Sentencia Social Nº 1943/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1943/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1943/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101490

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0005406

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002046 /2015-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001085/2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Justiniano

ABOGADO/A:MIGUEL IRISARRI BOUZAS

PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, GRAFICAS DEL NOROESTE SA , VICUSGRAF SL , ADMON CONCURSAL GRAFICAS DEL NOROESTE( Avelino )

ABOGADO/A:FOGASA, , JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY

PROCURADOR:MARIA ALONSO LOIS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002046/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Miguel Irisarri Bouzas, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001085/2014, seguidos a instancia de Justiniano frente a FOGASA, GRAFICAS DEL NOROESTE SA, VICUSGRAF SL, ADMON CONCURSAL GRAFICAS DEL NOROESTE( Avelino ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Justiniano presentó demanda contra FOGASA, GRAFICAS DEL NOROESTE SA, VICUSGRAF SL, ADMON CONCURSAL GRAFICAS DEL NOROESTE( Avelino ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante D. Justiniano , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Gráficas del Noroeste, S.A. desde el día 18 de abril de 1996, con la categoría profesional de jefe comercial y un salario mensual de 3.441'68 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La relación laboral del trabajador, así como de los demás compañeros de trabajo, se extinguió por medio de auto de fecha 8 de noviembre de 2013, aclarado por el posterior de 18 de noviembre, dictados por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra con sede en Vigo, reconociéndosele una indemnización de 40.080'69 euros./ Tercero.- Reclamaba en demanda el actor dicha indemnización y 17.897'84 euros de salarios que, percibidos con cargo al Fondo de Garantía Salarial 17.615'15 y 6.010'80 euros respectivamente, rebajó en el acto de juicio a 22.465'54 y 11.887'04 euros./ Cuarto.- El citado Juzgado de lo Mercantil dictó auto el día 11 de octubre de 2013 aprobando el plan de liquidación de las empresas Gráficas del Noroeste, S.A. y Grayto, S.L., plan en el que se vendían conjuntamente ambas unidades productivas, se proponía literalmente: la 'transmisión de las dos sociedades como una misma unidad productiva', incluyéndose una cláusula del tenor siguiente: 'Con 1a transmisión global de 1a empresa, se considerará a efectos laborales, que existe sucesión de empresa, aplicándose en consecuencia las normas artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , tanto de su apartado 1 como de su apartado 3; esto es, subrogación del nuevo empresario y responsabilidad solidaria de ambos; con dos especialidades:

1.- (la que aquí interesa) Solicitamos que el juez acuerde que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago (interiores a 1a enajenación que sea asumida por el FOGASA '. El juez terminó apartándose de dicha propuesta y declarando que no existía sucesión empresarial respecto a la potencial adquirente de las sociedades liquidadas, Vicusgraf, S.L., liberándola de abonar los créditos que no asumiría el Fondo de Garantía Salarial: unos 460.000 euros. Recurrido dicho auto, fue dejado sin efecto por la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 que revoc6 el anterior 'en el sentido de considerar que existe sucesión de empresas a efectos laborales', Si bien en su fundamento de derecho tercero, párrafo séptimo, razonaba que 'Si en realidad estamos ante una sucesión o no de empresas desde el punto de vista laboral es una cuestión que desborda M competencia del orden mercantil y que incide directamente en los Juzgados y Tribunales de lo social (cfr. STS Sala 4' de 5 de junio de 2013 y las que allí se citan)'./ Quinto.- Mediante escritura pública otorgada el 25 de septiembre de 2013 por 44 de los 85 trabajadores de las concursadas, se constituyó Vicusgraf, S.L.L., sociedad ésta que por medio de escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2013 otorgada con la administración concursal se adjudic6 la nave destinada a fabricación, el edificio destinado a oficinas, dirección y servicios del personal obrero, otras dos fincas urbanas en una de las cuales existía una nave industrial, bienes gravados con hipotecas por importe de 3.199.093'07 euros de principal, así como dos máquinas de impresión, una troqueladora y una plegadora gravadas 3 de ellas con hipotecas mobiliarias. El precio de adjudicaci6n fue de 2.799.938'69 euros de los que 2.389.338'51 de retenían para pagar a los acreedores con privilegio especial y 160.600'18 para responder de cuotas de leasing./ Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 7 de agosto de 2014, la misma tuvo Lugar el dia 28 con el resultado de sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano frente a la empresa Gráficas del Noroeste, S.A, debo condenar y condeno a ésta a que le abone a aquél las siguientes cantidades: 22,465'54 euros en concepto de indemnización y 11.887'04 euros en concepto de salarios, desestimando la demanda del actor frente a la sociedad Vicusgraf, S.L., a la que absuelvo.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justiniano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de abril de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor Dº Justiniano frente a la empresa Graficas del >noroeste SA y condeno a la misma a que el abone a aquel las siguientes cantidades: 22.465,54 euros en concepto de indemnización, y 11.887,04 euros en concepto de salarios, desestimando la demanda del actor frente a la sociedad Viscugraf SLL a la que absolvió.

Se alza en suplicación la representación legal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 44 del ET en relación con el artículo 149.2 de la ley 22/2003 de 9 de julio , concursal alegando en esencia que ha de declararse la responsabilidad solidaria de la empresa cedente y cesionaria respecto de las indemnizaciones y salarios adeudados con anterioridad a la transmisión y el art 44.3 del ET no contiene distinción alguna respecto de trabajadores anteriores o posteriores a la efectiva transmisión .

Que respecto de ello cabe decir que cuestión idéntica a la aquí planteada , respecto de otro trabajador ,ya ha sido resuelta por esta misma sala al resolver recurso de suplicación nº 560/2015 en sentencia de fecha 28 de enero de 2016 la cual señala respecto de la cuestión discutida de si ha existido o no sucesión de empresa que la sentencia desestima y la actora pretende con apoyo en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores alegando que la sociedad limitada laboral surgida tras la liquidación de las empresas GRAFINSA Y GRAYTO S.L. ha de suceder necesariamente a estas.

La cual señala que :'...El examen de esta cuestión nos obliga a partir de la Directiva 2011/23/CE de 12 de marzo de 2001 sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, la cual parte del principio general de mantener la relaciones laborales, derechos y obligaciones de los trabajadores (art. 3 y 4 ) normas protectoras deben considerarse imperativas, en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer excepciones en perjuicio de los trabajadores a lo previsto en ellas (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, Convenio Colectivo de Empresa de AGUAS DE TELDE, S.A./07, EU:C:2009:363, apartado 46), sin perjuicio de las excepciones previstas por la propia Directiva

Dentro de estas excepciones se contempla la prevista en el art. 5 ,apartado 1 de la Directiva la cual dispone que los referidos artículos 3 y 4 no serán aplicables, en principio, a las transmisiones de empresa, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente. No obstante, y como ha señalado el propio TJUE, según se desprende del propio art. 5 en su primera parte de la frase, los Estados miembros pueden optar por la aplicación de los artículos 3 y 4 a una transmisión de empresa en el marco de un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente y que se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente, y en el supuesto de así hacerse el Estado miembro puede, a su vez, y con arreglo al art. 5, apartado 2, letras a) y b) que las obligaciones del cedente derivadas de los contratos o de las relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha de la transmisión o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento asegure, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, una protección como mínimo equivalente a la que garantiza la Directiva 80/987 y que, en la medida en que la normativa o la práctica en vigor lo permitan, puedan pactarse cambios en las condiciones contractuales de empleo, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa.

La regla general es pues las garantías previstas en los art. 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE no son aplicables a las empresas en situación de quiebra o insolvencia que estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente. La excepción a la regla es que exista una disposición en contrario por parte del Estado Miembro en la que se establezca expresamente la aplicación de la normativa de la sucesión, y de ser así el Estado a su vez puede admitir que el régimen sucesorio de los art. 3 y 4 se apliquen en su totalidad o que se modalice limitando la responsabilidad del adquirente o pactando nuevas condiciones contractuales.

En este sentido ya se ha manifestado el TJUE pudiendo citar entre las resoluciones más recientes el Auto de 28 de enero de 2015 que se señala que dicha Directiva ha interpretarse en el sentido de que

- en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE de 20 de noviembre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente

- sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario.

Nuestro Estado ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 5.2 y ha optado porque operen las garantías de la sucesión pero modalizada en los términos contemplados en la Ley Concursal , y que en el momento en que se produce la adquisición por la adquisición por parte de VICUSGRAF (la anterior a la reforma por RD Ley 11/2014) se recogía en el artículo 149. 2 de la Ley Concursal - a)que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y b) que cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo) -precepto aplicable para el caso en que no se ha aprobado un plan de liquidación ,o cuando en el mismo nada se hubiera dispuesto al respecto ( en el caso de existir plan de liquidación aprobado ha de acudirse al art. 148 LC ). Dicha normativa ha sido tildada de compleja, situación que el legislador ha tratado de resolver mediante la incorporación por RD ley 11/2014 del art. 146 bis de la Ley Concursal , y que por su ubicación parece aplicable a cualquier fase del concurso, que prevé en su apartado primero que ' En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada', añadiendo en sus apartados 3 y 4 que: 'Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa' y que 'La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.'

De la lectura de tales preceptos, puesto en relación con lo que hasta ahora hemos argumentado, se concluye a los efectos que ahora nos ocupa que no obstante el Juez del Concurso limite la responsabilidad del cesionario en los términos del art. 149.2 de Ley Concursal (que no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ) de concurrir los requisitos previstos en el art. 44 del ET el cesionario habrá de responder por la parte restante que es la ahora reclamada en la presente litis. Y que la jurisdicción competente para determinar si concurren esos requisitos es la laboral, sin que a tal efecto se vea vinculada por la decisión del Juez de lo Mercantil.

Por lo tanto hemos de acudir a la interpretación que la jurisdicción social mantiene del art. 44 del ET , la cual ha venido fundamentalmente marcada por la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, consciente de la importancia de esta figura en orden a garantizar derechos esenciales de los trabajadores en el caso de la transmisión de empresas. Partiendo de tal premisa el Tribunal Supremo en sentencias como la del 22 de junio de 1998 o la de 18 de enero de 2002 , señala que el supuesto de hecho de la sucesión empresarial está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma en la dicción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ). El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresas, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de gestión o explotación separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener la actividad empresarial procedente'. En definitiva, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Cambio de titularidad empresarial, requisito subjetivo, sin el cual no hay sucesión, de tal forma que sólo la adquisición derivativa suscita el fenómeno sucesorio. b) Identidad de la empresa, de tal forma que la globalidad de elementos personales y materiales se mantenga tras la sucesión; es decir, es necesario la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad de sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto trasmitido (Tribunal Supremo de 29-3- 1985); siendo además necesario que la unidad productiva que se trasmite constituya un conjunto de elementos productivos o patrimoniales, dotado de la suficiente autonomía funcional (Tribunal Supremo de 23-2-1994). c) Tracto directo, del antiguo al nuevo empresario, requisito éste exigible para la trasmisión de empresa, aunque no lo sea de modo ineludible, pues la exigencia principal no es tanto el tracto directo (que normalmente ha de darse) como la continuidad de la actividad y en la prestación de los servicios, de tal forma que la jurisprudencia aprecia que existe trasmisión de empresas cuando, a pesar de la apariencia de discontinuidad de explotación y de la nueva ubicación, existen suficientes indicios para apreciar la continuidad empresarial (trasvase de personal, parentesco entre titulares, trasmisiones de elementos patrimoniales, etc. (Tribunal Supremo 16-1-1990), o en supuestos en los que el adquiriente no ha reivindicado la misma actividad hasta transcurridos varios meses desde la venta de la sede de la sucedida, debido a reformas en el local, pendencia de actuaciones administrativas de apertura u otras de similar índole (Tribunal Superior de Cataluña de 18-5-1993 y Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 31-1-1995), criterios que permiten afirmar que el requisito del tracto sucesivo no pueda entenderse como exigencia ineludible de fenómeno jurídico de la sucesión empresarial, por cuanto, en ocasiones, el mismo puede faltar, sin que deje por ello, de producirse la sucesión de empresa (Tribunal Supremo de 19-6-1989). d) Voluntariedad de la trasmisión, elemento normal dentro del fenómeno sucesorio, que en ciertos supuestos puede faltar (venta judicial, expropiación forzosa, extinción del arriendo de industria por desahucio, etc.).

Pues bien, en el caso de autos, y como señala el Juez a quo, no concurren los requisitos que la Jurisprudencia social exige para entender que nos encontramos ante una sucesión del art. 44 del ET , más concretamente para determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular, siendo para ello uno de los elementos fundamentales a considerar si se ha continuado de forma efectiva la explotación o se ha reanudado la misma (STJCU de 18-3-1986, caso Spijkers y de 11- 3-1997, caso Süzen, postura que también ha asumido nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de febrero de 2013 , o la de 27 de mayo también de 2013 (rec. 825/2012 ) que indica que es necesaria la continuidad de la actividad para que la venta de una unidad productiva pueda ser considerada sucesión de empresa a efectos jurídico-laborales. Por tanto, ha de haberse producido la transmisión de un conjunto organizado de elementos materiales que sean suficientes, 'por sí mismos', para 'seguir' con la 'explotación empresarial'. Cuando no hay 'continuidad' ni disponibilidad de la explotación empresarial, porque estaba interrumpida al tiempo de la toma de posesión del adquirente y además, los elementos materiales vendidos no bastaban por sí solos para desarrollar la actividad empresarial propia, no cabe entender que se haya producido una sucesión.

La continuidad en la actividad supone mantener una explotación empresarial 'viva', que es lo que permitiría considerar la permanencia de su identidad. Así lo recoge la STS 5-3-2013 (Rec. 988/2012 ). No se produce esta circunstancia cuando se crea una nueva empresa a partir de las cenizas de una anterior, ya sin actividad.

En supuestos de empresas declaradas en situación de concurso, cuando han cesado en su actividad productiva al tiempo del nacimiento de las nuevas y los elementos productivos subsistentes no son suficientes para afirmar la continuidad de la actividad, no se produce sucesión. En este sentido se pronuncia la STS 25-2-2002 (Rec. 4293/2000 ) o la STS de 25 de septiembre de 2008 que señal que la vigente doctrina de la Sala mantiene que el art. 44 ET exige que se transmita como tal una empresa o una unidad productiva en funcionamiento o susceptible de estarlo, y este supuesto no se produce cuando ya no existe una organización empresarial que reúna esas condiciones y cuando los contratos de trabajo se han extinguido. Además, la actuación de los trabajadores que, recurriendo a formas asociativas y través de la utilización de relaciones comerciales y de determinados elementos patrimoniales de la anterior empresa, que han obtenido de forma indirecta en el proceso de liquidación de ésta, tratan de lograr un empleo mediante el lanzamiento de un nuevo proyecto empresarial no es sólo una acción lícita, sino que merece la protección del ordenamiento laboral, y en estos casos -en los que se trata más de una «reconstrucción» que de una «transmisión» de la empresa - no se está en el supuesto del art. 44 ET , que es una norma con una finalidad de conservación del empleo y no puede convertirse en una fórmula rígida que impide la aplicación de soluciones para la creación de nuevos empleos que sustituyan los perdidos como consecuencia de la crisis de la anterior empresa, como por lo demás permite el art. 4 bis de la Directiva CE 77/187 CE [en la redacción de la Directiva CE 98/1950] ( SSTS 15/04/1999 -rcud 734/98-, dictada en Sala General ; 11/04/01 -rcud 1245/00 -; 25/06/01 -rcud 1247/00 -; 11/07/01 -rcud 2124/00 -; y 25/02/02 -rcud 4293/00 )'.

Dicha doctrina lo que sostiene es que no se niega que las ventas en caso de situaciones de quiebra o concurso no puedan determinar una sucesión de empresa, sino que ha de estarse al caso concreto. Y en el caso que ahora nos ocupa entendemos, con el Juez a quo, que no se dan las circunstancias particulares que permita declarar dicha situación ya que no se transmite una unidad productiva en funcionamiento puesto que los contratos de los trabajadores de las empresas concursadas se extinguieron en fecha 8 de noviembre de 2013 y por lo tanto con anterioridad a la adquisición por parte de la demandada en fecha 13 de noviembre de 2013. Tal adquisición solo contempla la de una máquina, y no la nave ni el terreno por lo que no existe transferencia total de los medios de producción; y finalmente surge una nueva organización manejada por los trabajadores que nada tiene que ver con la anterior....'

Pues bien aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos, con el que se aprecia identidad sustancial, la sala estima que la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídica denunciadas en el motivo, lo que condice a su confirmación previa desestimación del recurso interpuesto.

Por ello;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Miguel Irisarri Bouzas, actuando en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia de fecha seis de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , en autos 1085/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra las empresas Graficas del Noroeste SA, Admon Concursal Graficas del Noroeste( Avelino ), FOGASA y Vicusgarf S.L.L. sobre cantidades debemos confirmar la misma en su integridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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