Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 1949/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2006 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1949/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100808
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7160
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1.949/2006
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 619/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 21 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 756/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Bárbara en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba a la misma en situación de I.P.A. para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por ello y al abono de dicha prestación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Bárbara , nacida el 26 de Mayo de 1.946, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecina de Granada y afiliada al R.E.A. de la Seguridad Scoail con el nº NUM001 como peón agrícola, tras solicitar reconocimiento de incapacidad permanente el 4 de Febrero de 2.005 y por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 17 de Marzo de 2.005 , fue declarada afecta de una I.P.T. derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora fijada en 482'07 € mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 24 de Febrero de 2.005 y propuesta del E.V.I. en tal sentido de fecha 3 de Marzo de 2.005.
2º.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 29 de Abril de 2.005, que fue desestimada mediante acuerdo del I.N. S.S. de fecha 23 de Mayo de 2.005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 18 de Julio de 2.005 .
3º.- La actora padece síndrome postrombótico grave en pierna izquierda, con úlceras (no complicadas según dictamen E.V.I.) abiertas en cara antero-interna y posterior desde hace más de 10 meses, que no cerraban y han requerido numerosas atenciones por parte de los Servicios de Urgencias. Tras tres sesiones de tratamiento esclerosante, ha mejorado sustancialmente y se encuentra en vías de cierre. Como tratamiento, evitará bipedestación estática y sedestación prolongada; consejos venosos generales; hidratación de la piel; venotónicos si molestias (prueba aportada en autos, en relación con la documental obrante en autos).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada en los autos, I.N.S.S., al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denunciando la infracción, por aplicación indebida, del art. 137.1 c) de la L.G.S.S .
Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto que las dolencias de la actora, de profesión peón agrícola, y especificadas en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "síndrome postrombótico grave en pierna izquierda, con úlceras (no complicadas según dictamen E.V.I.) abiertas en cara antero-interna y posterior desde hace más de 10 meses, que no cerraban y han requerido numerosas atenciones por parte de los Servicios de Urgencias. Tras tres sesiones de tratamiento esclerosante, ha mejorado sustancialmente y se encuentra en vías de cierre. Como tratamiento, evitará bipedestación estática y sedestación prolongada; consejos venosos generales; hidratación de la piel; venotónicos si molestias", no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del art. 137 de la L.G.S.S ., lo que comporta, al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma.
Así debe ser, pues como se afirma por la sentencia, Fundamento de la misma, con una situación como la contemplada, en que debe evitarse el ortatismo y la bipedestación estática y la sedestación prolongada, y, salvo mejoría, el grado correcto es el de Invalidez Permanente Absoluta.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 21 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Dª. Bárbara en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
