Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1945/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2117/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1945/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101422
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1826
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01945/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102158, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002117 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Aurora
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000939
/2005
SENTENCIA Nº: 1945/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002117/2006, formalizado por el Letrado ALEJANDRO GARCIA SUAREZ, en nombre y representación de Aurora , contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000939/2005, seguidos a instancia de Aurora frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Doña Aurora , nacida el 29 de Agosto de 1948, figura afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos con el nº NUM000 .
2º.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Agosto de 2005 la demandante fue declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para el desempeño de su profesión habitual de peluquera con derecho a un pensión vitalicia del 75 por ciento de una base reguladora de 652,97 euros.
3º.- Presenta la actora el siguiente cuadro clínico en cuya consideración fue dictada la resolución reseñada: Intervenida en 10/04 de HDL L4-L5 y listesis L5-S1 grado III/III mediante discectomía y artrodesis L4-L5. Moderada cervicoartrosis. Gonartrosis bilateral discreta. Hipoacusia bilateral moderada. S. subracomial h. dcho. T. depresivo/ansioso. Sobrepeso.
4º.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa, solicitando que sea declarada afectada de una incapacidad absoluta. La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 24 de octubre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.
Utiliza únicamente la vía de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , y por su medio denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.5 , en relación con el art. 136.1, de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, aunque la demandante presenta varios padecimientos, entre los cuales sobresalen los de origen osteoarticular, especialmente los localizados en el raquis lumbar, la importancia de los menoscabos funcionales que originan no es tal que resulten incompatibles con cualquier profesión y oficio a los que pueda tener acceso en el mercado de trabajo. En efecto, las lesiones limitan para el desempeño de una actividad productiva que en sus tareas fundamentales exija requerimientos físicos intensos o moderados de la columna vertebral, mantener de modo continuado una alta tensión psíquica o una buena capacidad auditiva. El cuadro morboso, que la sentencia recoge del informe médico de síntesis confeccionado por el facultativo oficial, tiene menor incidencia invalidante que la alegada en el recurso, como se desprende de la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, y el déficit que genera permite la realización de actividades livianas o sedentarias en condiciones de ejercicio normales, para las cuales la trabajadora conserva aptitud suficiente. No concurren, por tanto, todos los requisitos establecidos legalmente para el grado de invalidez postulado y procede la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

