Sentencia Social Nº 1944/...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Social Nº 1944/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1944/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100965

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9919


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.944/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Once de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 189/07, interpuesto por D. Luis Antonio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 9 de Octubre de 2006 en Autos núm. 205/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Antonio , sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Luis Antonio , nacido el 29 de septiembre de 1.945, titular del D.N.I. Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tras iniciar incapacidad temporal el 21 de octubre de 2.004 y por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2.006, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Conductor de Servicio de recogida de basura con derecho a una pensión equivalente al 75 por 100 de su base reguladora fijada en 1.188,22 euros mensuales. Precedió a dicha resolución informe medico de síntesis de fecha 14 de noviembre de 2.005, y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en tal sentido de fecha 17 de enero de 2.006.

2.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 6 de febrero de 2.006. La reclamación previa formulada por el actor fue desestimada mediante acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 2.006 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 17 de marzo de 2.006, que fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2.006 .

3.- El actor presenta como patologías:

. Espondilodiscartrosis cervical múltiple con parámetros neurofisiológicos alterados en el rango de mielopatía, radiculopatía cervical.

· Espondilodiscartrosis lumbar múltiple con signos radiculopatía lumbosacra LS-S1 izquierda sensitivo motora.

· Hipertensión Arterial controlada.

· Isquemia miembros inferiores de un 30 % de insuficiencia arterial. Ateromatosis múltiple bilateral.

Y, como limitaciones:

· Álgias cervicales y lumbares, con radiculopatía cervical múltiple con parámetros neurofisiológicos alterados en el rango de mielopatía y signos de radiculopatía LS-S1 izquierda sensitivo motora. Sensación de claudicación miembros inferiores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Antonio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar al demandante afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración, que solo trata de justificarse a través de valoraciones puramente subjetivas de quien suscribe el recurso, no puede entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado del demandante, tal como es descrito en la incombatida relación de hecho de la Resolución impugnada, pues si en ella se concreta, que el actor padece algias cervicales y lumbares, con radiculopatía cervical múltiple con parámetros neurofisiológicos alterados en el rango de mielopatía y signos de radiculopatía L5-S1 izquierda sensitivo motora. Sensación de claudicación miembros inferiores, todo lo cual crea un menoscabo para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos y deambulación prolongada, por lo que hay que aceptar que puede llevar a cabo trabajos de carácter sedentario, y esta argumentación, que es coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Luis Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 9 de Octubre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO contra el INSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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