Última revisión
05/03/2009
Sentencia Social Nº 1946/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8881/2007 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CARRATALA TERUEL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1946/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101887
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. JOSÉ LUIS CARRATALÁTERUEL
En Barcelona a 5 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1946/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2007 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUIS CARRATALÁTERUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Alicia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Dª. Alicia , nacida el día 28/01/1948, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. (no controvertido).
2.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 3/11/2004 y agotó el subsidio el 1/07/2006. Fue reconocida por la UVAMI el día 27/10/2006, determinando la presencia de las siguientes patologías: "Obesidad, Espondiloartrosis cervical incipiente, lumbar moderada; funcionalismo conservado". La Dirección Provincial del INSS, con fecha 22 de Noviembre de 2006 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folio nº 48-49).
3.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 19/01/2007 (folio nº 65-66).
4.- La profesión habitual de la actora es de ESTABLECIMIENTO DE BEBIDAS. (hecho no controvertido).
5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la pensión, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 671,21 euros mensuales y efectos desde el día 23/11/2006.
6.- La actora presenta las siguientes patologías: Obesidad, Espondiloartrosis cervical incipiente, lumbar moderada (Listesis L5 grado I); síndrome fibromiálgico, HTA, insuficiencia venosa EEII; osteoporosis; artrosis nodal ambas manos; funcionalismo conservado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral limitando en le recurso su pretensión a la declaración de incapacidad permanente total.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal sexto de hechos probados en el que se recogen las dolencias de la trabajadora demandante y a fin de que se recoja en el mismo las dolencias que acota respecto de la artrosis de manos, con la adición de el deber de evitar los esfuerzos manuales así como que la lumbociatalguia izquierda no responde a AINES. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. 137-5 de la LGSS y subsidiariamente del Art.137-4 del propio cuerpo legal así como de la doctrina contenida en las sentencias del TS que cita la sentencia impugnada. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de trabajadora autónoma en establecimiento de y cuyos requerimientos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que permita su declaración en incapacidad permanente total y mucho menos en incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 32 de Barcelona dictada el 26 de abril de 2007 en autos Nº 131/2007 de aquel juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

