Sentencia Social Nº 1945/...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Social Nº 1945/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8423/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 1945/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101877


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0036075

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1945/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por C.C.O.O. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2008 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.7.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por CCOO contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A, declarando que el número de delegados sindicales que corresponde a CCOO con los derechos del art. 10.3 LOLS es de dos , no existiendo vulneración del derecho a al libertad sindical.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El número de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A a los efectos de las elecciones a representantes de los trabajadores del 30.10. 2007 era de 2080 personas (f. 48)

SEGUNDO.- En la fecha de la votación el censo electoral era de 1669 personas (f. 49)

TERCERO.-En fecha 2.11.2007 se constituye la sección sindical de CCOO, y se eligen tres delegados sindicales el 12.11.2007 (f. 57)

CUARTO.-El 17.04.2008 Iberia comunicó a CCOO que no procedía el nombramiento de tres delegados sindicales al ser el censo total de electores en las elecciones sindicales de 2007 de 1669 personar (f. 51)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por la representación de COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO) se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de los artículos 72 y 4.1º apartado g) del ET en relación con su artículo 63 y con el artículo 10.2 de la LOLS .

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, en octubre de 2007 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de IBERIA LAE en Barcelona, constando, a tales efectos, una plantilla de 2080 trabajadores, número en el que se incluían los trabajadores fijos con contrato de más de un año, los eventuales con contrato de hasta un año de duración, el total de jornadas trabajadas por eventuales en los últimos doce meses, número éste que dividido por 200 nos proporciona el número de eventuales a efectos de cómputo, de manera que el total de 2080 trabajadores se corresponde con la suma de ese resultado y los trabajadores fijos; consta asimismo que en el momento de efectuarse la votación para esas elecciones de comité de empresa el número total de electores era de 1669.

En el mes de noviembre de 2007 la sección sindical comunicó a la empresa que se había procedido a la designación de tres delegados sindicales y que se tomaba como plantilla la de 2120 trabajadores , a lo que se responde por IBERIA que sólo procede reconocer dos delegados sindicales a los efectos del artículo 10 de la LOLS y partiendo de una plantilla real de 1669 trabajadores.

La representación de CCOO entiende que debemos estar al censo tomado en consideración para las elecciones al comité de empresa, en aplicación analógica de las previsiones del artículo 72 del ET , e invoca la interpretación efectuada por Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2004 ( RS 623/2002) y de 27 de enero de 2005 ( RS 8119/2004 ).

Es imprescindible destacar, con carácter previo, que la cuestión planteada en el presente recurso no coincide con la analizada en las dos sentencias que se invocan, puesto que en aquellas se trataba de determinar si existía o no el derecho a la designación de delegado sindical conforme a las previsiones del apartado 1º del artículo 10 de la LOLS , esto es, cómo se determina si el centro de trabajo alcanza el mínimo de 250 trabajadores exigible, y en qué medida las fluctuaciones de personal inciden en la determinación de la plantilla a considerar; ahora la cuestión es distinta, dado que no nos hallamos ante un problema de fluctuación de plantilla, sino ante la aplicación de la escala referida en el apartado 2º del artículo 10 de la LOLS .

SEGUNDO.- No puede abordarse adecuadamente la cuestión planteada sin tomar en consideración que la representación unitaria y la sindical no son una misma cosa; la representación unitaria, integrada por los delegados de personal o comités de empresa, está en relación directa con el número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, con independencia de su afiliación sindical, mientras que la representación sindical se manifiesta a través de las denominadas secciones sindicales y delegados sindicales, necesitando de la afiliación sindical de los trabajadores en el centro de trabajo o en la empresa para poder constituirla, con independencia del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo. Las secciones sindicales pueden constituirse con independencia de la plantilla, como así se desprende del artículo 8 de la LOLS , y pueden designar un delegado que las represente, pero para que el delegado pueda ostentar las garantías y facultades que la LOLS les otorga es imprescindible que se cumplan una serie de exigencias que , en este caso sí, se relacionan con el número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, así como con el nivel de presencia sindical en la representación unitaria.

Reiteradamente ha señalado el TC que las secciones sindicales tienen una doble naturaleza, como instancias organizativas del sindicato , y como representaciones externas a las que la Ley confiere diversas prerrogativas, dado que es la sección sindical la que va a permitir al sindicato llevar sus actividades en la empresa en defensa de los intereses de sus afiliados, motivo por el cual se ha considerado que la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del artículo 28.1 de la Constitución, mientras que la facultad de que el delegado sindical pueda desarrollar las funciones y gozar de las garantías legalmente reconocidas forma parte del contenido adicional de la libertad sindical, debido a que esas facultades y garantías tienen un origen legal, ese contenido no viene impuesto por la Constitución ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, correspondiendo al legislador su configuración y límites.

A diferencia de lo que ocurre respecto de la representación unitaria, para la cual contamos con una amplia regulación legal y reglamentaria, respecto de los delegados sindicales la regulación es muy parca, de ahí que en determinados aspectos se invoque la aplicación analógica de la normativa referida a la representación unitaria, como así lo plantea la recurrente respecto del artículo 72 del ET .

TERCERO.- A tenor de lo que establece el artículo 4.1 del Código Civil , para que proceda la aplicación analógica de una norma es indispensable la existencia de un vacío o laguna legal y una identidad de razón entre la situación regulada y aquella a la que se pretende aplicar la norma, requisitos éstos que no se dan en el presente caso.

La designación del delgado sindical se realiza por elección "por y entre " los afiliados del sindicato en la empresa o centro de trabajo, de manera que no obedece a un proceso electoral en los términos previstos por el artículo 69 del ET para la representación unitaria, proceso en el que incide sobre la elección tanto la antigüedad en la empresa de los trabajadores ( para ser electores y para ser elegibles), como las modalidades de contratación, las duraciones de contratos en atención al número de días trabajados en el año anterior a la convocatoria, aspectos éstos que no se toman en consideración por el artículo 10 de la LOLS, que únicamente señala en su apartado 2º y en el aspecto que afecta a la presente litis, una determinada escala para la atribución del número de delegados en función del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de modo que en el momento en el que se proceda por la sección sindical a la designación de delegados deberá estarse a la plantilla real del centro de trabajo en ese momento, a su plantilla estable y real , interpretación ésta que se corresponde con la sostenida en Sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 31 de octubre de 2000 y en la de la Sala Social del TSJ de Canarias /Las Palmas, de 13 de julio de 2007 , que coinciden con la interpretación proporcionada por la Sala IV del TS en su Sentencia de 9 de junio de 2005 , en la que se señala que el número de delegados sindicales está en función de la plantilla real de la empresa en cada momento, de ahí que cuando la plantilla disminuye y tal disminución no obedece a una circunstancia puntual, ni consta que se haya actuado fraudulentamente para reducir plantilla con finalidad "antisindical" ( cuestiones ni siquiera planteadas en la presente litis), la pérdida de la condición de delegado sindical con las garantías y facultades previstas por la LOLS no supone infracción legal alguna, de ahí que en el presente caso, constando que la plantilla real del centro de trabajo en noviembre de 2007 era inferior a 2001 trabajadores, no corresponda a la recurrente más que dos delegados sindicales en aplicación del artículo 10 de la LOLS , tal como ha decidido la sentencia de instancia, que debe ser íntegramente confirmada.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CCOO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Barcelona el día 29 de julio de 2008 en el procedimiento n º 562/2008. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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