Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1944/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2014 de 09 de Septiembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1944/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101403
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:7130
Núm. Roj: STSJ CV 7130/2014
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION - 000499/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1944 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000499/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001391/2012,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Fructuoso , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Fructuoso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª.
Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de dicha pretensión, confirmando el grado de invalidez permanente total cualificada recurrido y que le fue reconocido al demandante'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante D. Fructuoso , nacido el día NUM000 de 1953, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General. (Folio 28 del INSS).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 1.307,98 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 12 de junio de 2012. (Conformidad y folios 7, 8 y 28 del INSS).
TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada para la profesión de marmolista por resolución del INSS de fecha 25 de junio de 2012, con una base reguladora de 1.307,98 euros, porcentaje del 75 por ciento y efectos económicos de 21 de junio de 2012. (Folios 7, 8 y 28 del INSS).
CUARTO. El cuadro clínico reconocido al actor en la resolución recurrida de 25 de junio de 2012 es el que resulta del dictamen propuesta del E.
V. I. de fecha 12 de junio de 2012, consistente en: 'Discopatías con estenosis de canal cervical y lumbar.
Mielopatía cervical severa intervenida. Síndrome de túnel carpiano bilateral'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas en el dictamen del EVI son: 'Incapacidad en tareas de carga, muy limitada la manipulación fina'. (Folio 28 del INSS).
QUINTO. Formulada reclamación previa por el demandante en fecha 07 de agosto de 2012, por resolución de 05 de octubre de 2012 le fue desestimada (Folios 45 a 47 y 50 del INSS). La demanda se formuló ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 23 de noviembre de 2012, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 26 de noviembre de 2012.
SEXTO. Según el informe de valoración médica del INSS de fecha 12 de junio de 2012 el actor presenta el siguiente resultado de su exploración: ''....Antecedentes: Expediente a instancia de Inspección. Hombre de 59 años fumador, bronquitis crónica, intervenido cornetes. Braquialgias y ciatalgias, en RMN se apreciaban discopatías degenerativas que comprometen de forma significativa canal raquídeo y forámenes laterales, en los segmentos C3-C4 y C6-C7. En C2-C3 herniación discal paramedial posterior izda. En raquis lumbar severa estenosis de los forámenes neurales bilaterales, en todos los espacios intervertebrales. En L2-L3 fragmento herniario lateroforaminal derecho. Pequeño escalonamiento L5-S1. El 29-9-11 se le interviene por mielopatía cervical, realizándose corporectomía C4, artrodesis intersomática con cajas C3-C5, artrodesis Smith Robinson C5- C6 y C6-C7 y artrodesis intersomática C5-C6 y C6-C7...Afectación actual. Sigue con falta de fuerza en los brazos sobretodo el derecho, hipoestesia en las manos, arrastraba la pierna izquierda, ha mejorado algo, pero sigue con dolores cervicales y lumbares. Se le caen las cosas sobretodo de la mano izquierda, se le cae el cigarro...Conclusiones: Hombre con estenosis de canal cervical y lumbar con mielopatía severa, con la intervención, de momento no se ha conseguido recuperación neurológica, quedando además un STC asociado, condicionando todo ello una discapacidad global importante'. (Folios 16 a 18 del INSS).
SÉPTIMO. De la pericial de la parte actora, cabe destacar su diagnóstico y conclusiones: '...DIAGNÓSTICO: Mielopatía cervical severa secundaria a estenosis de canal por espondiloartrosis intervenida (30/09/2011 corporectomía de C4, discectomía C5-C6, C6-C7 y artrodesis con placa C3-C7). Discopatías adyacentes C2- C3 y C7-D1. Radiculopatía crónica de C5 a C8 con reagudización en C7-C8. Afectación vía somatosensorial desmielinizante. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Espondiloartrosis lumbar y discopatías multinivel con estenosis foraminal bilateral. Fragmento herniario extruso lateroforaminal en L2-L3. Discopatía degenerativa L5-S1 con espondilolisis bilateral y repercusión bilateral. CONCLUSIONES. Paciente de 60 años de edad, con secuelas de cuadro degenerativo osteoarticular avanzado con afectación severa del raquis cervical y lumbar que limita de forma severa la capacidad laboral residual del paciente. Imposibilidad para la realización de tareas que requieran sobrecarga biomecánica, mantenimientos posturales en bipedestación, deambulación y sedestación prolongada. Limitación muy importante de la manipulación fina que condiciona incluso afectación de algunas de las actividades básicas de la vida diaria.' (Documental de la parte actora y pericial).'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fructuoso .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO .- En un solo motivo, aunque se denomina primero, se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.El referido motivo que se introduce por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la vulneración de los artículos 136 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Razona la defensa de la parte actora que del contenido de los informes médicos emitidos por el INSS y de la pericial médica practicada se desprende que la pluripatología que aqueja al demandante le impide no solo la realización de aquellos trabajos donde deba realizar esfuerzos físicos, sino también el desempeño de cualquier actividad laboral por cuenta ajena, incluidas las sedentarias pues las mismas requieren un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que el demandante ya no puede efectuar al carecer de autonomía tanto para trasladarse al centro de trabajo como para sujetarse a la disciplina inherente a una jornada laboral, careciendo por lo tanto de la autosuficiencia necesaria so pena de comprometer el rendimiento y productividad no solo propio sino también el de sus compañeros de trabajo a los que se le tendría que encomendar una labor de vigilancia extraña a sus obligaciones laborales.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar ha de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, que no requieran esfuerzo físico. Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329).
Conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante presenta un intenso cuadro de patologías de naturaleza ósea y articular con braquialgias y ciatalgias, en RMN se aprecian discopatías degenerativas que comprometen de forma significativa el canal raquídeo y forámenes laterales en los segmentos C3-C4 y C6-C7. En C2-C3 fragmento herniario lateroforaminal derecho, pequeño escalonamiento L5-S1. El 29-9-11 se le interviene por mielopatía cervical, realizándose corporectomía C4, artrodesis intersomática con cajas C3-C5, artrodesis Smith Robinson C5-C6 y C6-C7 y artrodesis intersomática C5-C6 y C6-C7. Falta de fuerza en los brazos, sobre todo el derecho, hipoestesia en las manos, arrastra la pierna izquierda, persistencia de dolores cervicales y lumbares. Se le caen las cosas, sobre todo de la mano izquierda, se le cae el cigarro...Imposibilidad de realizar tareas que requieran sobrecarga biomecánica, mantenimientos posturales en bipedestación, deambulación y sedestación prolongada, limitación importante de la manipulación fina que condiciona incluso afectación de algunas de las actividades básicas de la vida diaria. Discapacidad global importante.
Con las limitaciones expresadas resulta difícil sino imposible encontrar una profesión por sencilla y sedentaria que sea que pueda ser desempeñada por la parte actora la cual además de pérdida de fuerza en las extremidades superiores e inferiores, tiene limitada severamente la manipulación, presentando también dificultades para deambular lo que limita su autonomía para desplazarse, todo lo cual es incompatible con el desarrollo de las ocupaciones que puede ofrecer el mercado laboral y que en todo caso se han de afrontar con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento lo que escapa a la aptitud física residual del demandante.
De lo hasta ahora razonado se ha de concluir que al ser incompatibles las dolencias y limitaciones del demandante con el desempeño de todo trabajo su situación se ha de subsumir en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción original del mismo, vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta bis de dicho texto legal y al no apreciarlo así la sentencia de instancia, la misma ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que se ha de revocar, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia con el porcentaje del 100 por 100 de la base reguladora no controvertida de 1.307,98 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales y con efectos económicos de 12 de junio de 2012.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y estimando la demanda, declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 1.307,98 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones legales y efectos desde el 12 de junio de 2012, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0499 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

