Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1943/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1943/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101644
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2073
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01943/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101879, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001850 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: José
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000701
/2005
SENTENCIA Nº: 1943/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1850/2006, formalizado por el Letrado MARIA JESUS SANCHEZ OBESO, en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 701/2005, seguidos a instancia de José frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 18 de Diciembre de 1943 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente en Abril de 2005, motivando la declaración referida el padecimiento de: Espondiloartrosis. Mielopatía cervical artrósica demostrada en EMG y RMN. Reacción mixta ansioso-depresiva.
2º.- Promovida solicitud de revisión de invalidez por agravación y seguidas las correspondientes actuaciones administrativas, fue denegada su solicitud el 2 de Agosto de 2005, deviniendo firme tal resolución al confirmarse, tras la reclamación previa, el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Espondiloartrosis. Diagnóstico antiguo de mielopatía cervical artrósica. EMG-22-03-04: patrón neurógeno crónico, bilateral, en miotomas C4 a C8, registrándose signos de denervación aguda en territorios dependientes de miotomas C5 y C6. RX-06-04 con artrosis cervical con afectación agujeros de conjunción. RNM-01-05: severos cambios degenerativos C3-C6 con estenosis agujeros conjunción y mielpaita niveles C3-C4 y C5- C6. Protusiones centrales C2-C3, C3-C4 y C4-C5 y paramediana dcha C5-C6. Pendiente resultados y valoración. Reacción mixta ansioso-depresiva.
4º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 813,47 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, a quien el INSS declaró afecto de incapacidad permanente total, impugna la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Gijón, que desestimó su pretensión de obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.
Utiliza primero la vía procesal del error de hecho, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL, para interesar la enmienda del hecho tercero de los declarados probados en la resolución impugnada, donde se recoge su situación patológica actual.
Para el éxito de cualquier intento revisor resulta indispensable no sólo su trascendencia, esto es, que tenga relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo, sino asimismo que cumpla con otros requisitos exigidos en los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, debe estar fundado en prueba documental idónea, concretamente identificada y de decisivo valor probatorio, o en prueba pericial practicada con todas las garantías y de contrastada solvencia técnica o científica. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Resulta también indispensable la clara expresión del sentido de la enmienda solicitada, lo que incluye la consignación del texto alternativo que sustituya, altere o complemente el hecho cuestionado, y la puesta en conocimiento de los razonamientos que la justifican. En otro caso, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Pues bien, el recurrente para basar la petición, dedicada al añadido de diversos padecimientos, hace una apelación genérica a "toda la prueba obrante en autos, consistente en informes médicos de la Seguridad Social y pericial practicada en el acto de juicio" que, respecto de la documental incumple las exigencias de concreta identificación y en general resulta imprecisa e insuficiente para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia. Más abajo concreta el sustento probatorio del intento revisor citando específicamente informes médicos -folios 38, 66 y 67-, uno de ellos el confeccionado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. En este último informe se ha basado el Juzgador de instancia para alcanzar la convicción expresada en la sentencia, tras un examen crítico de las diferentes pruebas presentadas con el objeto de determinar el estado físico-psíquico del demandante. La labor judicial y su resultado supone un correcto ejercicio de las facultades atribuidas legalmente al Magistrado de lo social -art. 97.2 LPL - que respeta las reglas de la sana crítica, por lo que debe prevalecer frente al examen subjetivo que de las pruebas hace el recurrente. Ciertamente, el relato judicial no recoge una patología -varices, sobre todo en la extremidad inferior derecha- que sí apreció el facultativo oficial en la exploración médica practicada, pero el silencio obedece a la escasa incidencia incapacitante de la afección, razón por la cual el medico oficial no la incluyó en el "juicio diagnóstico", elemento de su informe que la sentencia de instancia recogió; así, aunque el padecimiento se tenga en cuenta, al estar incorporado en el informe que formó la convicción judicial, no supone una variación significativa para alterar la decisión recurrido. En cuanto a los demás informes, debe tenerse presente que este tipo de documentos por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción, pues no están dotados de garantías objetivas que permitan tener por cierto su contenido y darle prevalencia frente a otros medios probatorios de contenido diferente, verbigracia el informe médico de síntesis. Conviene, no obstante, precisar que son informes antiguos, de 1998 y 2000, que no proporcionan datos actuales sobre la situación patológica del actor en el momento del hecho causante de la invalidez.
SEGUNDO.- Ya por el cauce de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, inalterados los hechos declarados probados en la instancia (salvo para incluir en el cuadro patológico, "varices, sobre todo en la extremidad inferior derecha"), la denuncia carece de fundamento. En efecto, en el cuadro morboso destacan por su mayor incidencia invalidante la variada patología cervical; también presenta una reacción mixta ansioso depresiva que está relacionada con sus padecimientos físicos y problemas laborales asociados, pero no cursa con manifestaciones que generen un menoscabo funcional de tanto alcance como el alegado en el recurso, tal y como se constata en la exploración psicopatológica realizada por el facultativo oficial. Ha de coincidirse con éste en que el actor se encuentra limitado para actividades de esfuerzos, con sobrecargas cervicales o que exijan movimientos cervicales completos, así como para actividades de riesgos, pero su estado físico-psíquico resulta compatible con actividades productivas que no exigen requerimientos físicas intensos o tensiones emocionales importantes. La situación patológica descrita no menoscaba, por tanto, la capacidad laboral del actor hasta el extremo de impedirle acometer con regularidad, eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio. No concurren por ello todos los requisitos que para la incapacidad permanente absoluta establece el art. 137.5 LGSS y reitera la jurisprudencia que lo interpreta, ante lo cual el recurso de suplicación debe ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por José contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

