Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 1944/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1944/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 3 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1944/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 26.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2004 y siendo recurrido/a Mutua General de Seguros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE admitiendo la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la demanda planteada por Jose Pablo contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, absuelvo en la instancia a la parte demandada. Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don. Jose Pablo , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 , empezó a trabajar para la Mutua demandada el día 1/7/1979, ostentando últimamente la categoría profesional de Director General Adjunto, hasta el 22/5/02, siendo su salario mensual de 15.058,56 euros mensuales brutos, con inclusión de pagas extras, correspondiendo 14.653,87 euros como salario fijo más bonus y 404,69 euros como salario en especie.
2.- Desde su acceso a la condición de Directivo ha venido participando de las mejoras voluntarias previstas para el personal directivo en el Reglamento del Régimen de Jubilación para el Personal Directivo de fecha 1/1/1986, normativa de la Mutua demandada que cubre pensiones de jubilación, viudedad, de orfandad e invalidez y un seguro de vida.
3.- En dicho Reglamento no están previsto los efectos del cese como personal directivo en relación con las mejoras que se preven.
4.- Estos compromisos de pensiones de la Mutua demandada están instrumentalizados mediante un Fondo interno en la misma.
5.- El día 22/5/02 se comunicó al Sr. Jose Pablo su cese en su cargo de Director General Adjunto, con efectos de la misma fecha, y su nombramiento como Subdirector General.
6.- Mediante carta de 31/5/02 la Mutua le comunicó las condiciones de trabajo a partir de dicha fecha, y además que desde el 23/5/02 le quedaban sin efecto las mejoras que tenía asignadas como Personal Directivo de esta entidad, cualquiera que fuera su denominación, forma o naturaleza.
7.- El día 18/9/02 fue despedido de la empresa demandada. Impugnado el despido ante la jurisdicción social, fue declarado nulo en primer lugar, e improcedente en Suplicación.
8.- El día 14/5/04 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, formula el demandante recurso de suplicación que desarrolla en cuatro motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando una adición para el ordinal 7º.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, fundamentalmente, en orden a su irrelevancia a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará.
SEGUNDO.- De los tres motivos restantes, todos ellos amparados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede, por razones de método, -ya que el análisis de la prescripción depende de la determinación de la naturaleza del derecho controvertido-, examinar en primer término el último de ellos, mediante el que se acusa la infracción de lo estipulado en el Reglamento de Jubilación para el Personal Directivo de fecha 1 de enero de 1986, en relación con el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social ; la Disposición Transitoria 14 de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; los arts. 5 y 6 de la Ley 8/1987 de Pensiones y Fondos de Pensiones y los arts. 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de los Planes y Fondos de Pensiones y disposiciones complementarias.
El demandante era empleado, con cargo directivo en la Mutua demandada. Mientras mantuvo tal condición, participaba de las condiciones estipuladas en el Reglamento del Régimen de Jubilación para tal personal, previsto como normativa de la empresa. Los compromisos contenidos en aquél, se instrumentalizan mediante un fondo interno. En el citado reglamente no se prevé cuestión alguna al respecto en caso de cese del directivo. El actor fue despedido en fecha 18 de septiembre del 2002. Dicho despido fue inicialmente calificado como nulo y, posteriormente, como improcedente por vía de recurso de suplicación. El demandante reclama mediante la presente litis se reconozca su derecho a continuar siendo partícipe del Plan de Pensiones de la empresa, si bien en calidad de partícipe en suspenso al haberse extinguido la relación laboral.
TERCERO.- Pese al esfuerzo argumentativo realizado para reconducir la regulación privada de la empresa a un plan y fondo de pensiones, lo cierto es que no existe fundamento consistente al efecto, pues el tenor literal de las normas es claro y no se produce laguna alguna que colmar y lo que se pretende de contrario es una transformación de aquélla, extrayendo consecuencias jurídicas no comprendidas en el pacto. La propia norma interna, está configurando un supuesto incardinable en el número 2 de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados que se respeta en su plasmación real, asegurando la debida solvencia, ya que no se dan los requisitos necesarios para considerar que exista un plan y, correlativamente, un fondo de pensiones. Entre dichos requisitos cabe destacar, como hace el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero del 2001 , los siguientes: A) El plan ha de estar ineludiblemente adscrito a un fondo de pensiones constituido según lo regulado en la Ley 8/1987. B ) El régimen financiero del plan tiene que estar sometido a las severas exigencias que esta normativa prescribe. C) La titularidad de los recursos patrimoniales del Plan corresponde a los partícipes y beneficiarios. D) Como trámite previo a la aprobación de un Plan de pensiones, el proyecto del mismo tiene que ser admitido por el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse, siendo de destacara que para que se haga efectiva esta decisión de admisión por el fondo es necesario cumplir, a su vez, distintos trámites previos. E) El Fondo de Pensiones tiene que constituirse mediante el otorgamiento de escritura pública, previa autorización del Ministerio de Hacienda; además debe inscribirse en el Registro Mercantil y en el específico Registro Administrativo de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. F) El régimen financiero del Fondo de Pensiones ha de sujetarse a los estrictos y exigentes mandatos que imponen los arts. 16 a 19 de la Ley EDL 1988/11479 , entre los que destaca el que la inversión del activo del Fondo se ha de efectuar en la forma y con las condiciones específicas y rigurosas que estos preceptos exigen.
Basta pues que el plan o sistema de que se trate no cumpla alguno de los requisitos esenciales que han sido reseñados para que el mismo no pueda ostentar la denominación de Plan de Pensiones y el que atañe a la entidad bancaria demandada es evidente que no cumple la gran parte de los presupuestos básicos aludidos.
CUARTO.- La cuestión analizada en el proceso que nos ocupa ha sido ya abordada por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, así, esta Sala en su sentencia de fecha 29 de octubre del 2002, en un supuesto idéntico, razonaba: "¿ los preceptos de la Ley 8/1987 y del Reglamento 1307/1988 sólo son aplicables de forma imperativa los Planes y Fondos a los que regulan y que, en definitiva, cumplan con exactitud los estrictos requisitos que estas normas prescriben y que no parece necesario reiterar en este lugar. No resulta por ello posible su aplicación a otros, y cualesquiera, regímenes o sistemas de previsión de mejoras de prestaciones de Seguridad Social."
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de sentencia de fecha 24 de enero del 2002 , ha dicho que en un supuesto como el ahora contemplado no puede accederse a lo solicitado: "a) Porque el hecho cierto de que la empresa demandada haya asegurado los compromisos directos de Seguridad social complementaria asumidos a favor de su personal en activo y de sus beneficiarios o causahabientes en los arts. 34 a 38 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, en absoluto modifica o amplía el contenido material de aquel pacto, en el que no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de la contingencias protegidas, ni, por ende, la facultad de "movilizara" dichos derechos. b) Porque, en consecuencia, los demandantes no ostentaban ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción de su relación laboral, sin meras expectativas, frustradas al extinguirse el vínculo jurídico antes de producirse cualquiera de los hechos causantes y que, sólo tras ellos, se hubieran convertido en derechos consolidados. C) Porque cabe distinguir entre la mejora voluntaria provista por la empresa y los planes de pensiones, pues no se deduce en aquélla, a diferencia de éstos, que se estructurase sobre la base de un sistema de capitalización, y ello incluso aunque, por mor de las exigencias legales de provisión para subvenir a dicha mejora, de encontrarse normativamente prevista tal exigencia, fuera necesario proveer reservas, que se fijarían mediante cálculos actuariales análogos a los utilizados en los sistemas de capitalización citados, porque en éstos es precisamente la capitalización lo que surte los fondos para el pago, mientras que en aquélla, abstraída la obligación legal de provisiones, el empresario podría pagar los complementos de pensión con cargo simplemente a su beneficios o incluso a sus bienes, sin hacer reserva alguna. d) Porque es la propia ley la que excluye a los bancos, al igual que hace con las entidades aseguradoras y con las sociedades o agencias de valores de aquella obligación de ajustarse a las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87 , y ello, precisamente, porque, no tratándose de un fondo de pensiones o institución similar, el banco, no está obligado a transmitir la titularidad del patrimonio con el que respondería directamente, llegado el caso, de los compromisos adquiridos en la negociación colectiva."
Finalmente, también en esta línea, si bien resolviendo un supuesto en el que se solicitaba la pensión complementaria de jubilación anticipada, el Tribunal Supremo, mediante resolución de fecha 5 de mayo del 2003 , arguye: "No se pone en duda que el complemento de pensión de jubilación pactado en el convenio, es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a la que se refieren los arts. 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y la Orden de 28 de diciembre de 1966 , aunque en realidad no se trate en este caso de una mejora voluntaria concedida unilateralmente por la empresa, sino que fue pactada en convenio colectivo aunque al cargo exclusivo de la empresa. En lo que respecta a la cuestión controvertida y con independencia del origen de la mejora, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Sala, según la cual, el claro que las fuentes reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y la disposiciones reglamentarias que los desarrollan son los pactos o reglas que las hayan creado¿ Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo del recurso, la actora no era titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse hubiera cristalizado en un derecho pleno."
Por todo lo expuesto es claro que el motivo aducido debe rechazarse ya que, como ha quedado sobradamente explicado, nos hallamos ante una mejora de Seguridad Social y no puede asimilarse en el presente caso el fondo interno de la mutua demandada a un plan de pensiones, por lo que no asiste al demandante el derecho postulado.
QUINTO.- Debe analizarse ahora la primera de las vulneraciones denunciadas, mediante la que se acusaba la infracción de los arts. 192 y 43 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo estudio se hallaba condicionado a un pronunciamiento de fondo. Sentado ya que nos hallamos, como se acaba de decir, ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social, debe aplicarse al caso, sin duda alguna, el art. 43 precitado y no el 59 y ello por la sencilla razón de que tratándose, como ha quedado dicho de un derecho enmarcado en el ámbito del Sistema, deben serle de aplicación sus normas específicas y según cuyo contenido, debe entenderse que no se ha producido prescripción alguna en el presente caso, por lo que el estudio del tercero de los motivos aducidos resulta ya intrascendente; más, dado que la cuestión de fondo ha sido rechazada y que se concluye que el demandante carece del derecho que postula, procede la confirmación de la resolución de instancia, previa desestimación del recurso formulado.
SEXTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en fecha 26 de noviembre del 2004 , autos nº 515/04, seguidos a instancia de aquél, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
