Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1943/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6967/2014 de 16 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1943/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101371
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8032305
RM
Recurso de Suplicación: 6967/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 16 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1943/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 25 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 706/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DISTRIBUIDORA ARNAL, SA, FARRÉS SOLÉ ECONOMISTES, S.L.P. (Administrador Concursal) y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interposada per Doroteo contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL, DISTRIBUIDORA ARNAL, S.A. i la seva administració concursal en la persona de FARRÉS SOLÉ ECONOMISTES, S.L.P., per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 - 1947, i la seva professió habitual és la pròpia d'electricista, categoria per la qual va ser contractat per l'empresa DISTRIBUIDORA ARNAL, S.A. (expedient administratiu, folis 20, 27 girat, 28 i 35, no controvertit).
Segon.L'actor va patir un accident de treball el 13-5-2011 i va romandre en situació d'IT fins el 23-9-2012.
Amb efectes del 25-9-2012 l'actor va accedir a les prestacions contributives de la pensió de jubilació (expedient administratiu i foli 42).
Tercer.El 2-1-2013 el demandant va instar el reconeixement de la seva incapacitat permanent.
Després de dictar-se el dictamen de la UVAMI el 25-1-2013, en data 31-1-2013 l'INSS va declarar l'existència de lesions permanents no incapacitants, derivades d'accident de treball, i el dret a percebre una indemnització de 4.180 euros, a càrrec de Mútua Intercomarcal (folis 19 a 21 i 27 girat).
Quart.El dictamen mèdic de seqüel.les emès per l'ICAM en data 21-11-2012, que presumeix l'existència d'una IP, afirma el qual l'actor presenta com a diagnòstic (foli 28):
'Cremada de segon i tercer grau 27% del cos afecta a extremitats superiors mans i tronc i cabell, limitació de la mobilitat d'espatlla dreta en més 50%'.
En l'apartat d'exploracions i proves complementàries s'afirma que el pacient presenta cremades de 2n i 3r grau EESS, mans, hemitronc ant-post dret, coll post, regió facial i regió frontal cuir cabellut. OD: cremades 27% SCT, fibrilació auricular. Cures tòpiques flammazine i seguiment de tta. Oral.
S'afegeix una cicatriu molt important d'ambdues EESS, tòrax i mans. Limitació de la mobilitat de l'espatlla dreta amb menys del 50% i dificultat per fer el puny i pèrdua de força de la ma dreta.
El posterior dictamen de l'ICAM de 16-1-2013 coincideix en el mateix diagnòstic afegint-hi cicatrius d'ambdos extremitats, tot dictaminant unes lesions subjectes a barem (IV.3.A) per un import total de 5.130 euros (doc. 1 de l'INSS).
Cinquè.La part actora va interposar una reclamació prèvia el 12-3-2013, que va ser desestimada de manera expressa el 6-5-2013 (folis 8 a 12).
Sisè.La base reguladora de la prestació és la de 2.158,12 euros mensuals (expedient administratiu, no controvertit).,
Setè.Les prestacions de la Seguretat Social derivades de l'accident de treball estan incrementades a càrrec de l'empresa demandada en haver resolt l'INSS l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat (no controvertit, foli 6).
Vuitè.Les contingències professionals són a càrrec de la mútua demandada i no consta informe del qual hi hagi cap descobert en el pagament de quotes per part de l'empresa demanda (no controvertit i foli 6).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Doroteo , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Distribuidora Arnal S.A. y Farrés Solè Economistes S.L.P., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Doroteo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua INTERCOMARCAL, la empresa DISTRIBUIDORA ARNAL, S.A. y el Administrador concursal FARRÉS SOLÉ ECONOMISTES, S.L.P., en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza la parte actora mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 138 de la Ley General de Seguridad Social , interesando, en síntesis, la declaración del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión de electricista. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa DISTRIBUIDORA ARNAL, S. A. y del Administrador concursal FARRÉS SOLÉ ECONOMISTES, S.L.P.
Alega el recurrente en el motivo que lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Seguridad Social que la sentencia de instancia aplica al efecto de denegar la prestación de incapacidad permanente parcial que solicita pese a reconocer que el grado de las lesiones le hacen merecedor de la misma, tan sólo es aplicable en los supuesto de que la prestación derive de contingencias comunes, pero no en supuestos, como el del caso de autos, que las lesiones dictaminadas definitivamente derivan de accidente de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, pese a reconocer que las secuelas que padece derivadas de accidente de trabajo pudieran encajar en el tipo legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión de electricista, por entender que a la fecha del alta médica como del dictamen del ICAM el actor tenía la edad reglamentaria de jubilación y se le habían reconocido la pensión por tal causa con efectos de 25.09.12.
A los efectos aquí debatidos debemos recordar que el art.138.1 Ley General de la Seguridad Social dispone que: 'No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencia comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'.
La Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia a tenor del inalterado relato de hechos que en lo sustancial es como sigue: 1) el actor nacido en NUM002 .47 alcanzaba la edad de los 65 años 18.07.12; 2) sufrió accidente de trabajo el 13.05.11; 3) fue dado de alta médica el 23.09.12; 4) con efectos de 25.09.12 accedió a la pensión de jubilación; 5) en fecha 21.11.12 el ICAM emite informe presumiendo la existencia de una incapacidad permanente lo que ratifica en un posterior dictamen de fecha 16.01.13; 6) el 02.01.13 el actor solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente; 7) en fecha 25.01.13 se emite dictamen de la UVAMI; 8) el 31.01.13 el INSS dicta resolución declarando la existencia de lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo; 9) no se discuten las secuelas que, a consecuencia del accidente, padece el trabajador, siendo de señalar que existe sentencia firme por la que se impuso a la empresa el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
En relación con la cuestión debatida en el recurso del actor es determinante del resultado la fecha del hecho causante, a partir del cual el trabajador podría tener derecho a la prestación de invalidez. Y a estos efectos recuerda la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 30 de abril de 2007 (recurso 618/2006 [RJ 2007, 4845]) 'que la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 (RJ 1987, 855), dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 [RJ 1987 , 4642]; 29/09/87 [RJ 1987 , 6423]; 23/12/87 [RJ 1987 , 9033]; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 -; 03/12/91 -rcud 600/91 -; 11/12/91 -rcud 564/91 [RJ 1991 , 9054]-; 27/12/91 -rcud 332/91 [RJ 1991, 9104 ]-; y 21/01/93 -rcud 2277/91 [RJ 1993, 106]-], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'. Y es evidente que, en el presente supuesto las secuelas que han dado lugar a la declaración de invalidez permanente son las que quedaron consolidadas en la fecha del alta médica, el 23 de septiembre de 2.012, y en dicha fecha el trabajador no estaba jubilado y aunque tenía cumplidos los 65 años, no le afectaba la limitación establecida en el art. 138.1 de la Ley de Seguridad Social ya que su situación invalidante derivaba de contingencias profesionales según interpretación 'a sensu contrario' de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley General de Seguridad Social citado más arriba, por lo que podía serle reconocida una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.-Ahora bien, a los efectos de determinar si el recurrente se encuentra en el grado de incapacidad solicitado en la fecha del hecho causante, hemos de señalar que de acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual o, en su caso, el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual.
En el caso de la incapacidad permanente parcial, el techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado ( S.T.S. 17.1.1989 ).
En el supuesto de autos, no consta acreditado que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro de lesiones que constan en el inalterado relato histórico, mermen la capacidad laboral del demandante, pues el profesiograma laboral propio puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna penosidad. Es doctrina de nuestros Tribunales que para la declaración de una incapacidad permanente parcial en relación con las secuelas permanente fijadas en el fallo de instancia (hecho probado cuarto) al margen de las cicatrices, es exigible acreditar como secuela una limitación en movilidad superior al 50%, para profesiones en que exige de manualidad fina. A tal efecto, debe señalarse que la anquilosis recogida en el baremo es equivalente a la imposibilidad de movimiento de una articulación normalmente móvil y se refiere a la rigidez absoluta, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos encontramos ante una déficit de fuerza y de limitación de movilidad inferior al 50% en profesión no requirente de las referidas exigencias físicas, es decir, limitaciones que en todo caso pueden provocar cierta penosidad en el desarrollo de los requerimientos propios de su profesión de electricista, pero del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de algunas de las tareas de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado, máxime si se tiene presente que en su profesión no realiza operaciones de precisión, sino actividades bimanuales en las que apoyará o colaborará con la mano derecha que es la rectora al ser el trabajador diestro. Es por ello que, no basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva si ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido, por lo que la Sala entiende, en aplicación del criterio expuesto más arriba que el actor no se encuentra en incurso en el grado de incapacidad permanente parcial interesado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación en su totalidad con confirmación del fallo, si bien por los razonamientos aquí expuestos, de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doroteo contra la Sentencia, de fecha 25 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en los autos 706/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua INTERCOMARCAL, la empresa DISTRIBUIDORA ARNAL, S.A. y el administrador concursal FARRÉS SOLÉ ECONOMISTES, SLP, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
