Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 1949/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1949/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101901
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3078
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 3 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1949/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de Diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2004 y siendo recurrido/a Ángel Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-6-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-12-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Ángel Jesús contra el I.N.S.S. DECLARO a Ángel Jesús en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo del 100% de su base reguladora de 1.217,90 euros, desde el 11.3.2004, con las mejoras y revalorizaciones legales condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaracion y al pago al actor de la mencionada prestación.
Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1,. Don. Ángel Jesús , mayor de edad, nacido el día 11.10.1941, con N.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Rëgimen General con profesión de Especialista en Cadena de Producción de Gas Butano.
2.- En fecha 5.8..2002 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI el 11.3.2004 se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 26.3.2004 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 13.5.2004, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
Coxartrosis bilateral avanzada. Gonartrosis tricompartimental bilateral, de predominio en rodilla izquierda. Dolor a la movilización y claudicación rápida a la bipedestación/deambulación.
En 4/2004 se procedió a implantación de prótesis total de cadera derecha, persistiendo las dificultades para la deambulación, con dolores en ambas rodillas y cadera izquierda. Anquilosis en cadera izquierda.
5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.217,90 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 11.3.2004, fecha del dictamen de la U.V.A.M.I!.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a D. Ángel Jesús una incapacidad permanente absoluta, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "las lesiones que acredita el demandante se concretan en coxartrosis bilateral muy avanzada con severa impotencia funcional", citando al efecto su propia prueba pericial y el dictamen del CRAM, pretensión que no puede prosperar ya que como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 31 de mayo y 17 de diciembre de 1990 , ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que no se aprecian en el presente caso, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y no puede la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio. Aparte en el presente caso no se aprecia diferencia sustancial entre el hecho que se declara probada y la redacción alternativa que se propone, haciendo hincapié incluso el dictamen del CRAM en que la deambulación es muy difícil.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la entidad gestora la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En el caso ahora enjuiciado el actor, según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, acredita las siguientes lesiones: coxartrosis bilateral avanzada, gonartrosis bilateral tricompartimental de predominio en rodilla izquierda, dolor a la movilización y claudicación rápida a la bipedestación/deambulación. En 4/2004 se procedió a la implantación de prótesis total de cadera derecha, persistiendo las dificultades para la deambulación, con dolor en ambas rodillas y cadera izquierda. Anquilosis en cadera izquierda. Dada la entidad y alcance de dichas lesiones que se traducen en una severa limitación a la deambulación, siendo esta muy difícil, no está el actor en condiciones de llevar a cabo ninguna actividad laboral, con la dedicación, rendimiento y eficacia que toda actividad laboral comporta.
En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional d la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 437/04, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

