Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 1944/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 559/2006 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1944/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100785
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7117
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.944/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a cinco de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 559/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 13 de Diciembre de 2.005 en Autos núm. 356/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Antonio sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Diciembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que éste se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora D/Dª. Pedro Antonio , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 24-10-1943, está afiliado/a al Régimen ESPECIAL AGRARIO por cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola. Fue declarado afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora fijada en 478,41 Euros mensuales por resolución de 27/1/2005. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 29-11-04 (folios 33 a 39) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 2-12-04 (folio 40).
2º.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 14-305, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 6-4-05 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 23-5-05.
3º.- El actor presenta insuficiencia renal crónica moderada por poliquistosis renal. hipertensión grado I. Hipercolesterolemia (folio39) y gonartrosis izquierda de carácter evolutivo. Rotura degenerativa extensa de ambos meniscos fue propuesto para tratamiento quirúrgico en Marzo de 2004 desestimándose la osteomía correctora por el avanzado proceso degenerativo (informe de traumatología aportado como prueba en juicio). Debido a su patología no debe realizar esfuerzos físicos (informe de fecha 28-9-05 aportado como prueba en juicio).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con dicho pronunciamiento se infringe, por aplicación indebida, del Art. 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social , pero el criterio que se sustenta por el recurrente no puede considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada y dentro de las márgenes que son propios de un recurso extraordinario, como el de suplicación, ya que el demandante presenta una insuficiencia renal crónica moderada por poliquistosis renal, hipertensión grado I, gonartrosis izquierda de carácter evolutivo y rotura degenerativa extensa de ambos meniscos, desestimándose el tratamiento quirúrgico dado lo avanzado del proceso, estándole impedida la realización de esfuerzos físicos, afirmándose por el Magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica de su Sentencia, que la indicación referente a los esfuerzos físicos ha de entenderse extensiva, en una actitud de prevención del riesgo, tanto a los esfuerzos físicos grandes, como a los medianos y livianos, y ante esta consideración, que no es rebatida en el recurso, debe concluirse que el estado del trabajador limita su aptitud hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde una perspectiva de puro realismo, su estado debe reputarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al ser esto lo que se mantiene en la resolución que se impugna no puede compartirse que en ella se haya incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, el cual, en consecuencia, tiene que ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra aquél, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
