Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1949/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1650/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1949/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101569
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1650/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015187
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0015187
SENTENCIA Nº: 1949/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ETB E.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce , dictada en los autos núm.1478/13, seguidos a instancia de D. Mauricio frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP)
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Mauricio con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para ETB E.A. de acuerdo con la secuencia de contratos que a continuación se refleja
Fechas Tipo Categoría
01/07/1994 a 31/08/1994 Interinidad por sustitución Reportero
24/09/1994 a 25/06/1995 Obra Redactor C
02/11/1995 a 31/12/1995 Eventual acum. tareas Redactor C
01/07/1996 a 31/08/1996 Interinidad por sustitución Redactor C
01/09/1996 a 03/01/1997 Obra Redactor C
04/01/1997 a 29/06/1997 Obra Redactor C
28/08/1997 a 05/07/1998 Obra Redactor C
28/08/1997 a 28/06/1998 Obra Redactor C
28/08/1997 a 17/05/1995 Obra Redactor C
09/07/1998 a 02/08/1998 Interinidad por sustitución Redactor C
28/08/1998 a 27/06/1999 Obra Redactor C
28/08/1998 a 27/06/1996 Obra Redactor C
28/08/1998 a 20/06/1999 Obra Redactor C
16/08/1999 a 25/06/2000 Obra Redactor C
16/08/1999 a 25/06/2000 Obra Redactor C
16/08/1999 a 04/06/2000 Obra Redactor C
04/09/2000 a 01/07/2001 Obra Redactor C
04/09/2000 a 01/07/2001 Obra Redactor C
04/09/2000 a 17/06/2001 Obra Redactor C
20/08/2001 a 30/06/2002 Obra Redactor C
20/08/2001 a 30/06/2001 Obra Redactor C
20/08/2001 a 30/06/2001 Obra Redactor C
26/08/2002 a 29/06/2003 Obra Redactor C
26/08/2002 a 29/06/2003 Obra Redactor C
26/08/2002 a 29/06/2003 Obra Redactor C
29/08/2003 a 27/06/2004 Obra Redactor C
29/08/2003 a 27/06/2004 Obra Redactor C
29/08/2003 a 27/06/2004 Obra Redactor C
24/05/2004 a 27/06/2004 Obra Redactor C
25/08/2004 a 26/06/2005 Obra Redactor C
25/08/2004 a 29/05/2005 Obra Redactor C
30/05/2005 a 26/06/2005 Obra Redactor C
22/08/2005 a 26/06/2006 Obra Redactor C
22/08/2005 a 14/05/2006 Obra Redactor C
15/05/2006 a 25/06/2006 Obra Redactor C
27/08/2006 a 28/08/2006 Eventual acum. tareas Redactor C
04/09/2006 a 10/09/2006 Eventual acum. tareas Redactor C
11/09/2006 a 01/07/2007 Obra Redactor C
11/09/2006 a 17/06/2007 Obra Redactor C
18/06/2007 a 01/07/2007 Obra Redactor C
16/08/2007 a 30/09/2009 Interinidad por sustitución Redactor C
01/10/2009 a 31/10/2013 Interinidad por sustitución Redactor C
01/11/2013 a .................. Interinidad (vacante) Redactor B
2).- El contrato de interinidad por sustitución suscrito el 01/10/2009, describe la causa de sustitución como 'sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo' (cláusula sexta). A su vez, según la clausula adicional del citado contrato 'el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a María Rosa por nombramiento como editor de informativos de tarde. El trabajador contratado sustituirá en sus funciones a otro trabajador de su misma categoría profesional que, por necesidades organizativas de la empresa, sustituirá en sus funciones al trabajador arriba indicado.'
3).- El demandante ha venido prestando sus servicios como Redactor C, si bien desde el 2010 ha consolidado la categoría de Redactor B por mor del acuerdo suscrito entre la representación sindical y la empresa; con un salario mensual bruto incluido las pagas extraordinarias de 4.129,33 euros.
4).- El 31/10/2013, la demandada da por finalizado el contrato de interinidad suscrito el 01/10/2009.
5).- Con fecha 18/11/2013 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 05/12/2013, con resultado sin avenencia, formalizando su demanda eldía 09/12/2013.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda presentada por Mauricio contra ETB E.A.,sobre despido, declaro el mismo improcedente, condenando a la empresa demandada ETB E.A. a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir altrabajador con abono de los salarios de tramitacióno dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 109.126,24 euros.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de agosto de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 26 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 14 del siguiente mes, en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios como redactor en Euskal Telebista (ETB), desde el 1 de julio de 1994, en virtud de sucesivos contratos eventuales, por obra o servicio determinado y de interinidad ordinaria, habiendo concertado el último de ellos, bajo la tercera modalidad, el día 1 de octubre de 2009 al objeto de sustituir en sus funciones al trabajador designado para reemplazar a la redactora Dª María Rosa mientras durase su nombramiento como editora del informativo de tarde. El 31 de octubre de 2013 se le comunicó la extinción del contrato por haberse reintegrado la Sra. María Rosa a su puesto de trabajo.
La sentencia de instancia ha calificado la decisión empresarial de despido improcedente bajo el argumento principal de que el postrer contrato se celebró en fraude de ley habida cuenta que antes de su nombramiento como personal directivo, la Sra. María Rosa trabajaba como redactora A en la sección de informativos, mientras que el demandante ha desarrollado su actividad inicialmente como redactor C, y desde el año 2010, como redactor B, siempre en la sección de deportes, en la que venía trabajando desde el año 1994, cubriendo desde entonces una necesidad estructural y permanente de la empresa. Esta consideración lleva a la juzgadora a predicar el fraude de toda la cadena contractual y a calcular el importe de la indemnización alternativa a la readmisión en función de la antigüedad primigenia.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se alza la entidad demandada en suplicación con la pretensión principal de que se revoque íntegramente su fallo y se desestime la demanda origen de las actuaciones, y la subsidiaria de que se reduzca el importe de la indemnización reconocida en razón de una antigüedad de 1 de julio de 1996.
A tal fin estructura su recurso en dos motivos, fundados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Denuncia en primer lugar la infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , según el cual el interino puede ocupar tanto el puesto del ausente con derecho a la reserva de la plaza como el de otro trabajador de la empresa que pase a ocupar su puesto, tal como se estableció en el propio contrato de trabajo. Argumenta, además, con cita de la doctrina judicial y jurisprudencial que entiende de aplicación, que el hecho de que el actor haya prestado servicios en los mismos programas de deportes no basta para desvirtuar el carácter temporal de los diferentes contratos para obra o servicio determinado.
La primera línea argumental, aún siendo correcta desde un punto de vista puramente teórico, del que se aparta injustificadamente el órgano de instancia, tropieza con un obstáculo insalvable que impide su acogida, cuál es que no se ha alegado ni acreditado que el puesto de redactora de la sección de informativos atendido por la Sra. María Rosa fuese cubierto de manera efectiva por otro trabajador, al que no se identifica en modo alguno, como tampoco se hizo en el contrato de trabajo no obstante resultar preceptivo, y mucho menos que ese supuesto empleado estuviese adscrito previamente a la sección de deportes. Es más, lo que se deduce de la lectura de la sentencia es que el demandante, tras la firma del postrer contrato, continuó desempeñando el mismo puesto en la citada sección y que la nueva contratación no fue en realidad sino un artificio jurídico para prolongar la prestación de servicios en el mismo puesto y sección bajo la apariencia formal de una nueva y auténtica causa de temporalidad.
Por consiguiente, el contrato de interinidad concertado el 1 de octubre de 2009 carece de causa que lo justifique, y debe entenderse celebrado en fraude de ley, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y la doctrina jurisprudencial relativa a las consecuencias de las irregularidades en la contratación temporal por parte de las Administraciones y Entidades Públicas, acarrea la indefinición de la relación que unía a las partes, y que su extinción no pueda fundarse en el cumplimiento de la condición de la que dependía la vigencia del contrato temporal fraudulento. Implica lo expuesto que la calificación judicial del cese del actor como constitutivo de un despido improcedente resulta ajustada a derecho.
Pasando a la segunda línea discursiva desarrollada por la parte recurrente, hay que empezar resaltando que la motivación de la sentencia de instancia es muy genérica, sin proceder a un análisis particularizado de los sucesivos contratos suscritos por el actor a partir del año 1994, a pesar de haberse utilizado diferentes modalidades. No obstante dado que entre la finalización del contrato origen de la cadena (de interinidad por sustitución, vigente desde el 1 de julio al 31 de agosto de 1994) y la suscripción del primer contrato por obra o servicio transcurrieron tan solo 24 días naturales, el problema se simplifica notablemente, quedando reducido a verificar la validez de los contratos por obra celebrados por las partes. Y en este punto, lo que se deduce del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada es que en el desarrollo de su actividad profesional como redactor el ahora recurrido no se limitó a efectuar las tareas inherentes al programa o programas concretos especificados en cada contrato, sino que realizó todo tipo de servicios ordinarios en la sección de deportes, en las mismas condiciones que los trabajadores fijos, sección que en una televisión es tan permanente y estructural como puede ser la de servicios informativos, lo que igualmente lleva apreciar la existencia de fraude de ley, en este caso desde el año 1994, y afirmar la indefinición de la relación y la falta de cobertura legal de la decisión extintiva enjuiciada.
En definitiva, en el supuesto enjuiciado el fraude de ley en el encadenamiento de contratos temporales a lo largo de 20 años, se manifiesta tanto en el último contrato de la serie, como en los diferentes contratos en su conjunto dadas las vicisitudes de la relación mantenida por las partes, de las que se desprende que a partir del 24 de septiembre de 1994, los sucesivos contratos fueron concertados para atender necesidades permanentes de ETB, y no a las temporales que les sirvieron de cobertura, lo que confirma la conclusión acerca de la calificación del cese objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.-En su segundo motivo de suplicación, subsidiario del anterior, la representación letrada de ETB alega que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia que establece que los sucesivos contratos temporales no impiden apreciar la existencia de una sola relación laboral cuando se evidencia la unidad de propósito.
A tal efecto la parte recurrente pone de manifiesto que entre la finalización del contrato por obra vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 y la suscripción del siguiente contrato temporal transcurrieron 182 días, lapso de tiempo muy superior al que el Tribunal Supremo toma como referencia para determinar si existe o no unidad esencialdel vínculo laboral, por lo que en todo caso la antigüedad que debe servir de base para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es la de 1 de julio de 1996, en lugar de la 1 de julio de 1994.
Según doctrina jurisprudencial reiterada, que sintetizan las sentencias de 3 y 16 de abril de 2012 ( Rec. 956/11 y 558/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuando el trabajador ha estado vinculado a la empresa por una sucesión de contratos temporales concertados en fraude de ley y se ha mantenido la unidad esencialdel vínculo laboral, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente hay que computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios, aun cuando en la secuencia contractual exista una interrupción superior a los veinte días, salvo que sea muy relevante.
En el presente caso, el paréntesis al que alude la recurrente supera el plazo de seis meses, efectivamente existente, lo que impediría incluso la contabilización del período previo a efectos de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo la duración suficiente para quebrar la unidad esencial del vínculo, lo que impide computar el tiempo de servicios anterior al 1 de julio de 1996 para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, sin perjuicio del tratamiento que ese período merezca a efectos del complemento de antigüedad a tenor de lo previsto en los pactos colectivos mencionados por el recurrido.
Se impone, pues, la estimación del motivo a examen y, en su consecuencia, ajustar el importe de la indemnización por despido improcedente al tiempo de servicios que se reconoce, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como en la disposición transitoria quinta, apartado segundo, de la Ley 3/2012 , el importe de la indemnización debe fijarse, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, en 103.543,33 euros, suma equivalente a 762,75 días de salario (705 días hasta el 11 de febrero de 2012 a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 1 de julio de 1996, y 57,75 días por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2013 a razón de 33 días por año de servicio, redondeando las fracciones de mes), sobre un módulo regulador de de 135,75 euros diarios (4129,13 x 12 : 365).
CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la entidad demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros que se vió obligada a efectuar, y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como que no proceda imponerle las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por ETB E.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, de fecha 28 de abril de 2014 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir el importe de la indemnización por despido a 103.543,33 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse a la recurrente el depósito de 300 euros. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1788-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1788-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

