Sentencia Social Nº 1944/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1944/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5213/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1944/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013102216


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8003093

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1944/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 55/2011 y siendo recurridos Carmela , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por SEAT, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Carmela , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmándose la resolución del INSS que impone a la actora el recargo de prestaciones del 40% en la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Dña. Carmela , inició la prestación de servicios para la empresa SEAT, S.A. el día 1.10.2005 mediante un contrato de relevo para sustituir a un trabajador que se jubilaba parcialmente, convirtiéndose en indefinido el día 1.10.2007.

2º.- La actora ha estado en situación de I.T. en los siguientes periodos: 17.11.06 a 17.11.06 por contingencias comunes; de 7.6.07 a 8.6.07, por contingencias comunes; de 21.1.08 a 23.1.08, por contingencias comunes; de 28.5.08 a 12.7.08, por contingencias profesionales; de 14.7.08 a 29.7.08, por contingencias comunes; de 28.4.09 a 13.7.09, por contingencias comunes; de 30.10.09 a 9.2.11 por contingencias comunes. Todos los procesos a partir de 28.5.08 fueron con el diagnóstico de epicondilitis. Finalmente, en fecha 1.4.2011 se dictó resolución por el INSS por la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, según dictamen del ICAM por las siguientes lesiones: 'Epicondilitis más epitrocleitis de ambos codos en relación a sobrecarga articular y tendinosa'.

3º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 3.9.2010, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la Sra. Carmela , declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicha enfermedad profesional en un 40% con cargo a la empresa actora como responsable de la misma.

4º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 16.12.2010.

5º.- La Inspección de Trabajo, a raíz de la enfermedad profesional, levantó el acta nº NUM000 en fecha 19.8.2010, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, proponiendo en la primera una sanción de 3.500,00.- € por falta grave calificada en su grado mínimo, así como el recargo de las prestaciones en un 40% con cargo a la empresa actora.

6º.- Por resolución de 17.1.2011 del Serveis Territorials de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya se confirmó dicha sanción.

7º.- Desde su incorporación a la empresa, la trabajadora ha estado en el Taller 10, Línea 1, Tramo 1, en el cual los trabajadores rotan dentro de cada grupo de trabajo cada dos horas.

8º.- Tras la finalización del periodo de I.T. el 13.7.09, la trabajadora fue sometida reconocimiento médico y debido a las molestias que presentaba en ambos codos fue reasignada a un puesto de trabajo en la línea de montaje (Taller 10, Línea 1, Tramo 1) al montaje de la guía del para-choques posterior derecho y de la sonda lambda. A pesar del cambio de puesto de trabajo, que consistía en no hacer las rotaciones que hacían sus compañeros, el dolor no remitió iniciando el 30.10.09 un nuevo proceso de I.T. por epicondilitis.

9º.- La trabajadora tenía una jornada reducida de 6 horas continuadas en turnos de mañana-noche y tarde.

10º.- En la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo no se contempla en la mayoría de ellos el riesgo de movimientos repetitivos, y en los que se contempla no se identifica la metodología utilizada para su evaluación, ni se identifica la repetitividad, el esfuerzo realizado, valorándose los riesgos derivados de la carga física como leves.

11º.- A la trabajadora tan solo se le dio la formación del programa de acogida realizado el 2.6.05, sin haber recibido otra formación en prevención de riesgos dirigida a los factores de riesgo relacionados con su puesto de trabajo.

12º.- En la evaluación realizada por el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, prevé la situación de riesgo grave para movimientos repetitivos y moderado para posturas forzadas en prácticamente todos los puestos de trabajo evaluados y concretamente en el puesto ocupado por la trabajadora desde julio de 2009.

13º.- La empresa ha sido sancionada en varias ocasiones por la insuficiencia en la evaluación de riesgos ergonómicos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por ésta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Balbino , absolvió a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en materia de impugnación de recargo de prestaciones. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el codemandado Sr. Balbino , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el recargo de prestaciones de la Seguridad Social en la enfermedad profesional contraída por la Sra. Carmela , acordado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de septiembre de 2.010.

Como primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente interesa la revisión de varios de los hechos declarados probados. Comenzando por el undécimo, propone la siguiente redacción alternativa: 'A la trabajadora se le dio la formación del programa de acogida, además de otros cursos relativos a la prevención de riesgos laborales en los puestos de montaje'. Con objeto de fundamentar tal revisión, se invoca el documento 10 aportado por la parte actora, relativo a descripción del curso de prevención de riesgos laborales en que participó la trabajadora.

El documento invocado no demuestra error alguno del juzgador en el original redactado del ordinal que nos ocupa, por cuanto de aquél se desprende que el curso impartido a la trabajadora no supuso su formación en materia preventiva dirigida a factores de riesgo relacionados con su puesto de trabajo, extremo éste que no resulta controvertido en la redacción propuesta, y que tampoco se desprende de la documental invocada. A ello ha de añadirse que, dada la redacción alternativa propuesta, la modificación resulta intrascendente al objeto de resolución del recurso, por cuanto lo verdaderamente relevante en aras a dirimir sobre aquél es si la trabajadora fue formada en relación a los factores de riesgo relacionados con su puesto de trabajo, conforme a lo expuesto. Por todo ello, decae el primero de los motivos en relación a este particular.

Insta asimismo la parte actora recurrente la adición de dos hechos probados, con el redactado que sigue:

Decimotercero.- 'La Generalitat de Catalunya, y en consecuencia los técnicos del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, utilizan un método de evaluación de riesgos laborales propio y diferente a los oficiales que no es conocido ni de obligado cumplimiento para las empresas'.

Decimocuarto.- 'Para la evaluación de riesgos, la empresa utiliza los métodos oficiales NIOSH, REBA y OCRA reconocidos por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como tales.

Además, la empresa se mantiene actualizada y adapta los métodos antes indicados a las novedades o cambios que van surgiendo. Está en contacto directo con los técnicos del citado Instituto para resolver las dudas que se le pueden ir planteando en materia de prevención de riesgos laborales'.

La primera de las adiciones solicitadas se fundamenta por la parte recurrente tanto en los documentos 1 a 3 por ella aportados a las actuaciones, así como en el propio informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 402 (detrás) a 416). La referida documental no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto teniendo por objeto la acreditación de que los métodos de evaluación de la empresa son distintos a los oficiales, no ha sido practicada prueba pericial que así lo acredite, conforme se desprende del fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, sin que a tal efecto pueda acudirse a un proceso deductivo, resultante de la comparación del método referido con el contemplado por el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que resulta impropio de la revisión fáctica. Por lo que se refiere al carácter o no obligatorio de seguimiento de los métodos utilizados por el técnico del Centre de Seguretat, además de no desprenderse de la documental citada, constituye una cuestión que excede del relato fáctico, siendo de índole jurídica, por lo que no ha lugar a su adición. A todo ello ha de añadirse la intrascendencia de tal adición, por cuanto no ha resultado impugnada la aseveración contenida en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), relativa a que en la evaluación de riesgos no se contemplaba en la mayoría de los puestos analizados el riesgo de movimientos repetitivos, y que en los que se contempla no se identifica la metodología utilizada para su evaluación, ni se identifica la repetitividad, ni el esfuerzo realizado.

A mayor abundamiento, a efectos revisores los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ), doctrina ésta plenamente aplicable a la revisión interesada. En suma, procede su desestimación.

Respecto a la adición del hecho probado decimocuarto, se basa en los documentos 5 a 8 aportados por la parte recurrente, consistentes en las guías de los métodos invocados, así como consultas efectuadas por la empresa al Centro Nacional de Condiciones de Trabajo del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo. Nuevamente ha de ponerse de manifiesto la ausencia de soporte probatorio a la adición propuesta que tales documentos comportan, por cuanto no acreditan la utilización por la empresa de tales métodos, ni el resto de extremos propuestos, más allá de las propias consultas puntuales reflejadas en el último de los documentos invocados. Decae, en definitiva, la adición interesada asimismo en relación a este ordinal.

Continuando con el primero de los motivos del recurso, se interesa la modificación del hecho probado decimotercero de la sentencia, que pasaría a numerarse decimoquinto de haberse estimado las anteriores adiciones. Como nuevo tenor literal de aquél, se propone el siguiente: 'La empresa ha sido sancionada en varias ocasiones por la insuficiencia en la evaluación de riesgos ergonómicos por los mismos motivos que antes hemos expuesto, que son los distintos métodos aplicados para la valoración y evaluación de los riesgos'. De la documental invocada por la parte recurrente en aras a fundamentar esta revisión (documentos 11 a 13 por ella aportados) no se desprende error alguno del juzgador al consignar el original redactado del referido hecho, dado que consigna como causa de las sanciones la determinada por aquél (insuficiencia en la evaluación de los riesgos ergonómicos), especificándose en la referida documental en qué consisten las referidas insuficiencias. Por ello, no ha lugar a la revisión solicitada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

De todo lo expuesto se colige la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Supedita la propia parte recurrente la estimación del motivo a la previa adición de los hechos probados decimotercero y decimocuarto propuestos en el anterior motivo, en relación a la normativa reguladora de los métodos aplicables a la evaluación de riesgos. Por la parte codemandada, al impugnar el recurso, se opone la infracción de la normativa que regula la prevención de riesgos laborales, remitiéndose a lo expuesto por el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El precepto invocado, artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997 , al regular el procedimiento de evaluación de los riesgos, dispone que 'cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

a. Normas UNE.

b. Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de instituciones competentes de Comunidades Autónomas.

c. Normas internacionales.

d. En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan con lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente'.

Ha de partirse de que el fracaso de la revisión fáctica interesada en relación a los métodos de evaluación de riesgos utilizados por la parte actora, conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

A mayor abundamiento, del pacífico hecho probado décimo de la sentencia recurrida se desprende que, con independencia de la metodología utilizada para la evaluación de los riesgos por la empresa (no acreditada, conforme fue expuesto en el anterior fundamento de esta resolución), no se contempla en su mayoría el riesgo de movimientos repetitivos, y, en los que así se hice, no se identifica la metodología utilizada para su evaluación, ni la repetitividad, el esfuerzo realizado, valorándose los riesgos derivados de la carga física como leves. En suma, tal como concluye el acta de infracción, a la que el juzgador de instancia otorga plena credibilidad, no existe información suficiente para que la evaluación pueda ser considerada ergonómica, por lo que, a pesar del cambio de puesto de trabajo de que fue objeto la trabajadora, seguía expuesta a los riesgos que derivaron en su enfermedad profesional.

Por todo ello, se desestima el motivo de infracción normativa formulado en relación a este particular.

TERCERO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, denuncia la parte actora recurrente la de los artículos 14 , 15 , 16.2.a ) y 16.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

El fundamento de tal pretensión reside en el recurso interpuesto en la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales no ha resultado infringida, por lo que no resultaría de aplicación el recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Por la parte codemandada, al impugnar el recurso, se opone que ha existido un grave incumplimiento empresarial en la adopción de las medidas preventivas de riesgos laborales.

Comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado primero, que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

La Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

Proyectando la doctrina referida al objeto del recurso, procede dirimir sobre la concurrencia de los requisitos expuestos. Así, partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, la trabajadora Sra. Carmela prestaba servicios para la entidad actora, habiendo estado en situación de incapacidad temporal en determinados períodos (extremo respecto al que nos remitimos al relato fáctico, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución), todos ellos con el diagnóstico de epicondilitis. En fecha 1 de abril de 2.011 fue dictada resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, por las lesiones de epicondilitis y epitrocleitis de ambos codos en relación a sobrecarga articular y tendinosa. La Inspección de Trabajo levantó acta en fecha 19 de agosto de 2.010 por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción (posteriormente confirmada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya) y el recargo de prestaciones. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de 3 de septiembre de 2.010, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora, declarando el incremento de las prestaciones derivadas de dicha enfermedad profesional en un 40 % con cargo a la empresa actora como responsable de la misma. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

En relación a las concretas circunstancias que determinaron la resolución objeto de impugnación, la trabajadora desde su incorporación a la empresa ha estado en el taller 10, línea 1, tramo 1, en el que los trabajadores rotan dentro de cada grupo cada dos horas. Tras la finalización del período de incapacidad temporal el 13 de julio de 2.009, la trabajadora fue sometida a reconocimiento médico, y debido a las molestias que presentaba en ambos codos, fue reasignada a un puesto de trabajo en la línea de montaje, para el de la guía del para-choques posterior derecho y de la sonda lambda. A pesar del cambio del puesto, el dolor no remitió iniciando en fecha 30 de octubre de 2.009 un nuevo proceso de incapacidad temporal por epicondilitis. La trabajadora tenía una jornada reducida de seis horas continuadas en turnos de mañana-noche y tarde.

Sentados tales antecedentes fácticos, en aras a determinar la aplicabilidad del recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto, procede dirimir sobre la relación de causalidad entre el daño causado (la enfermedad profesional) y la conducta empresarial. En el presente supuesto, concurren varias infracciones de las obligaciones dimanantes de la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales que conllevan la existencia de aquella relación causal. Así, en primer lugar, conforme se desprende del relato fáctico, la trabajadora no había recibido formación en prevención de riesgos laborales dirigida a los factores de riesgo relacionados con su puesto de trabajo, esto es, información en materia preventiva específica, por lo que la parte actora infringió lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), al no llevar a cabo una específica formación al trabajador en la referida materia preventiva, exigiendo el referido cuerpo legal que la misma esté 'centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador'.

Del mismo modo, por lo que se refiere a la ausencia de adaptación del puesto de trabajo, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud, así como en relación a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, la empresa infringió los artículos 15 y 25 de la Ley 31/1995 anteriormente citada. Así, si bien la trabajadora fue ubicada en nuevo puesto de trabajo tras un primer proceso de incapacidad temporal por epicondilitis, en el nuevo puesto continuaba existiendo un riesgo grave para los movimientos repetitivos (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, con valor fáctico). Como consecuencia de ello, el dolor no remitió, iniciando la trabajadora un nuevo proceso de incapacidad temporal por idéntica patología. Asimismo, la evaluación de riesgos practicada por la empresa, conforme ha sido expuesto anteriormente, no contempló en la mayoría de los puestos analizados el riesgo de movimientos repetitivos, y en los que los contempló no identificó la metodología utilizada para su evaluación ni su carácter repetitivo y esfuerzo realizado, valorándose los riesgos derivados de la carga física como leves; esto es, no se llevó a cabo una evaluación ergonómica, con incumplimiento de la normativa preventiva.

De tales incumplimientos dimana la relación de causalidad entre las condiciones formativas, la evaluación de riesgos, así como la ausencia de adopción de medidas que evitasen éstos, por un lado, y el resultado dañoso producido, por otro, así como la consecuente responsabilidad empresarial, al resultar aquellos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales determinantes para la producción del resultado lesivo. A ello ha de añadirse el incumplimiento por el empresario de lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 31/1995 , cuando en su apartado segundo establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto, entre otras medidas, adoptará las 'necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'. Decae, en suma, el segundo de los motivos del recurso en relación a la normativa denunciada como infringida.

CUARTO.-De forma subsidiaria, insta la parte actora recurrente la disminución del porcentaje en que ha sido impuesto el recargo de prestaciones, del 40% al 30 %, alegando la ausencia de gravedad de la infracción imputada. La parte que impugnó el recurso se opuso a tal reducción.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece, en los supuestos de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, el aumento de un 30 a un 50 % 'según la gravedad de la falta'. A efectos de determinación del referido porcentaje, ha de partirse de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, dado que, tal como ha reiterado esta Sala, la configuración normativa atinente a la 'gravedad' de la falta, 'supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de enero de 2.012 ).

En el supuesto a que nos venimos refiriendo, estimamos que concurren circunstancias que justifican la imposición del recargo en el porcentaje aplicado, del 40%, adecuadamente ponderado por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta la pluralidad de incumplimientos en materia preventiva, así como haber sido sancionada la empresa en anteriores ocasiones por insuficiencia de evaluación de riesgos ergonómicos, y la gravedad del daño ocasionado. Por todo ello, procede desestimar la pretensión subsidiaria de la parte recurrente.

La desestimación del último de los motivos del recurso conduce necesariamente a la de éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Carmela , en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 55/2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de doña Carmela , en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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