Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1946/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1946/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101249
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4827
Núm. Roj: STSJ AND 4827/2020
Encabezamiento
Recurso nº 0294/19-C, sentencia nº 1946/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintinueve de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1946/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite , representado por el Sr. Letrado D. Borja Mazón
Arechederra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 0884/17;
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el
parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra SUROESTE DE SUPERMERCADOS S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de julio de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando procedente el despido disciplinario, convalidándolo.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '-I- La actora, Maite , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Suroeste de Supermercados S.L., desde el 3 de julio de 2007, con la categoría de dependiente-cajera y con un salario diario de 33,54 €.
-II- La actora presta sus servicios en un supermercado, como cajera.
El sistema TPV de la caja mantiene durante el proceso de venta un fichero en disco de los artículos de la venta que se está realizando en el momento así como determinada información relevante para el ticket de compra. Éste fichero o archivo temporal ('Log') es eliminado del TPV cuando la venta finaliza de forma correcta, pasando su información a la base de datos. Si por algún motivo el proceso de venta falla, por ejemplo por apagado del equipo, en el siguiente arranque del TPV, éste detecta el archivo y emite un mensaje en pantalla indicando que el último ticket que se estaba haciendo no finalizó de forma correcta, dando la posibilidad de recuperarlo para así continuar la venta por el punto donde estaba. Si el cajero pulsa aceptando la recuperación, puede finalizar la emisión del ticket, quedando registrada la compra referida al mismo, mientras que si no acepta la recuperación, el ticket no es totalizado, no queda registrado el mismo, ni por tanto la compra que en su caso se hubiese realizado. En cualquiera de ambos casos, el archivo temporal queda guardado en la base de datos, indicando los diversos eventos que han tenido lugar respecto al ticket, como los artículos que se han ido pasando, el apagado del sistema, si tras su arranque se ha recuperado el ticket o la forma de pago.
-III- En los inventarios de artículos del supermercado de mayo y junio de 2017, la encargada advirtió la falta de artículos que de ordinario no son aquellos que suelen ser hurtados por la clientela. Asimismo advirtió que el terminal que usaba la actora, que puede ver a través del espejo de su oficina, muchas veces se encontraba apagado, a diferencia de los demás. Dicha encargada, rebuscando en la papelera existente junto al terminal que usaba la actora, encontró tickets que no habían sido totalizados, como ocurre con los que no son recuperados tras un apagado del sistema durante la operación de venta (como son los obrantes a los folios 134 y siguientes de los autos y que se tienen aquí por reproducidos), correspondientes a un horario de trabajo en el que la actora se encontraba en la caja desempeñando su trabajo (obtenidos inmediatamente tras finalizar la actora su jornada de trabajo en el terminal).
En una ocasión en la que se dio cuenta de que el terminal de la actora estaba apagado, se acercó a ella y le preguntó que qué había pasado, contestando la actora que el terminal se había ido. La encargada le dijo que ya sabía que a continuación tenía que recuperar el ticket, contestando la actora que ya lo sabía.
El 21 de julio de 2017, a las 18,59 horas, se observa como la actora pasa por el terminal varios artículos comprados por un cliente, como éste los abona y como la actora arranca el ticket y lo tira a la basura. El 24 de julio se analiza en el sistema lo ocurrido, en el que consta que en el citado día y hora, en el terminal manejado por la actora se produce una desconexión tras generarse un ticket por importe de 7,67 €, no siendo el ticket recuperado y no constando por tanto computado en las ventas del día.
Ante esta sospecha sobre la actora, la empresa decidió encargar un informe al departamento de sistemas, el cual determinó que entre el 16 de noviembre de 2016 y el 21 de julio de 2017 se produjeron en la caja operada por la actora y durante su horario una serie de desconexiones que determinaron tickets no acumulados a las ventas, obrantes a los folios 140 a 143 de los autos, por importe total de 3.577,74 €.
Asimismo la empresa encargó informe a una empresa dedicada a la realización de estudios de calidad del servicio prestado, uno de cuyos auditores, el 26 de julio, pasó por la caja ocupada por la actora, la cual le cobró un artículo sin emitir ticket, sin que dicho importe esté registrado en las ventas del día.
Igualmente la demandada encargó un informe a una empresa informática, el cual fue realizado y presentado a la empresa con el contenido obrante a los folios 171 a 207 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.
-IV- Tras el correspondiente expediente disciplinario, la actora fue despedida conforme al contenido de la carta obrante a los folios 157 a 170 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.
-V- Interpuesta papeleta de conciliación el 31 de agosto, resultó intentada sin efecto el 30 de octubre, interponiendo demanda el anterior 20 de septiembre.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado procedente por ' la realización por la actora de un proceso en la caja en la que operaba por medio del cual, mediante el apagado manual del terminal durante el proceso de venta y su posterior falta de recuperación del ticket, quedaba sin emitir el ticket de venta, cuyo importe sin embargo era cobrado por la actora, de forma que no quedaba registrado en el terminal ni por consiguiente totalizado en las ventas realizadas con el mismo, de suerte que las ventas registradas cuadraban con los importes obtenidos por las ventas, dado que la actora se apoderaba del referente a los tickets no registrados', se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el III y el ; como la infracción del art. 54 ET por no acreditarse los hechos imputados.
SEGUNDO.- La recurrente pretende la revisión del relato histórico para que se supriman los párrafos 3º, 4º y 5º del III y se sustituya por otro que diga que la empresa encarga un informe de fecha 24-7-17, otro de fecha 27-7-17, y otro último el de Logge Service Specialists, no ratificado en juicio, en el que se sustenta la carta de despido, arguyendo que carecen de valor probatorio pasando a valorar el testimonio del Sr. Juan María , por lo que rechazamos la revisión pretendida ya que lo pretendido introducir no son hechos sino una valoración de un acto procesal como es la práctica de la prueba documental y testifical. Se suma el que no sabemos si lo alegado por la recurrente es la falsedad ideal del documento, es decir, la falta de correspondencia entre su contenido y la realidad, pues tampoco recurre a otras pruebas para inferir tal falsedad, reiteramos que no alegada.
La recurrente pretende revisar el párrafo 6º del III para que se sustituya por otro que diga 'que si bien es ratificado .../... no puede ser tenido en consideración' (sic) lo que rechazamos por lo antes dicho, mas porque el informe del párrafo 6º del III fue ratificado en juicio por el Sr. Juan Ramón , quien además testificó sobre lo acaecido en la caja atendida por la recurrente en tanto compraba ColaCao y Fairy.
TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción del art. 54.1 y 2.d) ET con el argumento de que no se han probado los incumplimientos y por tanto el despido debe ser calificado de improcedente, motivo que fracasa al vincularlo a su revisión fáctica, pues inalterado el antecedente histórico, como en nuestro particular acontece, que como probado fija la Sentencia de instancia, determina el fracaso el motivo, en tanto se exige la necesaria subordinación de la censura jurídica al previo éxito de la revisión fáctica.
Además fracasa el motivo al haberse acreditado ' la realización por la actora de un proceso en la caja en la que operaba por medio del cual, mediante el apagado manual del terminal durante el proceso de venta y su posterior falta de recuperación del ticket, quedaba sin emitir el ticket de venta, cuyo importe sin embargo era cobrado por la actora, de forma que no quedaba registrado en el terminal ni por consiguiente totalizado en las ventas realizadas con el mismo, de suerte que las ventas registradas cuadraban con los importes obtenidos por las ventas, dado que la actora se apoderaba del referente a los tickets no registrados' y que por remisión que se nos hace en la sentencia a los documentos obrantes en autos el cómo de lo acaecido fue: 1. Desde los inventarios de mayo y junio de 2017, se detectan tanto por la encargada del negocio Ruth , como por el supervisor Antonio , la falta de artículos del establecimiento, y se detecta y ve la encargada del establecimiento como la cajera Maite , realiza movimientos extraños en el cobro de caja a los clientes.
2. Se pasa informe al departamento de sistemas.
3. El departamento de sistemas comprueba que el día 21-7-17 a las 18:59:30 horas, se produce una desconexión de la caja nº 140 de Bermejales al pasar por caja Galleta barquillo, Jamón G. reserva 90 gr., Jamón G. reserva 90 gr., bolsa reutilizable por un total de compra de 7,67€ y se produce una apertura manual de la caja y una desconexión forzada del terminal, creándose un fichero temporal Interno tal y como está dispuesto en el protocolo de aplicación, no siendo recuperado después dicho ticket con lo cual no se acumuló a la venta producida dicho día.
4. Desde el 16-11-16 al 21-7-07 se producen 273 desconexiones en esa caja, siguiendo el mismo modo de operar antes reseñado.
5. Tras el precedente informe del departamento de sistemas la empresa localiza el día 21-7-17 en la basura del establecimiento por la encargada del negocio, 6 tickets cortados y sin totalizar totalmente arrugados y tirados en la basura de la caja 101 atendida por la recurrente, que se aportan como documental.
6. El día 22-7-17, se localizaron por la encargada del negocio 1 tícket cortado y sin totalizar, totalmente arrugados y tirados en la basura de la caja 101 atendida por la recurrente, que se aportan como documental, por un valor de 17,38 euros.
7. El día 24-7-17 se localizaron por la encargada del negocio 2 tickets cortados y sin totalizar, totalmente arrugados y tirados en la basura de la caja 101 atendida por la recurrente, que se aportan como documental, por un valor de 3,38 y 5,50 euros respectivamente.
8. El día 25-7-17, se localizaron por la encargada del negocio 1 ticket cortado y sin totalizar, totalmente arrugados y tirados en la basura de la caja 101 atendida por la recurrente, que se aportan como documental, por un valor de 9,98€. Este día la recurrente tenía horario de trabajo desde las 09:00 a las 15:00 horas. A las 14:41:16 de ese día, pasa un auditor por la caja nº 101 del establecimiento, siendo atendido por la Sra. Maite , y pasando la compra de dos artículos: Colacao y Lavavajillas fairy. La recurrente pasó los mismos por el escáner lector de código de barras, abrió la caja, comentándole el importe de dicha compra por un total de 9,98 euros.
El cliente le entregó un billete de diez euros, introducíéndolo la recurrente dentro de la caja y devolviéndole la recurrente dos céntimos de vuelta, no emitiendo tícket. Tal compra consta en el informe, obrante en autos al que se remite la sentencia al párrafo 6º del III, de la empresa Lodge Service. Operación sobre la que hubo un testimonio.
9. El día 26-7-17, se localizaron por la encargada del negocio 4 tickets cortados y sin totalizar, totalmente arrugados y tirados en la basura de la caja 101 atendida por la recurrente, que se aportan como documental, por un valor de 11,75, 4,33, 2,69 y 10,89 euros respectivamente.
En suma, cuando la recurrente sabe que está fuera del negocio la responsable del mismo o esta está realizando tareas en el supermercado en las cuales no puede estar pendiente de los cobros por caja, comienza a pasar los artículos de compra de un cliente. Al finalizar de pasar por el escáner los mismos, abre el cajón de la caja diciéndole al cliente el importe de la compra que aparece por pantalla, le da la vuelta correspondiente al cliente, después apaga y enciende el terminal, procediendo a anular dicha totalización del ticket que estaba acumulando. Con dicho procedimiento, está el dinero en caja del pago del cliente, pero no se acumula a la venta del día con lo cual, al cuadrar su caja sobra dicha cuantía y procede a su apropiación, dado que no existe sobrante de dicho dinero. En total la recurrente realizó 273 movimientos de fraudes, apropiándose de cantidades diversas hasta un total de 3.686,90€.
Acreditada la citada suma apropiada por la recurrente reiteramos la doctrina sostenida por esta Sala de que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe aplicar la teoría gradualista.
El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye causa de despido procedente.
La esencia de la transgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral, de manera que la conducta del trabajador determina la pérdida del mínimo de confianza precisa para el mantenimiento de la relación de trabajo, puesto que en estos casos esa pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es 'per se' grave, no siendo de aplicación la teoría gradualista.
El fracaso del recurso conlleva la íntegra confirmación de la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 0884/17, en los que la recurrente fue demandante contra SUROESTE DE SUPERMERCADOS S.L., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
