Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1943/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1943/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101402
Encabezamiento
Recurso Suplicación 1733/2014
RECURSO SUPLICACION - 001733/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1943/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001733/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013 y auto aclaración 15 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000881/2012, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO-CANTIDAD, a instancia de Constantino asistido por el letrado D. Javier Sanchez Bardera, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, VIVEROS PALMER S.L. y CULTIVOS PALMER S.Lasistido por el letrado D. Agustin Molla Molla, y en los que es recurrente Constantino , VIVEROS PALMER S.L., CULTIVOS PALMER S.L, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que , estimando parcialmente las demandas de resolución de contrato/cantidad y de despido/ cantidad, formuladas por D. Constantino contra VIVEROS PALMER S.L, CULTIVOS PALMER S.L y el FOGASA, debo declarar y declaro extinguida en esta fecha la relación laboral que unía a las partes y condeno solidariamente a las demandadas a que le abonen la cantidad de 15.218,35 en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, mas la cantidad que resulta de salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido (4-9-2012) a la de la presente Sentencia. Asimismo se condena a las empresas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 6.586,52 euros brutos, más el interés previsto en el artículo 29. 3 ET del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos hasta la de la presente sentencia. Debo absolver y ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicios de sus posibles y futuras responsabilidades así como de la obligación de estar y pasar por el relato fáctico de la presente resolución.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales del actor. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas CULTIVOS PALMER S.L y VIVEROS PALMER S.L, desde el 24-3-2003 hasta la fecha de efectos del despido el 3-9-2012, con una categoría de Ingeniero Técnico y un salario bruto mensual de 1.949, 73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, lo que implica un salario bruto diario de 64, 10 euros. Consta que el actor celebró los siguientes contratos con la empresa VIVEROS PALMER, S.L: 1.Contrato de trabajo en prácticas celebrado el 24-3-2003 con una duración de 6 meses, es decir desde el 24-3-2003 hasta el 23-9-2003, con una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado. 2.Prórroga de dicho contrato de doce meses ( 24-9-2003 hasta 23-9-2004) 3. Conversión del contrato temporal en contrato indefinido celebrada el 23-3-2005, en jornada completa de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado. En las cláusulas séptima y octava se hace constar la sujeción del contrato a la ley 12/2001. 2º) Sobre el retraso en el abono de salarios. El actor venía percibiendo el salario con retraso, desde la nómina correspondiente a Junio de 2011, según el siguiente desglose: Abonos nóminas 2011
FECHA CONCEPTO
12/7/2011 AB.NOMINA
1/8/2011 AB.NOMINA
11/8/2011 A.NOMINA
2/9/2011 IMPOSICION
29/9/2011 IMPOSICION
3/10/2011 IMPOSICION
24/11/2011 A.NOMINA
FECHA VALOR
12/7/2011
1/8/2011
16/8/2011
2/9/2011
29/9/2011
3/10/2011
28/11/2011
ABONOS
291,1
699,1
1.500, 00
700
150
1.000, 00
1.650,10
REFERENCIA NÓMINA
Jul-11
Ago-11
Ago-11 -29 días
Ago-11 -30 días
Abonos nóminas 2012
FECHA CONCEPTO NÓMINA
16/1/2012 AB.NOMINA
2/2/2012 A.CH.NOMINA
6/3/2012 AB.NOMINA
10/4/2012 AB.NOMINA
30/4/2012 AB.NOMINA
9/5/2012 AB.NOMINA
10/5/2012 ORDEN PAGO
24/5/2012 AB.NOMINA
4/6/2012 AB.NOMINA
11/6/2012 AB.NOMINA
14/6/2012 AB.NOMINA
11/7/2012 AB.NOMINA
ABONO
1.500, 00
1.622, 60
900
550
200
215,92
500
800
300
470,22
900
500
REFERENCIA
OcLa cotización a la seguridad social -76 dias
Nov-11 -60 dias
Dic-11 -66 dias
Dic-11 -100 dias
Dic-11 -120 dias
Ene-12 -99 dias
Ene-12 -100 dias
Ene-12 -114 dias
Feb-12 -94 dias
Feb-12 -101 dias
Feb-12 -104 dias
Mar-12 -101 dias
3º) sobre el despido. Consta que el actor fue despedido con fecha de efectos 3 de Septiembre de 2012, mediante carta de despido entregada el mismo día. En la misma se hacía constar que 'Por todo ello, y con la intención de garantizar la futura continuidad de la empresa, y de adaptar los medios productivos a la demanda actual, se hace necesaria la reestructuración de la plantilla al volumen actual de trabajo, y por tanto, la rescisión de su contrato de trabajo'. En aras a la brevedad se da por reproducido el contenido total de la carta de despido, obrante en autos como documento octavo de la parte actora. Consta que tras el cese del actor la empresa VIVEROS PALMER, S.L, cubrió su puesto de trabajo con un nuevo trabajador. Consta que el actor ha percibido la cantidad de 6.832, 05 euros en concepto de indemnización por despido. 4º) Cantidades adeudadas. La demandada VIVEROS PALMER S.L. adeudaba al actor las cantidades siguientes: Parte mensualidad de Abril 2012........ 973,73 euros brutos.-Mensualidad de Mayo 2012...............1.973, 73 euros brutos. -Mensualidad de Junio 2012...............1.973,73 euros brutos. - Mensualidad de Julio 2012.................1.973,73 euros brutos. - Mensualidad de Agosto 2012..............1.973, 73 euros brutos. - Parte mensualidad de Setiembre (3 días)....... 197, 37 euros brutos. Total................................... 9.066, 02 euros brutos. Tras la presentación de la demanda el actor percibió la cantidad de 2.800 euros brutos, por lo que la empresa adeuda la cantidad de 6.266, 02 euros brutos por dichos conceptos. Además la empresa le adeuda la cantidad de 320, 50 euros brutos imputables a 5 días de vacaciones no disfrutadas. En TOTAL la empresa adeuda al actor una cantidad de 6.586, 52 euros brutos. 5º) Sobre las circunstancias de las demandadas. Ambas empresas demandadas tienen como administrador Único al señor D. Pedro y como domicilio social el de Partida Saladas (PG 1), 39 - 03295 ELCHE (ALICANTE). Ambas empresas tienen el mismo número de teléfono, de fax y de centro de trabajo.Los trabajadores de ambas empresas realizaban indistintamente servicios para ambas. En el mes de Marzo de 2012 ambas empresa realizaron una reunión conjuntamente con los trabajadores de ambas donde les manifestaron la difícil situación económica de la empresa, la reducción de salario en un 10% y el retraso en el abono del salario, sin que conste la conformidad de los trabajadores.
6º) Sobre formalidades del proceso. Respecto a la acción de extinción del contrato y reclamación de cantidad el actor presentó la papeleta de conciliación en fecha 1-8-2012, celebrándose el acto en fecha 29-8-2012 con el resultado de ' celebrado sin avenencia'. Respecto a la acción de despido y liquidación de haberes se presentó la papeleta en fecha 20-9-2012 , celebrándose el acto en fecha 25 de Octubre de 2012, con el resultado de ' celebrado sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto en nombre de la parte actora, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos, dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, si bien la denuncia de infracciones es común a los cuatro motivos, conteniéndose en el primero la enumeración de las normas infringidas ('Infracción del apartado 2 de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación con el art.50.1.b ) y art.50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida del cálculo de la indemnización por la extinción de la relación laboral del actor con la empresa demandada'), y en los tres restantes la argumentación en torno a la justificación de las infracciones denunciadas, argumentación que en síntesis consiste en que declarada la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial 'la única indemnización posible es la prevista para el despido improcedente (ex artículo 50.2 ET ), y NO para el improcedente que tiene su origen en despido por causas objetivas (el que menciona la Ley 12/2001 en su Disposición Adicional Primera ). Es decir, analizando cronológicamente las dos acciones entabladas (extinción del contrato por incumplimientos empresariales por falta de abono y retrasos y la de despido por causas objetivas), declarada la extinción (que cronológicamente es anterior al despido), la única indemnización posible es la de 45 días de salario por los servicios prestados hasta el 11-2-2012 y de 33 días de salario por año de servicio respecto a los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha'.
2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas CULTIVOS PALMER S.L y VIVEROS PALMER S.L, desde el 24-3- 2003 hasta la fecha de efectos del despido el 3-9-2012, con una categoría de Ingeniero Técnico y un salario bruto mensual de 1.949, 73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, lo que implica un salario bruto diario de 64, 10 euros. Consta que el actor celebró los siguientes contratos con la empresa VIVEROS PALMER, S.L: 1. Contrato de trabajo en prácticas celebrado el 24-3-2003 con una duración de 6 meses, es decir desde el 24-3-2003 hasta el 23-9-2003, con una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado. 2.Prórroga de dicho contrato de doce meses ( 24-9-2003 hasta 23-9-2004). 3.Conversión del contrato temporal en contrato indefinido celebrada el 23-3-2005, en jornada completa de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado. En las cláusulas séptima y octava se hace constar la sujeción del contrato a la Ley 12/2001. B) El actor venía percibiendo el salario con retraso, desde la nómina correspondiente a Junio de 2011. C) El actor fue despedido con fecha de efectos 3 de Septiembre de 2012, mediante carta de despido entregada el mismo día. En la misma se hacía constar que 'Por todo ello, y con la intención de garantizar la futura continuidad de la empresa, y de adaptar los medios productivos a la demanda actual, se hace necesaria la reestructuración de la plantilla al volumen actual de trabajo, y por tanto, la rescisión de su contrato de trabajo'. Consta que tras el cese del actor la empresa VIVEROS PALMER, S.L, cubrió su puesto de trabajo con un nuevo trabajador. Consta que el actor ha percibido la cantidad de 6.832, 05 euros en concepto de indemnización por despido. D) La demandada VIVEROS PALMER S.L. adeudaba al actor las cantidades siguientes: - Parte mensualidad de Abril 2012........ 973,73 euros brutos.- Mensualidad de Mayo 2012...............1.973, 73 euros brutos. - Mensualidad de Junio 2012...............1.973,73 euros brutos. - Mensualidad de Julio 2012.................1.973,73 euros brutos. - Mensualidad de Agosto 2012..............1.973, 73 euros brutos. - Parte mensualidad de Setiembre (3 días)....... 197, 37 euros brutos. Total...... 9.066, 02 euros brutos. Tras la presentación de la demanda el actor percibió la cantidad de 2.800 euros brutos, por lo que la empresa adeuda la cantidad de 6.266, 02 euros brutos por dichos conceptos. Además la empresa le adeuda la cantidad de 320, 50 euros brutos imputables a 5 días de vacaciones no disfrutadas. En TOTAL la empresa adeuda al actor una cantidad de 6.586, 52 euros brutos. D) Ambas empresas demandadas tienen como administrador Único al señor D. Pedro y como domicilio social el de Partida Saladas (PG 1), 39 - 03295 ELCHE (ALICANTE). Tienen el mismo número de teléfono, de fax y de centro de trabajo. Los trabajadores de ambas empresas realizaban indistintamente servicios para ambas. En el mes de Marzo de 2012 ambas empresa realizaron una reunión conjuntamente con los trabajadores de ambas donde les manifestaron la difícil situación económica de la empresa, la reducción de salario en un 10% y el retraso en el abono del salario, sin que conste la conformidad de los trabajadores. E) Respecto a la acción de extinción del contrato y reclamación de cantidad el actor presentó la papeleta de conciliación en fecha 1-8- 2012, celebrándose el acto en fecha 29-8-2012 con el resultado de ' celebrado sin avenencia'. Respecto a la acción de despido y liquidación de haberes se presentó la papeleta en fecha 20-9-2012 , celebrándose el acto en fecha 25 de Octubre de 2012, con el resultado de ' celebrado sin avenencia'.
3.La sentencia de instancia, tal y como consta en su fundamentación jurídica y en su fallo se pronuncia sobre las dos acciones acumuladas declarando la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador considerando que 'la acción base es la de extinción por voluntad del trabajador del artículo 50 del ET . Acogiendo dicha acción la indemnización que corresponde al trabajador es la prevista para el despido improcedente. Sin embargo, no debe ser aplicada la indemnización de 45 días de salario por los servicios prestados hasta el 11-2-2012 y de 33 días de salario por año de servicio respecto a los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha, sino que debe ser calculada en un solo tramo a razón de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades, por estar sujeta la relación laboral a la ley 12/2001 ( así consta en el contrato aportado como documento número uno de la parte demandada), y establecer esta en su Disposición Adicional Primera dicha indemnización, recogida expresamente también en el contrato'.
4.Como quiera que en definitiva el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del trabajador al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y no por causas objetivas, no resulta de aplicación frente a lo que se indica en la sentencia de instancia lo prevenido en el párrafo primero del apartado 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , a cuyo tenor 'cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.
5.Siendo así que la sanción prevista a la extinción del contrato por causas distintas a las prevenidas en el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , era la percepción de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, dada la fecha del contrato, parece lo más acorde con lo determinado en la Disposición Transitoria sexta, párrafo primero de la Ley 3/2012, de 6 de julio , a cuyo tenor 'los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron', llegar a la conclusión indicada. No obstante, tanto atendiendo al principio de congruencia ( la pretensión ejercitada en este recurso consistía en que se otorgara una indemnización 45 días de salario por los servicios prestados hasta el 11-2-2012 y de 33 días de salario por año de servicio respecto a los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha) como a lo expresamente instituído en el artículo 50.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que en los casos de extinción del contrato por voluntad del trabajador prevé que éste tenga derecho 'a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente', pluralidad de indemnizaciones que implica doctrinalmente la aplicabilidad de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio cuando determina que para los contratos celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, la indemnización implica la suma de dos tramos por el tiempo trabajado antes y después del 12 de febrero de 2012, el tiempo anterior a 45 días y el posterior a 33 días, sin que la suma de ambos pueda superar 720 días de salario, salvo que el primer tramo fuera superior, en cuyo caso se aplicará éste. A mayor abundamiento, debemos entender con una tradición jurídica que se remonta al origen mismo del Estatuto de los Trabajadores, que la indemnización cuando se estima la extinción del contrato por voluntad del trabajador, basada en un incumplimiento del empresario, sea igual a la del despido disciplinario improcedente, que si bien hoy consiste en general en una indemnización de 33 días por año de servicio, debe tenerse en cuenta en su caso lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , aplicando los tramos antes reseñados.
6.Corolario de todo lo razonado será la estimación de este recurso, dando lugar a la pretensión ejercitada tal y como se postula en el suplico del escrito de interposición.
SEGUNDO.1. Por la respectiva representación de cada una de las empresas codemandadas se han interpuesto sendos recursos de suplicación, de contenido idéntico, y estructurados en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c de la LJS (sin duda por error de transcripción cita la Ley de Procedimiento Laboral cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (23 de agosto de 2013 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, pero este error no tiene relevancia a los efectos del recurso en cuanto las dos normas de referencia, la derogada y la vigente, disponen lo mismo), denunciando 'infracción por interpretación errónea del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LRJS-, así como de la jurisprudencia sobre dichos preceptos, y así por todas, STS de 15 de Marzo 2005, nº recurso 1356/2004 (Roj STS 1599/2005 )'. Se argumenta en síntesis en ambos recursos que solo procede la condena a salarios de tramitación en el supuesto de que precisamente se opte por la readmisión del trabajador, por lo que no debió darse lugar a la condena por dichos salarios.
2.Para desestimar el motivo respectivo basta considerar lo decidido por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2007 (invocada en los escritos de impugnación ), reiterada en la de 10 de julio del mismo año , y que en el caso de acumulación de acción resolutoria y de despido, con cita de doctrina precedente, afirma que si la resolución y el despido se producen por causas independientes (como en nuestro caso) , primero hay que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución, matizando que si la acción resolutiva se presentó primero, y la causa de la misma, también es anterior a la invocada en la carta de despido impugnado, 'ello determina, que siendo estimatoria la demanda de resolución de contrato, produciendo como consecuencia la extinción de los contratos de trabajo con efectos ex nuc, que los trabajadores tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia...', y todo ello sin desconocer su sentencia de 15-03-05 invocada en los recursos, pero que considera recaída en un caso singular distinto.
3.Corolario de lo razonado en este fundamento será la desestimación de estos recursos y consiguiente confirmación en este aspecto de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre DON Constantino y desestimamos los interpuestos en nombre de VIVEROS PALMER S.L y CULTIVOS PALMER S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de ELX el día de 23 de Agosto de dos mil trece, en proceso de despido seguido a instancia de DON Constantino contra VIVEROS PALMER S.L y CULTIVOS PALMER S.L y FOGASA y con revocación parcial de la expresada sentencia debemos declarar como declaramos el derecho del trabajador DON Constantino a ser indemnizado por las codemandadas VIVEROS PALMER S.L y CULTIVOS PALMER S.L a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por los prestados hasta el 11-2-2012 y de 33 días de salario por año de servicio, con igual prorrateo, por los prestados con posterioridad a dicha fecha, hasta el momento de la extinción declarada por la sentencia de instancia. Confirmamos en lo demás la aludida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a las empresas recurrentes a que abonen al Letrado impugnante de su respectivo recurso la cantidad de 300 euros cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0881 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

