Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1944/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4032/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1944/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3777
Encabezamiento
Recurso 4.032/06 - Sentª 1.944/07
Recurso nº 4.032/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.944/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 414/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre impugnación de alta médica por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 20 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora de profesión limpiadora, en fecha 13 de marzo de 2003 sufrió un accidente laboral al caerse por unas escaleras e introducir el pie izquierdo entre dos peldaños, sufriendo lesiones de consideración, consistente en fractura osteocondal de astrágalo izquierdo, realizando tratamiento quirúrgico de extirpación de fragmento y siendo atendida por la Mutua Cyclops, siendo dada de alta por la misma en fecha 4 de febrero de 2004.
2º.- A fecha de l alta, la actora tenía unas lesiones de carácter permanente: osteocondilitis grado 3 de Bernadt-Harty en margen superior interno de cúpula astragalina de tobillo izquierdo. Posible fractura de F1 de 1º dedo del pie izquierdo, secuelas del accidente sufrido irreversibles, sin posibilidad de mejorar la movilidad por el tiempo transcurrido.
3º.- El 28 de julio de 2004 se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la incapacidad permanente por no ser las lesiones definitivas y susceptibles de tratamiento médico. El Equipo de Valoración de Incapacidades señala el cuadro clínico residual: osteocondilitis grado 3 de Bernadt-Harty en margen superior interno de cúpula astragalina de tobillo izquierdo. Posible fractura de F1 de 1º dedo del pie izquierdo (ANL).
4º.- El 2 de agosto de 2004 se le dio de baja a la actora hasta 10 de septiembre de 2004 a cargo de la Mutua por una recaída por un esguince, baja que se producía cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social notificó a la Mutua la resolución de 28 de julio de 2004.
5º.- El 1 de diciembre de 2004, la actora fue examinada por el médico evaluador, con juicio diagnóstico: esguince de tobillo. Osteocondilitis grado 3 de Bernardt-Harty en margen superior interno de cúpula astragalina de tobillo izquierdo. Posible fractura de F1 de 1º dedo del pie izquierdo (ANL).
Con las limitaciones orgánicas y funcionales: tumefacción maleolar interna de tobillo izquierdo.
Limitación de movilidad de tobillo izquierdo (arco 30º). Flexión plantar-dorsal con inversión-eversión dolorosa.
Por resolución de 20 de enero de 2005 se la declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes. La actora ha presentado reclamación previa, pero no demanda frente a la misma.
6º.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa."
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la Mutua demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora se presentó demanda en impugnación de alta médica que fue desestimada por la sentencia de instancia, y contra la misma se presenta ahora recurso, en el que se formula un primer motivo, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se pretende que se añada a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida parte de los informes médicos que precisa, el primero de los cuales es de un traumatólogo privado y de su médico de cabecera, y no procede acceder a la adición solicitada, pues según reiteradamente ha declarado esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, que no resulta de la confrontación de los hechos declarados probados y la documental citada, pues con independencia de que la actora necesitara tratamiento farmacológico para evitar el avance de la osteoporosis en el miembro izquierdo, la sentencia ha valorado que las secuelas que padecía la actora estaban consolidadas a la fecha del alta y de los documentos citados no se deduce que no fuera así, sino todo lo contrario, pues en el informe del traumatólogo que la examinó se hace constar que las lesiones eran irreversibles. Tampoco procede acceder a la tercera de las modificaciones fácticas postuladas, pues si bien es cierto que la actora acudió a los servicios médicos de urgencias del SAS el 3 de abril de 2004, el documento que cita en apoyo de la modificación pretendida al respecto solo puede acreditar la asistencia, pero no que esta fuera necesaria ni que hubiera aumentado el dolor en el tobillo ni que este fuera habitual, pues lo contenido en ese documento no son más que manifestaciones de la interesada y la respuesta médica a la clínica por ella sugerida, sin que se pueda derivar de ello la realidad de sus aseveraciones. Por otro lado, que la situación de la actora era estable a 6 de abril de 2004 es lo que se mantiene por la juzgadora de instancia en los hechos declarados probados, y no solo en esa fecha, sino desde la del alta, sin que el dato de que la evolución era favorable no es más que una manifestación del médico de la Mutua, que además de haber sido valorada por la sentencia de instancia con el resto del material probatorio, nos parece que nada puede añadir, de interés, al relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso lo formula la actora al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 128 a) de la Ley General de la Seguridad Social .
Según hemos indicado reiteradamente, el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal se define, en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , por un doble requisito: a) Que se trate de un proceso patológico (al que se asimilan los periodos de observación de las enfermedades profesionales) que genere una imposibilidad o incapacidad sobrevenida para trabajar, o sea para seguir ejecutando el contrato de trabajo. b) Que se trate de una situación incapacitante, no de carácter permanente, sino de alcance temporal, en principio, limitado, o al menos previsiblemente limitada.
En el presente supuesto, según se deduce del relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que padecía la actora a la fecha del alta médica impugnada se encontraban consolidadas, hasta el punto de declarar que las mismas eran idénticas a las que llevaron a la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social a declarar, al resolver expediente de incapacidad permanente, que eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, y esa resolución fue consentida por la actora. Con estos antecedentes, es obvio que poco importa que la actora siguiera recibiendo tratamiento farmacológico para evitar los riesgos de la osteoporosis aparecida, o que puntualmente necesitara asistencia médica tras un proceso de reagudización de las secuelas. Lo que es cierto es que no se ha acreditado que a la fecha del alta la actora sufriera secuelas que le impidieran realizar las tareas propias de su profesión habitual, como tampoco a la fecha del dictado de la resolución que ponía fin al expediente de incapacidad permanente, por lo que hay que concluir que, al menos, faltaba este presupuesto para mantener a la actora en situación de incapacidad temporal a la fecha en la que fue emitida el alta médica que ahora se impugna, y como lo ha entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera , recaída en autos sobre impugnación de alta médica, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua CYCLOPS y la empresa Celinte S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
