Sentencia Social Nº 1949/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1949/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1575/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1949/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101882

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13056

Núm. Roj: STSJ AND 13056/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130011302
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1575/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 852/2013
Recurrente: Estrella
Representante: RAFAEL MARIA FERNANDEZ LARA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:TERESA CERRILLO VIDA
Sentencia Nº 1949/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Estrella contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estrella sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/5/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda formulada por Dª Estrella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12.08.013.Absolviendo a la citada demandada de los pedimentos de la actora .



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- Dª Estrella nacida el NUM000 .1954 con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el Régimen General . Su profesión habitual es la de limpiadora . Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 560,80 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 2.05.013 .

2.- . El 25.06.013 se emitió informe de valoración médica , en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', las siguientes: 'Urticaria Crónica con episodios febriles .Gammapatía monoclonal estable desde 2008. Osteaoartrosis.Osteopenia.Toma crónica de corticoides .Tendinitis calcificante hombro derecho .Cefalea tensional. Hipoitiroidismo en tratamiento sustitutivo. Anemia de trastornos crónicos '.

3.- El 27.06.013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 28.06.013 , en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 12.08.013.

5.- La actora padece''Urticaria Crónica con episodios febriles .Gammapatía monoclonal estable desde 2008. Osteaoartrosis. Osteopenia.Toma crónica de corticoides .Tendinitis calcificante hombro derecho .Cefalea tensional. Hipoitiroidismo en tratamiento sustitutivo. Anemia de trastornos crónicos '.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 13/10/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La actora, limpiadora de profesión nacida el NUM000 -1954, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y limitaciones de la demandante no alcanzan suficiente intensidad como para impedirle la normal realización de su quehacer laboral habitual.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversas alegaciones a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.



SEGUNDO . El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite que el Tribunal ad quem revise los hechos declarado probados por el Magistrado de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Tal revisión puede consistir tanto en la adición, por insuficiencia de los contenidos en la sentencia para fundamentar el fallo, supresión, por contener la sentencia en la narración de hechos manifestaciones jurídicas que prejuzgan o predeterminan el fallo (TSJ Andalucía 29-3-96, AS 525) o simple modificación de algunos de los hechos declarados probados, siempre, claro está, si resulta trascendente para el fallo por lo que deben descartarse modificaciones de hechos que no alterarían el resultado final de la sentencia (TSJ Madrid 7-9-94 , AS 3598), debiendo acompañarse, inexcusablemente, el texto alternativo propuesto. Para su buen fin es preciso no sólo citar los documentos de los que se desprende el error, sino exponer las razones de las que se patentice el error del juzgador (TS 15-7-95, RJ 6261). Se trata, por último, de una pretensión que debe acompañarse de un ulterior motivo de examen del derecho aplicado a la luz de la nueva redacción fáctica. Su finalidad consiste en la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba documental o pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el juez de instancia para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia.

Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) y no cabría apreciarlo cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión.

Sentado lo anterior, tras un atento examen del único motivo de revisión de hechos probados, esta Sala observa que el mismo contiene una crítica general a la sentencia de instancia, sin combatir concretos hechos declarados probados, citar documentos o periciales ni proponer texto alternativo a aquella redacción.

Tales defectos, insubsanables por su entidad, conduce al rechazo de la pretensión revisoria pues lo contrario supondría la construcción del motivo de suplicación por este Tribunal, actividad que la Ley atribuye a la parte.

Por ello, la redacción de hechos probados queda inalterada.



TERCERO . Llegados a tal extremo, esta Sala no puede soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998 ) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( TCo 18/1993 , 294/1993 ). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, se concluye en que el órgano judicial «no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito. Y examinado el cuerpo del recurso, del que se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, a saber, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en aplicación del principio pro actione , la Sala entrará a conocer de la implícita censura jurídica.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S.

(art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La profesión habitual de la actora es la de limpiadora , la cual exige permanecer de manera continuada de pie, deambular durante toda la jornada laboral, mantener posturas difíciles (agachada, forzando la columna en la limpieza de los suelos, bajo el mobiliario, al hacer las camas, etc.), coger y trasladar pesos (útiles, herramientas de limpieza), entre otras. Y como en la actualidad presenta, según el relato de hechos probados, urticaria crónica con episodios febriles, gammapatía monocional estable desde 2.008, osteartrosis, osteopenia, ingesta crónica de corticoides, tendinitis calcificante del hombro derecho, cefalea tensional, hiopotiroidismo en tratamiento sustitutivo y anemia crónica, no se entiende cómo podría la demandante realizar con responsabilidad y eficacia las tareas antes descritas, por exigir esfuerzos físicos y posturales moderados y ocasionalmente intensos, lo que conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte estimada la demanda y declarada la actora, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 26 de mayo de 2.013 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª Estrella afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, por importe de 560,8 euros mensuales, y fecha de efectos 27-06-2013, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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