Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Nº 1944/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8695/2005 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 1944/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102446
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3684
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 12 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1944/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 738/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Departament de Treball de la Generalitat. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo en instancia al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y a la Tesorería General de la SEguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que la parte actora es funcionario de la administración con las circunstancias expuestas en la demanda, solicitando le sea incrementada las bases de cotización en los meses solicitados en la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Departament de Treball, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia del Juzgado que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de su pretensión.
La Sala debe de poner de relieve que el examen de la competencia se presenta, en este caso, precedido del pronunciamiento de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa hecho también en sentido negativo.
El Auto del Juzgado Contencioso-administrativo nº 13 de esta Ciudad, dictado el 21 de septiembre de 2004 (Folios 84 y 85 de los autos) negaba la competencia de dicho orden jurisdiccional para conocer de la misma demanda que aquí se convierte en acto rector del proceso, remitiendo a la parte actora al orden Social de la jurisdicción.
La pretensión de la demanda se concreta en la declaración de que la demandante le sean complementadas las bases de cotización a la Seguridad Social en la suma de 5.014,51 ?, hasta el mes de septiembre de 2004, y, asimismo, se condene a la Generalitat a la devolución de la suma de 207,99 ?, deducida en el mes de octubre de 2003.
La primera de tales peticiones se enmarca en la determinación del monto de la base de cotización mensual que debe llevar a cabo la parte demandada como consecuencia de la prestación de servicios, en régimen de funcionaria pública, que la actora realiza para aquélla.
La Seguridad Social es una materia que no se halla enteramente asignada al poder jurisdiccional del orden social. La competencia de los órganos judiciales de lo Social para conocer de las cuestiones de Seguridad Social queda delimitada por el juego de los arts. 2 b) y 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . La distribución de estas competencias fue objeto de modificación por la Ley 29/1998 , posteriormente alterada por la Ley 50/1998 y, finalmente, por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre .
Puede afirmarse que lo que es objeto de la competencia del orden social es la acción protectora de la Seguridad Social, lo cual abarca todo el abanico de posibilidades: el acceso a las prestaciones y su contenido. Pero, por el contrario, el resto de cuestiones, se hallan excluidas de este orden de la jurisdicción, enmarcándose en la actividad netamente administrativa de la Seguridad Social.
Esto sucede con la determinación de cuál deba ser la base de cotización que corresponde al sujeto afiliado, materia ajena al despliegue de la acción protectora. Por ello la Sala entiende acertado el criterio del juzgador de instancia y discrepa de la decisión adoptada en su día por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Ocurre, además, que, con la demanda, se produce una acumulación de acciones, al unirse a lo dicho la pretensión de que es condene a la parte demandada al reintegro de determinadas cantidades. Este segundo objeto del litigio de nuevo nos aleja del orden jurisdiccional social en tanto, como ha sido ya apuntado, la actora ostenta la condición de funcionaria pública, y lo pretendido se ciñe a la relación funcionarial que mantiene con la Administración Pública para la que presta sus servicios.
Todo lo dicho nos lleva a la confirmación de la sentencia del Juzgado advirtiendo a la parte recurrente que cabe la interposición del recurso por defecto de jurisdicción en los términos del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dictada el 27 de junio de 2005 en los autos nº 738/04, seguidos frente al DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
