Sentencia Social Nº 1948/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1948/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1948/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101648


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1764/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002919

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0002919

SENTENCIA Nº: 1948/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 717/13, seguido a su instancia frente a ARAGONESA DE PIENSOS S.A., AVINORSA y SERVICARNE S. COOP. CL., sobre Reconocimiento de derecho (cesión de mano de obra) (RPC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Eleuterio figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de procesado y conservación de carne desde el día 1 de Junio de 2011 y presta servicios para la cooperativa de trabajo asociado 'Servicarne Sociedad Cooperativa' desde el día 11 de Junio de 2011.

2).- La Cooperativa 'Servicarne, S.C.L.', se fundó con el nombre de Sociedad Cooperativa de Matarifes en el año 1977, cambiando el día 13 de Marzo de 1995 su denominación , siendo una Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado y siendo su objeto social el siguiente: a) El propio de la industria cárnica y el trabajo en la realización de todas las operaciones necesarias y complementarias para conseguir tal objeto y por extensión: el despiece, cuarteo, , embolsado embandejado ; manipulación, y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga salar y doblar pieles y realizar tareas afines, llevar a cabo operaciones tales como el pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, así como otras de análogas situaciones. b) Realización de trabajos en general en régimen de pastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y de conejos. c) La adquisición de bienes, arrendamientos, alquiler y realización de cuantos actos sean necesarios para que la Cooperativa pueda ser titular por cualquier causa de Mataderos, Salas de Despiece y locales relacionados con la función de esta entidad, pudiendo concurrir a cuantos concursos y subastas convoquen las Administraciones Públicas de toda clase, sobre explotación de Mataderos y Salas de Despiece. d) La creación y dirección de Escuelas de Formación Profesional para la enseñanza de materias relacionadas con los fines sociales de la Cooperativa. e) Fabricación y manipulación de embutidos, envasado, bandejas precocinadas.

3).- La prestación de servicios del actor se lleva a cabo en las instalaciones de la empresa Aragonesa de Piensos S.A

4).- La empresa Aragonesa de Piensos S.A y Servicarne han suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios remontándose el primero de ellos al año 1988 habiéndose suscrito uno el 1 de Julio de 1998 en virtud del cual Aragonesa de Piensos S.A contrataba a Servicarne S.Coop C.L para la realización de los siguientes servicios: Limpieza y conservación de utillajes; troceado y despiece de canales; preparación de envases; envasado y pesaje de productos; carga y descarga de cámaras; procesado de subproductos, cuelgue, sacrificio y evisceración de canales; en general todas y cada una de las actividades incursa en los objetivos sociales de las entidades contratantes; merchandising , distribución y reparto comercial.

Indicándose en el citado contrato que la realización de dichos servicios serían llevados a cabo por Servicarne S.C.C.L la cual constituirá de entre los mismos el equipo más idóneos para la realización de los servicios contratados con su estructura personal, bajo su directa organización, limitándose la sociedad contratante a llevar el control de calidad.

Una copia del contrato obra a los folios 328 a 331 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

5).- El actor solicitó el día 10 de Junio de 2011 su inscripción como socio en Servicarne en calidad de socio aspirante habiendo recibido un ejemplar de Estatutos y Reglamento de Régimen Interior de Servicarne, información y formación sobre los riesgos asociados a su puesto de trabajo, los equipos de protección ( EPIS), el vestuario laboral y útiles necesarios para su puesto de trabajo habiendo accedido a la cooperativa a través de D. Julio , jefe de equipo general de Servicarne en Aragonesa de Piensos S.A.

6).- D. Julio es el jefe de equipo general de Servicarne en Aragonesa de Piensos S.A , siendo éste quien lleva a cabo el control del trabajo ( kilos que se realizan) y quien entrega las nóminas a los cooperativistas que prestan servicios en Aragonesa de Piensos S.A, existiendo a su vez otras cuatro personas que pertenecen a la cooperativa que son jefe de equipo ( Jose Ignacio , Pedro Miguel , Benito y Ernesto ) .

7).- El actor presta servicios en despiece siendo quien le da las órdenes D. Jose Ignacio , que pertenece a Servicarne. Las ausencias y faltas han de ser comunicadas a D. Julio y son cubiertas por trabajadores de Servicarne.

8).- La empresa Servicarne S.Coop. S.L organiza cursos de prevención de riesgos laborales, habiendo acudido al actor al que se celebró el día 5 de Septiembre de 2012.

9).- El Consejo Rector de Servicarne impone sanciones a sus socios y toma las decisiones acerca de la admisión o no de nuevos socios.

10).- El uniforme que viste el actor en el desempeño de su trabajo es el mismo que utilizan los trabajadores de Aragonesa de Piensos S.A.

11).- Los trabajadores de Servicarne reciben mensualmente una nómina, que les es entregada por D. Julio , en las que se recogen las cantidades en concepto de retorno cooperativo que perciben variando las cantidades en función de los kilos que realizan.

12).- La empresa Aragonesa de Piensos S.A abona a Servicarne mensualmente cantidades por los servicios realizados.

13).- Los trabajadores de Servicarne y de Aragonesa de Piensos no tienen el mismo horario.

14).- A partir del mes de Marzo de 2013 se produjo una reducción de los precios del servicio que se acordó de común acuerdo entre Servicarne y Aragonesa de Piensos.

15).- A finales de Abril de 2013 se convocó a los trabajadores de Servicarne a una reunión que fue convocada por D. Julio y a la que también acudió el Sr. Luciano , gerente de Aragonesa de Piensos S.A en la que por parte del Sr. Julio y Don. Luciano se explicó a los trabajadores de Servicarne los problemas por los que pasaba Aragonesa de Piensos S.A que iba a repercutir en los pagos a Servicarne.

16).- El actor instó contra las empresas Servicarne y Aragonesa de Piensos S.A un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la que se alegaba la existencia de cesión ilegal de trabajadores habiendo recaído el conocimiento de la demanda presentada en este Juzgado siguiéndose los autos Nº 444/ 2013.

17).- En el procedimiento Nº 444/ 2013 recayó Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 en el que se desestimó la demanda del actor. Recurrida en suplicación la misma con fecha 18 de Marzo de 2013 (Rec. 105/ 2014) se dictó Sentencia en la que se declaraba de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto.

18).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 21 de Junio de 2013, concluyendo sin avenencia

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda formulada por D. Eleuterio contra Aragonesa de Piensos S.A, Servicarne sociedad cooperativa c.l. y Avinorsa, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación que fue impugnado por la representación procesal de la mercantil Aragonesa de Piensos SA.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de septiembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 29 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 14 del siguiente mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que ha desestimado la demanda formulada por el actor en la que solicita se declare que es objeto de una cesión ilícita por parte de la cooperativa de trabajo asociado de la que es socio-trabajador, a favor de la empresa Aragonesa de Piensos S.A. (ARPISA), en cuyas instalaciones presta servicios, con la consecuencia que establece el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , se alza el interesado en suplicación, formalizando dos motivos, respectivamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El motivo que encabeza el recurso consta de nueve apartados en los que el recurrente propone otras tantas modificaciones en la narración histórica de la resolución impugnada en los términos que pasamos a exponer.

I.-La rectificación inicial afecta al ordinal primero del relato fáctico y pasa por señalar que el actor presta servicios para la sociedad cooperativa Servicarne de manera formal, pero que el destinatario real de sus servicios es Aragonesa de Piensos SA, a cuyo poder directivo y organizativo está sometido.

Para rechazar esta petición basta señalar que el texto propuesto no incorpora circunstancias de hecho, sino calificaciones y conceptos jurídicos, impropios de figurar en ese apartado de la sentencia. A mayor abundamiento, los documentos invocados no corroboran la conclusión alcanzada por el recurrente, puesto que:

a) El texto sin fecha que aparece fotografiado al folio 137 resulta ilegible, y aunque se entendiese que su contenido se corresponde con el documento obrante al folio 135, el elemento probatorio invocado no permite adverar su colocación en el tablón de anuncios del centro de trabajo, ni que el comunicado estuviese dirigido a todo el personal que presta servicios en él; en todo caso, del hecho de que el Gerente de ARPISA informase a los trabajadores de la imposibilidad de abonar de una sola vez los emolumentos del mes de febrero (de año que no consta) no se infiere que impartiese instrucciones a los cooperativistas de Servicarne.

b) Tampoco avala la tesis defendida por el recurrente el hecho de que el mencionado gerente figurase como responsable de la acción formativa tendente a la obtención del carnet de manipulador de alimentos por los socios de la cooperativa, lo que se explica porque de conformidad con la normativa vigente recae sobre las empresas alimentarias la responsabilidad de que el personal tenga una formación adecuada a su puesto de trabajo, cuya realidad y suficiencia puede ser comprobada con ocasión del control sanitario oficial de sus actividades, dando lugar a la adopción de las correspondientes medidas cautelares o sancionadoras. A lo anterior se une que los documentos alegados no acreditan la forma en que se desarrollan los cursos de formación (presencial, a distancia...), ni las personas encargadas de impartirlos, ni ninguna otra circunstancia valorable al respecto.

c) Las fotografías incorporadas a los folios 147 a 151 no acreditan que los cooperativistas de Servicarne fichen a la entrada y salida del trabajo en la misma manera que el personal de la comitente. En ellas aparece un reloj de fichaje en el que consta impresa la hora de finalización de la jornada del actor del día 23 de septiembre de 2013, pero no evidencia que ese reloj estuviese colocado en la empresa, y fuese el mismo que utilizaban los trabajadores de la principal, ni que el demandante y los restantes cooperativistas registrasen su entrada y salida todos los días.

d) Carece asimismo del significado que le atribuye el recurrente, de poner de manifiesto que era la comitente quien actuaba como verdadero empresario, el comunicado del Encargado General de ARPISA, relativo a la necesidad de aumentar la jornada laboral del día 9 de abril de 2013 en una hora como consecuencia del excedente de pollo grande, pues no consta que estuviese dirigido indistintamente a los trabajadores de su plantilla y a los cooperativistas y en todo caso se trate de un hecho puntual, que no desvirtúa la realidad de los expuestos en los ordinales sexto y séptimo de la sentencia.

II.-Análogos argumentos conducen a desestimar la solicitud de ampliación del hecho probado cuarto con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'No obstante lo dispuesto en este contrato, resulta evidente que Aragonesa de Piensos S.A., opera en el centro de trabajo de Berantevilla con un poder de intervención que extralimita claramente lo acordado en el contrato suscrito; llevar el control de calidad, por tanto en cuanto imparte órdenes directas a los trabajadores de Servicarne, por ello, los servicios contratados se llevan bajo la directa organización de Aragonesa de Piensos y no de Servicarne como refleja el citado contrato'.

De un lado, la redacción sugerida es tan conclusiva y predeterminante del fallo como la anterior; de otro, la revisión propugnada se basa en los mismos medios ya analizados en el epígrafe precedente, así como en los obrantes a los folios 153 y 157-159, que tampoco resultan trascendentes a los fines pretendidos: el primero se corresponde con la fotografía de unas taquillas que nada demuestra, y el segundo con la impresión de una página Web sobre la actividad desarrollada por Servicarne a nivel estatal que no apunta en la dirección señalada por el recurrente, antes al contrario

III.-Por similares razones a las consignadas en los apartados precedentes decae la pretensión que, con sustento en los mismos medios de prueba designados para justificar las anteriores, plantea la parte recurrente para que se sustituya la versión judicial del hecho probado sexto por otra, expresiva de que 'Don Julio , es formalmente Jefe de Equipo de Servicarne en Aragonesa de Piensos S.A., no obstante el control del trabajo y las órdenes directas se llevan a cabo desde la empresa principal'.

IV.-La propuesta novatoria afectante al hecho probado segundo consiste en dejar constancia de que Servicarne carece, en el centro de trabajo, de una estructura propia (instalaciones, maquinaria, etc.) para realizar la actividad que se recoge en sus estatutos.

Son dos los motivos que determinan su fracaso. El primero radica en que los elementos probatorios invocados (la página Web antes citada y la copia simple de los estatutos de Servicarne), no evidencian en modo alguno la certeza de los particulares señalados. Y el segundo en que el texto propuesto, en lo que a la estructura propia respecta, entra en contradicción con lo consignado en los ordinales sexto a noveno y undécimo de la relación de probanzas.

V.-A continuación, el recurrente facilita una formulación alternativa del hecho probado tercero a fin de añadir que la maquinaria es propiedad de la comitente, lo que tampoco merece favorable acogida, no sólo porque la página Web invocada , coincidente con la alegada en el submotivo precedente - no evidencia que ello sea así, sino porque ese dato ya se recoge como probado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por lo que la adición resulta innecesaria por reiterativa.

VI.-En lo que respecta al hecho probado séptimo, lo que persigue el recurrente es que se suprima la afirmación de que el actor recibe las órdenes del socio de la cooperativa, Sr. Jose Ignacio , y de que las ausencias y faltas han de ser comunicadas al Sr. Julio , Jefe de Equipo General de Servicarne, siendo cubiertas por personal de la Cooperativa.

Esta enmienda debe correr la misma suerte adversa que las previas, pues la convicción judicial encuentra sustento bastante en la prueba testifical practicada en el acto de juicio, cuya valoración no puede ser revisada por este cauce, y de los elementos probatorios a los que apela la parte demandante todos ellos, menos uno, han sido valorados por la Sala en los tres primeros epígrafes en términos a los que nos remitimos, y, el restante, son unas fotografías de unas supuestas sesión de formación en prevención de riesgos laborales celebradas en septiembre de 2012, de una bata de trabajo de Norave, y de una página de un directorio de empresas, que no guardan ninguna relación con los hechos que se reflejan en el ordinal cuestionado.

VII.- Por carecer del más mínimo soporte probatorio perece la exigencia de que se dé nueva redacción al hecho probado noveno, bajo el argumento de que 'la sentencia da por probado algo que únicamente se refleja en los Estatutos de Servicarne, no necesariamente acorde con la realidad, constituyendo desde luego una afirmación que no puede extraerse de la documental obrante en autos'. Se trata de una alegación de prueba negativa, consistente en aseverar que un determinado hecho declarado probado en la sentencia no se ha acreditado, que resulta inhábil a los fines postulados. Además, el reproche que efectúa el recurrente resulta manifiestamente infundado, pues la juzgadora de instancia se cuida de advertir en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que su convicción se basa en las actas obrantes al folio 483 y siguientes.

VIII.- La siguiente modificación cuya admisión se propugna consiste en recoger en el décimo de los hechos declarados probados los siguientes extremos:

a) Que el demandante y los demás trabajadores de Servicarne utilizan la misma tarjeta de fichaje que el personal de ARPISA, petición que se reitera en el último apartado del motivo, a lo que no se accede, pues las fotografías designadas al efecto, ya analizadas, no acreditan la veracidad de ese dato.

b) La fotografía del folio 153, anteriormente valorada, no demuestra que los vestuarios sean comunes.

c) La fotocopia del carnet de manipulador del demandante y de otra socia de Servicarne no acreditan que los trabajadores de la comitente tengan el mismo carnet, y menos aún que la formación necesaria para su obtención se desarrolle de forma conjunta.

SEGUNDO.-Permaneciendo incólume el relato fáctico de la sentencia de instancia no otra solución que la desestimatoria puede merecer el motivo segundo del recurso en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 41 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , así como la vulneración de la jurisprudencia sobre los criterios que permiten establecer la línea divisoria entre la válida contratación de obras y servicios entre empresas y la falsa contrata utilizada para encubrir la cesión prohibida de trabajadores.

El argumento relativo a que Servicarne carece de una estructura organizativa propia en el centro de trabajo de Berantevilla, y no ejerce su función de empresario de manera efectiva, actuando como una empresa interpuesta, que se limita a suministrar mano de obra a ARPISA, pugna con lo declarado con fuerza de hecho probado por la resolución impugnada en el sentido de que si bien los socios trabajadores de la cooperativa desarrollan la actividad de despiece y otras tareas complementarias en las instalaciones de la mencionada empresa avícola, utilizando maquinaria de su propiedad, es Servicarne quien les proporciona el utillaje, los equipos de protección individual y la vestimenta laboral, quien selecciona al personal, organiza e imparte los cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, y supervisa el trabajo de los cooperativistas por medio de un Jefe de Equipo General y otros cuatro jefes de equipo, de uno de los cuales depende directamente el demandante, que está sometido a sus órdenes, y al que debe avisar si va a faltar al trabajo. Es también la Cooperativa la que distribuye mensualmente los retornos cooperativos entre los socios en función de los resultados de su actividad, y quien ejerce el poder disciplinario.

Por otra parte, y frente a lo que se alega en el recurso, no consta que los socios de Servicarne realicen los mismos trabajos que los empleados de ARPISA de forma indistinta y entremezclada, y lo que declara acreditado la sentencia es que tienen diferentes horarios.

En definitiva, no existen datos que permitan considerar que el verdadero título jurídico por el que el demandante realiza su trabajo en las instalaciones de ARPISA no es el que deriva de su pertenencia a la cooperativa codemandada, con el que la comitente tiene suscrito un contrato de prestación de servicios, sino el resultante de un pretendido nexo de dependencia laboral con la principal.

Tampoco el argumento referido a la falta de justificación de la contrata resulta aceptable. En primer lugar, parte de la hipótesis no contrastada de que las actividades de la empresa principal son realizadas de forma indistinta por su personal y por el de la cooperativa. En segundo lugar, según establece la sentencia de 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Social del Tribunal Supremo , dictada en un litigio en que fue parte la cooperativa demandada ''para el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad. No existirá así el ilícito enriquecimiento a favor del prestamista que se produce en los casos de cesión ilegal de trabajadores. Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley', como sucederá si 'hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión'. La propia sentencia señala que 'la relación enjuiciada es común en el sector, como lo evidencia el Convenio colectivo de Mataderos de Aves y Conejos, concertado por los sindicatos UGT y CCOO y las Asociaciones Empresariales AMO-FACE y ANPP, publicado en el BOE de 17 noviembre 2000 y en cuyo art. 60 se pacta una reducción de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado en los porcentajes que estable para los años 2001 a 2004'. Cabe añadir que esta misma previsión figuraba en el Convenio Colectivo para los años 2006 a 2008 que en el momento en que se interpuso la demanda rectora de autos y se celebró el acto de juicio seguía vigente, hasta la publicación del actual en el BOE de 28 de marzo de 2014.

TERCERO.-Cuanto se deja razonado en el fundamento precedente basta para rechazar el motivo y el recurso. Pero es que a igual solución se habría de llegar desde la perspectiva de la cosa juzgada, ante la realidad incuestionable de que la misma cuestión que se suscita en el presente litigio, se resolvió, en sentido contrario a la tesis preconizada por el actor, en el procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguido entre las mismas partes, que finalizó con sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria de fecha 4 de octubre de 2013 .

Frente a lo que se sostiene en el recurso, la eficacia de cosa juzgada positiva de dicho pronunciamiento no resulta desvirtuada por la modalidad procesal en la que recayó, o por la irrecurribilidad de la sentencia dictada. Lo decisivo a tal fin es que la referida resolución judicial, dando respuesta al alegato de la parte demandante, declaró expresamente que 'la conclusión a la que ha de llegarse a la vista de las pruebas practicadas es que en el presente caso no se ha producido la cesión ilegal a que hace referencia el actor', lo que le llevó a desestimar la demanda fundada en la consideración de que el verdadero empleador del demandante era ARPISA.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede imponer al demandante las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria en proceso sobre Reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1762-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1762-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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