Última revisión
21/06/2011
Sentencia Social Nº 1947/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1947/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101811
Encabezamiento
Recurso nº. 421/11
Recurso contra Sentencia núm. 421/11
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, veintiuno de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1947/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 421/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1757/09, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de UNION DE MUTUAS, asistido por el letrado Manuel Gaspar Vidal, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Antonio Y AYUNTAMIENTO DE TORRENTE, asistido por el letrado Francisco Guillem Bargues , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por UNION DE MUTUAS , MATEPSS Nº 267, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Juan Antonio y la empresa AYUNTAMIENTO DE TORRENT, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El codemandado Juan Antonio, con D.N.I./N.I.E. NUM000 nacido el 8-04-1970, y afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, de profesión conserje de colegio, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AYUNTAMIENTO DE TORRENT , la cual tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Unión de Mutuas, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización.
SEGUNDO.- En fecha 2 de febrero de 2009, sobre las 16 horas el trabajador fue encontrado inconsciente en el suelo del cuarto de calderas del Colegio donde prestaba sus servicios , iniciando proceso de incapacidad temporal siendo emitido parte de baja el 3-02-2009 por facultativo de la Seguridad Social por contingencias comunes, con diagnóstico " pérdida de memoria".
TERCERO.- El trabajador fue atendido por el SAMU, siendo remitido al Hospital La Fe, donde permaneció ingresado en el Servicio de Neurología, por "alteración del habla", desde el 3-02-2009, siendo dado de alta el 6-02-2009 , con diagnostico "perdida de conciencia tras caída", que recoge la siguiente evolución clínica: " el paciente durante su estancia en Planta de Neurología es capaz de vocalizar sin emitir sonidos; escribir, comprende y reconocer; mientras duerme responde a su mujer, no siendo capaz de realizarlo ya en vigilia; por lo que después de las pruebas realizadas se excluye trastorno orgánico que justifique la clínica , considerando en este momento que sea mas probable que se trate de un trastorno funcional; por lo que se cita al paciente con su mujer el próximo martes para ver evolución".
CUARTO.- El trabajador presenta antecedentes de epilepsia con crisis, que se describen como generalizadas entre los 20-25 años, ( a los 8 ó 10 años TCE), si bien lleva 14 años libre de crisis y sin medicación.
QUINTO.- Iniciado por la Dirección Provincial del INSS Expediente de determinación de Contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 3-02-2009, por Resolución administrativa del Ente Gestor de fecha 30 de julio de 2009, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30-06-2009, se declaró que el proceso de incapacidad iniciado el 3-02-2009 tenía su origen en Accidente de Trabajo , determinando como responsable de la misma a la Mutua Unión de Mutuas.
La resolución administrativa fue notificada al trabajador, a la Mutua y a la empresa.
En el referido dictamen propuesta del EVI consta en los hechos: "1. el proceso de incapacidad temporal está motivado por la siguiente patología: pérdida de memoria. 2. No se aporta parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional cumplimentado por la empresa. Y como DICTAMEN PROPUESTA: "este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en accidente de trabajo porque: sí concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo que es el desencadenante de la IT". SEXTO.- Disconforme la Mutua interpuso reclamación previa el 27-08- 2009, que le fue desestimada por Resolución administrativa de fecha 24 de septiembre de 2009.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por Unión de Mutuas para lograr que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 3-2-09 tiene su origen en enfermedad común, combatiendo la resolución del INSS de 30-7-2009 por la que se fijaba que dicho proceso tenía su origen en accidente de trabajo, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . El recurso se impugna de contrario por el actor y por la representación del ayuntamiento de Torrent.
SEGUNDO .- En el único motivo de recurso la parte recurrente alega infracción del artículo 115.3 de la LGSS y normas de la jurisprudencia, indicando, en sustancia , que el actor, conserje de un colegio, fue encontrado en tiempo y lugar de trabajo, inconsciente, tendido en el suelo con una pierna entre los escalones de una escalera de mano que utilizaba para encender y apagar la caldera del colegio. Sigue diciendo que tanto en la Sentencia como en la prueba pericial de esta parte no existe ninguna posibilidad de determinar si cayó y perdió el conocimiento , o bien si fue al revés , si perdió el conocimiento y después cayó. En todo caso la recurrente entiende que la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS se aplica exclusivamente a los accidentes de trabajo en sentido estricto (lesiones) y no a las enfermedades que se ponen de manifiesto en el ámbito laboral, por lo que en el caso de autos, dados los antecedentes del trabajador de haber sufrido episodios de epilepsia y no habiéndose producido ningún traumatismo, salvo un leve rasguño en la pierna al caer al suelo , nos lleva a afirmar que no existe ninguna relación entre las lesiones , que son de carácter funcional, y el trabajo.
Pues bien, debemos partir del inalterado relato fáctico en el que, entre otros extremos de importancia , consta probado que: A).- En fecha 2 de febrero de 2009, sobre las 16 horas el trabajador fue encontrado inconsciente en el suelo del cuarto de calderas del Colegio donde prestaba sus servicios, iniciando proceso de incapacidad temporal siendo emitido parte de baja el 3-02-2009 por facultativo de la Seguridad Social por contingencias comunes, con diagnóstico "pérdida de memoria". B).- El trabajador fue atendido por el SAMU, siendo remitido al Hospital La Fe , donde permaneció ingresado en el Servicio de Neurología, por "alteración del habla", desde el 3-02-2009, siendo dado de alta el 6-02-2009, con diagnostico "perdida de conciencia tras caída". C).- El trabajador presenta antecedentes de epilepsia con crisis , que se describen como generalizadas entre los 20-25 años, (a los 8 ó 10 años TCE), si bien lleva 14 años libre de crisis y sin medicación.
TERCERO .- Así las cosas, ya desde ahora adelantamos que hemos de confirmar la tesis mantenida en la Resolución de la entidad gestora de 30-7-2009 en el sentido de configurar la contingencia de la baja de 3-2-2009 como de accidente laboral.
Dispone el art. 115.3 de la LGSS que "se presumirá, salvo prueba en contrario , que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", presunción que se aplica, ya desde antiguo, no solo a accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo. Tal presunción admite prueba en contrario, exigiendo reiterada jurisprudencia del T.S. (Sentencias de 27-09-07 o 22-07-10 ) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante , bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Y en el caso de autos la Mutua (en cuyo recurso no se pide revisión fáctica alguna) no ha desplegado prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura entre la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. En este orden de cosas, no podemos entender que nos encontremos ante una enfermedad que no sea susceptible de una relación causal con el trabajo, no siendo descartable la influencia de los factores laborales en el desvanecimiento sufrido, máxime cuando existió una caída en relación con una escalera (el actor fue encontrado inconsciente a los pies de una escalera de mano en el cuarto de calderas), siendo indiferente que no se sepa si primero fue la caída y por ello perdió la conciencia o primero el desvanecimiento y luego la caída. Por otra parte la presunción no se excluye porque el trabajador presentara antecedentes de epilepsia, llevando 14 años libre de crisis y de medicación. Como bien dice la Sentencia del TS de 27-9-2007 : "Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del articulo 115.2.f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis , que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
En resumen, en el caso analizado no se constata la práctica de prueba por parte de la Mutua (o el éxito de la misma) destinada a desvirtuar o romper la presunción legal, por lo que ante tal falta de prueba sobre circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción legal (la Mutua no ha discutido en ningún momento que el evento tuviera lugar en tiempo y lugar de trabajo, hecho plenamente admitido), la repetida presunción se impone con toda su fuerza y rotundidad , y ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia a quo.
CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 de la LPL procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 5-11-2010 ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos,y la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante que ha actuado en nombre la parte actora la cantidad de 200 euros; y al Letrado del ayuntamiento de Torrent 100 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
