Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1945/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1945/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102288
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8027850
mm
Recurso de Suplicación: 119/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1945/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dytram S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 9 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 583/2012 y siendo recurridos INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social), TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social), Mutua Asepeyo y Jaime . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo l'excepcio de falta de legitimació activa oposada per l'INSS i Jaime i desestimo la demanda interposada per l'empresa DYTRAM S.A. contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Asepeyo i el treballador Jaime , sobre determinació de contingencia de incapacitat temporal amb absolució dels demandats.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. L'empresa demandant DYTRAM S.A. Amb CIF A08452450 es dedica básicament a l'activitat d'estampació i embotició del metall. El treballador Jaime va iniciar la seva relació laboral amb l'empresa el 1994. Des d'aquella data fins a l'actualitat ha estat desenvolupant tasques de la mateixa tipologia, alimentant de material les premses i controlant els processos d'questes premses.
Segon.- El lloc de treball ocupat pel treballador immediatament anterior al periode de baixa objecte del present procediment era el de operari de premses petites i soldadura, concretament a l'equip de treball D04 Buch on es transformava una peça que previament havia estat fabricada a la premsa C07 Guillem situada de forma contigua. La major part de la jornada el treballador alimentava manualment de peces l'alimentador de la maquina D04 Buch des de la premsa C07 Guillem. Aquesta premsa fabrica peces a un ritme molt mes alt que la maquina D04 Buch i les peces fabricades per la primera son conduïdes per una cinta transportadora i per gravetat cauen dins un dipòsit. El treballador en agrupacions aproximades de 10 peces, ha d'agafar manualment les peces, girar-lo i introduir-lo a l'alimentador de la maquina D04 Buch , operació que realitza amb la mà dreta. La maquina D04 Buch extreu la peça acabada en forma de cilindre i per gravetat la deixa anar dins un diposit. El ritme de la maquina D04 Buch es de 28 peces al minut. El pes aproximat de peces manipulades (unes 10 peces ) es de 1.150 gr. El nombre total de peces fabricades es variable, pero la producció per jornada s'eleva a unes 10.000 peces.
Durant la mateixa jornada de treball, el treballador desenvolupava altres tasques relacionades amb el lloc de treball, com ara la preparació de la maquina en iniciar el torn (entre 5 i 15 minuts) la retirada dels contenidors plens de peces acabades o la substitució de la bobina de la maquina Guillem. Les mencionades tasques no tenen naturalesa repetitiva. El temps efectiu de treball era de 6 hores i 45 minuts, un cop extretes les tasques no repetitives i els descansos. El treballador efectuava dos torns rotatius, amb una rotació quinzenal: de 6:00 a14:00 hores i de tarda de 14:00 a 22 hores durant el torn es realitzen tres descansos de 15 minuts.
Tercer. L'empresa ha efectuat avaluació de riscos del lloc de treball de data 18.05.10. Figuren els riscos de caracter ergonónimc:
'Risc de sobreesforç en arrossegar carretons carregats amb peces per alimentar les màquines, així com per aixecament esporàdic de capses amb peces, de menys de 10 kg. Risc que es valora com a baix (probabilitat baixa i severitat mitjana).
Risc de sobreesforç durant l'assemblatge de tub a la màquina B02 GOITI 70 Tm.
Risc de sobreesforç per moviments repetitius durant les tasques repetitives realitzades a totes les premses. El risc es valora com a baix (probabilitat baixa i severitat mitjana). La mesura preventiva proposada és fer un estudi ergonòmic específic per valorar els moviments repetitius.
Risc de fatiga postural per la utilització de plataforma elevadora, a la premsa D04 REXROTH BUCH, per tal d'arribar als òrgans d'accionament.'
Quart.- En data 28.0.08 el treballador figura com apte pel seu lloc de treball en certificat de vigilancia de la salut. En data 18.05.10 el treballador va renunciar al reconeixement medic laboral.
El treballador disposa de: certificat de formació sobre riscos ergonòmics en el lloc de treball, impartida per servei de prevenció aliè de la Mutua Asepeyo en data 21.10.10, amb una hora de durada. Full d'assistència a una formació sobre Pla d'emergència de data 1.06.10, de 2 hores de durada. Registre de formació preventiva a un grup de treballadores entre els quals esta el treballador demandat en data 23.08.10.
Cinqué.- L'empresa te coberta la incapacitat temporal per contingències professionals i comunes amb la Mutua Asepeyo.
Sisè.- El treballador ha estat de baixa mèdica en situació de incapacitat temporal per contingències comunes els periodes de 30.08.10 al 24.09.10 , del 7.02.11 al 1.04.11 i del 8.06.11 al 20.06.11 amb el diagnòstic de 'dolor articular'. Va ser derivat a la Unitat de Salut Laboral Costa de Ponent pel seu metge de capçalera per tal de sol licitar la valoració de la contingència professional del seu quadre clínic i del període d'IT corresponent.
La Inspecció de Treball i Seguretat Social va emetre informe en data 25.07.11 , després de realitzar visita al centre de treball de l'empresa Dytram S.A. amb inspecció ocular i filmació del lloc de treball ocupats pel Sr. Jaime , va mantenir entrevista amb el treballador amb el Sr. Juan Pablo director de planta i Sr. Abilio delegat de prevenció. Es va requerir la presentació de documentació a l'empresa que aquesta va remetre via correu electronic. La Inspecció de Treball i Seguretat Social va tenir en compte l'informe emés pel tècnic del Centre de Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya.
Setè.- Amb posterioritat als periodes de incapacitat temporal objecte del present procediment, l'empresa va modificar l'equip de la máquina C4 Buch en la que treballava l'actor. (testimoni del Responsable de prevenció de riscos)
Vuitè.-- L'ICAM va emetre dictamen el dia 7.09.11 en el que considerava que les tasques que realitza el treballador impliquen exposició als factors de risc :Adopció de postures forçades EEII valorat com a greu i realització de moviments repetitius valorat com a moderat i considerant que el períodes de IT son derivats de malaltia professional es va remetre la proposta a la Comissió de Avaluació de Incapacitats, que va determinar el 23.02.12 que la contingència era de malaltia professional.
Novè.- En data 12.09.11 l'INSS va rebre la sol licitud de determinació de contingència formulada per l'ICAM i es va iniciar la tramitació de l'expedient que va ser comunicat a Asepeyo, Dyrtram S.A., Servei Català de la Salut i al treballador, per a formular al legacions en el termini de 10 dies. Per resolució de l'INSS de 12.03.12 es va declarar que els processos de incapacitat temporal iniciats els dies 30.08.10 , 7.02.11 i 8.06.11 deriven de malaltia professional i que Mútua Asepeyo es responsable del pagament de la prestació de incapacitat temporal. L'INSS va trametre una copia de la resolució a l'empresa Dytram S.A. informant-li que si procedia seguir fent deduccions per aquesta incapacitat temporal les haurien de fer per la contingència professional.
Desè.- L'empresa demandant va interposar reclamació prèvia contra la resolució de 12.03.12, que va ser resposta per l'INSS mitjançant comunicació de 10.05.12 indicant que l'empresa no te legitimació per a plantejar reclamació prèvia a la via jurisdiccional contra l'esmentada resolució de 12.03.12 de l'expedient de determinació de contingència a nom del treballador Jaime , esgotant la via administrativa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y desestimando la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Jaime , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 30 de agosto de 2010, 7 de febrero de 2011 y 8 de junio de 2011.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'... La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que es posible la existencia de un relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la patología sufrida, que conduciría a su calificación como contingencia profesional'.
En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca el acta de la Inspección de Trabajo, obrante en las actuaciones (folio 213-3 del ramo de prueba de la entidad actora), así como la propia resolución administrativa (folio 214). Ahora bien, la documental invocada no constituye medio hábil al efecto, al ser reiterada la Jurisprudencia al concluir que las actas de infracción e informes de la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, por no tener eficacia probatoria para evidenciar un error fáctico en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, así como sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 y 20 de julio de 2.012 , de Cantabria, de 5 de julio de 2.001 y Extremadura de 8 de octubre de 2.001 ).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , así como Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y por inaplicación del artículo 115.2.e ) de aquel cuerpo legal, y Jurisprudencia que se cita, alegándose que los procesos de incapacidad temporal objeto de demanda no tienen como contingencia la enfermedad profesional, al no encontrarse prevista en el cuadro establecido reglamentariamente, por lo que debería calificarse, de determinarse su origen profesional, como accidente de trabajo.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido desvirtuados los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, procede su confirmación en todos sus extremos, con expresa condena en costas.
En aras a dirimir sobre el origen profesional o común de los procesos incapacidad temporal controvertidos, procede partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:
1º.- El trabajador don Jaime prestó servicios por cuenta de la entidad demandada, dedicada a la actividad de estampación del metal, desarrollando taras de la misma tipología, alimentando de material las prensas y controlando los procesos de ésta.
2º.- El lugar de trabajo ocupado por el Sr. Jaime inmediatamente anterior al periodo de incapacidad temporal objeto de la litis era el de operario de prensas pequeñas y soldaduras, en la forma determinada en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
3º.- La empresa ha efectuado evaluación de riesgos del lugar de trabajo en fecha 18 de mayo de 2010, figurando los siguientes riesgos ergonómicos: 1º) riesgo, bajo, de sobreesfuerzo al arrastrar carretones cargados, así como por levantamiento esporádico de cajas con piezas; 2º) riesgo de sobreesfuerzo durante el ensamblaje del tubo a la máquina; 3º) riesgo, bajo, de sobreesfuerzo por movimientos repetitivos durante las tareas repetitivas realizadas a todas las prensas; 4º) riesgo de fatiga postural por la utilización de plataforma elevadora.
4º.- El trabajador ha estado de baja médica en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes durante los períodos de 30 de agosto al 24 de septiembre de 2010, del 7 de febrero al 1 de abril de 2011, y del 8 al 20 de junio de 2011, con el diagnóstico de 'dolor articular'. Fue remitido por su médico de cabecera a la unidad de salud laboral, para solicitar la valoración de contingencia profesional de su cuadro clínico, y del período de incapacidad temporal correspondiente.
5º.- Con posterioridad a los períodos de incapacidad temporal objeto del presente procedimiento, la empresa ha modificado el equipo de la máquina C4 Buch en la que prestaba servicios el trabajador.
6º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró que los procesos de incapacidad temporal cuyo origen resulta controvertido derivaban de enfermedad profesional, con responsabilidad de la Mutua Asepeyo.
Sentados tales presupuestos fácticos, el precepto denunciado como infringido, artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
La sentencia de instancia concluye que el puesto de trabajo en que el trabajador desempeñaba su labor ha estado expuesto a un riesgo ergonómico físico de las extremidades superiores derivado de la adopción de posturas forzadas, y la realización de movimientos repetitivos que afectan a la zona cuello-espalda, a medio y largo plazo, con un nivel de riesgo II, y en la zona mano- muñeca a nivel de riesgo II, durante un largo período de tiempo, por lo que estima que procede confirmar que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal que nos ocupan fue la de enfermedad profesional.
Frente a ello, aduce la parte recurrente que ni la sentencia recurrida ni la resolución administrativa especifican en cuál de las previstas en el cuadro de enfermedades profesionales, del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se encontraría incluida la patología padecida por el trabajador
Cierto es que la sentencia de instancia, no obstante considerar que la causa de los períodos de incapacidad temporal fue la enfermedad profesional, no especifica en cuál de las contempladas en aquella normativa se encuadraría el 'dolor articular' diagnosticado al actor. Al respecto, procede recordar la doctrina de esta Sala en relación a los requisitos exigibles para estimar la concurrencia de enfermedad profesional, compendiados en la sentencia de 15 de abril de 2015 (recurso 725/2015 ):
'Com ha posat de relleu aquesta Sala en multitud d'ocasions, d'aquest concepte queda clar que la malaltia professional està integrada per tres elements: 1) el treball per compte aliena; 2) que estigui provocada per l'acció de determinats elements o substàncies; i 3) que es doni en alguna de les activitats que s'inclouen en la llista.
Pel que fa al requisit de la relació causa efecte entre les activitats exercitades professionalment i la malaltia, el Tribunal Suprem, en la sentència de data 20.12.2007 EDJ2007/337966 , reiterant la doctrina de la Sala, ha assenyalat que 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ) EDJ1991/8998 ; 28 de enero de 1992) (rec. 1333/1990 ) EDJ1992/702 ; 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ) EDJ1992/5747 ; 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ) EDJ1992/10287 ; 5 de noviembre de 1991 (sic) (rec. 462/1991 EDJ1992/10902 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991) EDJ1992/11642 , y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 ) EDJ2006/31891 -, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto' .
Dit això, destaca que el recurs ni cita el Reial Decret 1299/2006, que efectivament descriu el quadre de malalties professionals, ni a quina de les patologies incloses podria correspondre la patologia de l'actora'.
La omisión de la determinación del encuadramiento de la patología padecida por el actor en el cuadro de enfermedades profesionales conduce a la estimación de la infracción invocada en relación a este particular, sin que aquélla pueda ser integrada en esta sede, al no haber sido formulado recurso por las partes codemandadas. Y ello por cuanto la magistrada a quo se limita a constatar la conexión causal entre el desempeño de la actividad laboral por el trabajador, con exposición a determinados factores de riesgo, durante un tiempo prolongado, lo que, tal como alega la parte recurrente, comportaría, en su caso, el reconocimiento de que la contingencia de los referidos procesos es la de accidente de trabajo.
Ahora bien, siendo así que la demanda iniciadora del procedimiento postuló que se declarase que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal fue la de enfermedad común, sin que subsidiariamente se instase que se declarase como tal la de accidente de trabajo, pese a así alegarse en el recurso, no ha lugar a declarar esta contingencia, lo que supondría introducir en fase de recurso, tal como alega la parte impugnante, una cuestión nueva, inadmisible en este trámite ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 -recurso 1688/07 -, 5 de febrero de 2008 -recurso 3696/06 -; 22 de enero de 2009 -recurso 95/07 -; 18 de marzo de 2009 -recurso 162/07 -; 25 de enero de 2011-recurso 3060/09 - y 23 de abril de 2.012 ).
A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pese a referirse a que durante los períodos de incapacidad temporal cuya contingencia resulta controvertida al actor se le diagnosticó de 'dolor articular' (hecho probado sexto), no contiene una descripción de la zona a que afectaría el referido dolor, ni, en definitiva, la concreción de la patología padecida, más allá de aquella genérica referencia. Tampoco resulta integrado tal hecho en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, pese a referirse a la exposición, durante el desempeño de la actividad laboral, de riesgo ergonómico físico de las extremidades superiores; lo que impide concluir sobre la existencia de enfermedad profesional.
En definitiva, la ausencia de concreción de la zona de afectación del dolor articular padecido, y de la patología padecida, impide concluir sobre la contingencia determinada por la sentencia de instancia, al no poder precisarse la subsunción en el cuadro de enfermedades profesionales, lo que, a su vez, conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, y circunscribiéndose a aquella contingencia el objeto de la litis, declarar que la contingencia de los referidos procesos fue la de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución de la consignación, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dytram, S. A. contra la sentencia dictada fecha 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona , en autos sobre determinación de contingencia en procesos de incapacidad temporal, seguidos con el número 583/2012, a instancia de la parte recurrente contra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Jaime , revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar que los procesos de incapacidad temporal de fechas 30 de agosto de Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de la consignación, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución, y a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
