Sentencia SOCIAL Nº 1949/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1949/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1949/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101937

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2706

Núm. Roj: STSJ AS 2706:2022

Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01949/2022

596 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0003914

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001596 /2022

Procedimiento origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000657 /2021

Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO

RECURRENTE/S D/ñaCOMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ORGANISMO AUTONOMO ORQUESTA SINFONICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1949/22

En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados,de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001596/2022, formalizado por la Letrada Doña Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia número 200/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000657/2021, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a ORGANISMO AUTONOMO ORQUESTA SINFONICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, el SINDICATO CENTRAL DE SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, USIPA DON Melchor, DON Nazario, DON Olegario Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda contra ORGANISMO AUTONOMO ORQUESTA SINFONICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, el SINDICATO CENTRAL DE SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, USIPA, DON Melchor, DON Nazario, DON Olegario Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2022, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2.005 se celebraron en la Orquesta sinfónica del Principado de Asturias, que ocupaba en aquellas fechas a 79 trabajadores, elecciones a representantes de los trabajadores, resultando elegidos Olegario, Melchor, Nazario, Virgilio, todos ellos pertenecientes a USIPA-CISA y Alexander, perteneciente a Comisiones Obreras. Este último fue sustituido por Armando el día 27 de octubre de 2.005.

El día 17 de marzo de 2.010 se vuelven a celebrar nuevas elecciones resultando elegidos miembros del comité de empresa Nazario, Bernardo, Borja todos ellos pertenecientes al sindicato USIPA, Ana y Celestino, pertenecientes al sindicato CCOO, siendo sustituido éste último el día 13 de abril de 2.012 por Clemente.

Se celebra nuevo proceso electoral el 7 de abril de 2.014 resultando elegidos miembros del comité de empresa Ana y Constantino del sindicato CCOO, Borja y Bernardo, pertenecientes al sindicato SAIF y Carmela perteneciente a CSIF. El día 15 de noviembre de 2.014 Constantino es sustituido por Clemente y el día 16 de junio de 2.016 Ana por Fernando.

El último proceso electoral se celebró el día 22 de noviembre de 2.018 resultando elegidos miembros del comité de empresa Germán y Olegario, pertenecientes a USIPA-SAIF, Heraclio perteneciente a CSIF y Fernando y Clemente pertenecientes a CCOO. El día 7 de junio de 2.019 Fernando es sustituido por Flor.

SEGUNDO.- El día 19 de noviembre de 2.009 se firma el Convenio colectivo de la empresa Orquesta sinfónica del Principado de Asturias, interviniendo en representación de los trabajadores D. Nazario, D. Olegario, D. Melchor y D. Virgilio, todos ellos afiliados a USIPA-CISA. El convenio se publicó en el BOPA de 9 de diciembre de 2.009, entraba en vigor al día siguiente de su firma y tenía vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.010. En el apartado relativo al ámbito temporal y denuncia del convenio se establecía la posibilidad de denunciar el mismo por cualquiera de las partes con cuatro meses de antelación a la conclusión de su vigencia y se establecía que, finalizada su vigencia, se entendería prorrogado hasta la entrada en vigor del que lo sustituyera.

TERCERO.- El artículo 5 del Convenio antes mencionado establece 'Comisión paritaria.- Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta Paritaria, que deberá quedar constituida formalmente al mes de la firma de este Convenio. La Comisión estará compuesta por 3 personas en representación del Comité de Empresa y otras 3 por parte de la empresa.

La OSPA y los representantes de los trabajadores y trabajadoras firmantes de este Convenio podrán nombrar suplentes que sustituyan a los titulares.

La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:

a) Interpretación del Convenio en su aplicación práctica.

b) Resolución de cuantos asuntos o reclamaciones se sometan a su decisión respecto a cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Convenio.

c) Arbitraje, mediación y conciliación en el tratamiento y solución de las cuestiones y conflictos que se sometan a su consideración, si las partes discordantes lo solicitan expresamente y la Comisión acepta la función arbitral.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo acordado en el presente Convenio.

e) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes firmantes del presente Convenio, así como del cumplimiento del mismo.

f) Cuantas actividades tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

g) Seguimiento de los puestos de trabajo incluidos en el anexo III del presente Convenio, e informe de las modificaciones de las condiciones de trabajo que afectan a los puestos de trabajo sujetos al ámbito del mismo.

h) Informar las bases de convocatoria y la propuesta de resolución del concurso de traslados así como de las reclamaciones que se produzcan al mismo.

i) Proponer las prioridades dentro de los cursos formativos programados, teniendo en cuenta aquellas categorías o colectivos que requieran con mayor urgencia su especialización o reconversión.

j) Revisar la definición de las categorías profesionales que se sometan a su consideración.

k) Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos alcanzados en el seno de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias.

Los miembros de la Comisión podrán recabar a través de la misma, cuanta información sea necesaria para el estudio de los asuntos susceptible de ser abordados por la Comisión.

La Comisión Paritaria se reunirá a instancia de parte antes de los 10 días hábiles siguientes a partir de la solicitud.El domicilio de la Comisión será la sede de la OSPA.

Los acuerdos se reflejarán en acta, que deberá ser firmada por todos los presentes, teniendo carácter vinculante para ambas representaciones, y para el ámbito general del Convenio formando parte del mismo'.

CUARTO.- El día 11 de diciembre de 2.019, Heraclio, en condición del Secretario del Comité de empresa, solicita a la Ospa reunión de la comisión paritaria para la aclaración, interpretación y aplicación de los artículos 19 y 58 del Convenio colectivo de aplicación. Se celebró la reunión de la comisión el día 14 de febrero de 2.020 estando constituida, en representación de los trabajadores, por Melchor, Nazario y Olegario.

QUINTO.- El día 8 de octubre de 2.020 se solicita por Clemente, en su condición de presidente del comité de empresa, reunión de la comisión paritaria para tratar los puntos del convenio 45.2 y 45.4, referentes al descanso semanal. Esa reunión se celebró el día 23 de octubre de 2.020, actuando en representación de los trabajadores Nazario y Olegario.

SEXTO.- El día 28 de abril de 2.021 se reúne la Comisión paritaria, actuando en representación de los trabajadores, Melchor, Nazario y Olegario, con el siguiente orden del día: Punto primero.- Título III, capítulo IV, provisión de vacantes, promoción interna e ingreso. Punto segundo.- Título III, capítulo IV, contratación temporal. Según el acta levantada al efecto 'La Comisión Paritaria interpreta que de acuerdo con el artículo 4 del Capítulo IV del Convenio colectivo de la OSPA, la provisión de vacantes con carácter definitivo en la OSPA, solo puede darse en dos supuestos:

a) Por promoción interna.

b) Por convocatoria pública para personal de nuevo ingreso, y siempre con un sistema de proceso selectivo de oposición o concurso-oposición.

A partir de este artículo 49 se establece en el artículo 50 el procedimiento para articular la Convocatoria, los tribunales y el ingreso.

De este modo, en el primer párrafo del art. 50.2 se establece que la provisión de plazas, una vez cumplidos los artículos 49 y 50.1, se realizará mediante contrato laboral de un año susceptible de prórroga anual hasta un máximo de tres, a cuya finalización y, de no haber denuncia, el trabajador o trabajadora contratado adquirirá la condición de profesor titular.

Asimismo, el citado artículo 50.2 en su segundo párrafo aclara que en el caso de que el aspirante que haya superado el proceso selectivo, en referencia a los artículos 49 y 50.1 que establecen la oferta pública de empleo y la convocatoria pública de nuevo ingreso mediante oposición y concurso/oposición, acreditase haber trabajado en la OSPA como profesor o profesora interino durante un periodo superior o igual a tres años, adquirirá directamente la condición de fijo. De no poder acreditar esta duración, en el párrafo tercero se establece que se suscribirán contratos de un año de duración por el tiempo restante hasta completar los tres años necesarios para cumplir la condición de fijo.

- El capítulo V -Contratación temporal establece la audición como forma preferente para el sistema de selección y en su artículo 52.2 establece específicamente que en ningún caso un profesor o profesora con contrato temporal podrá adquirir la condición de profesor o profesora titular sin ajustarse a los requisitos del capítulo IV. Por todo lo antes expuesto, la Comisión Paritaria interpreta que un contrato de un interino, presentado a una plaza temporal, con una duración superior a tres años no puede dar lugar a su conversión a un contrato por el que se adquiera la titularidad de la plaza y por ende la fijeza, ya que ésta sólo se puede obtener mediante proceso selectivo de promoción interna o convocatoria pública de nuevo ingreso a partir de una Oferta de empleo público. Es decir, en ningún caso les será de aplicación el articulado del capítulo IV, tal y como se establece en el artículo 52.2'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Sindicato Comisiones obreras de Asturias contra el Organismo autónomo Orquesta sinfónica del Principado de Asturias, la Central sindical independiente y de funcionarios CSIF, el sindicato USIPA, D. Melchor, D. Nazario y D. Olegario absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión demandada por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias mediante la que pretendía la declaración de nulidad de la composición de la comisión paritaria del convenio colectivo de la OSPA, así como de la decisión adoptada por la comisión paritaria en la reunión celebrada el 28 de abril de 2.021 y relativa a la provisión de vacantes y contratación temporal al considerar que conculca la legalidad vigente, lo que solicita con todos los efectos que a ello correspondan, obligando a las partes codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo que se declare.

Disconforme con dicha desestimación, recurre en suplicación el sindicato demandante mediante un motivo exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la estimación de la pretensión de su demanda en los mismos términos solicitados.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del sindicato USIPA y los tres miembros de la Comisión Paritaria codemandados, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por el Ministerio Fiscal, en todos los casos para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias solicita adicionalmente a la desestimación del recurso la 'expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c) LJS, articula la recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia, de una parte, infracción del artículo 5 del Convenio Colectivo de la Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias (BOPA de 9 de septiembre de 2.009) y, de otra, infracción de los siguientes artículos del Estatuto de los Trabajadores: artículo 87.1 en relación a la legitimación para negociar convenios colectivos, artículo 88.1 en relación a la representatividad que para ello tienen que ostentar los negociadores; artículo 85.3.e) relativo a la creación de comisión paritaria para la interpretación de un convenio colectivo y artículo 63.1 y 3 en las competencias del comité de empresa. Todo ello a su vez en relación con las normas que en los artículos 3 y 1.285 y siguientes del Código Civil regulan la interpretación de las normas y los contratos, dada la naturaleza dual, contractual y normativa del convenio colectivo.

Tal censura jurídica se sustenta en una argumentación que tiene como hilo conductor la interpretación del precepto convencional que regula la composición de la comisión paritaria -de cuya nulidad traería causa a su vez la del concreto acuerdo impugnado-, si bien para rechazar la que sostiene la Juzgadora a quola argumentación discurre a la par de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para rebatirla en síntesis por tres razones. Primero, por la falta de legitimación de la parte social de la comisión paritaria dado que sus miembros no forman parte ya del comité de empresa y el artículo solo puede ser interpretado en el sentido de que deben serlo. Segundo, merced además de considerar que las funciones de la comisión paritaria en la OSPA exceden de una mera función de interpretación y aplicación, por lo que incluso la propia doctrina de esta Sala a que atiende la sentencia recurrida refutaría que fuese posible perpetuar en legitimidad alguna a los firmantes iniciales del convenio colectivo. Y tercero, porque no obsta a la nulidad que los acuerdos no hubieran sido impugnados -ni los anteriores al que es objeto de impugnación en el presente 'aunque la demanda no les alcance'- si sencillamente son nulos por la propia nulidad de la composición de la comisión.

Reaccionan al recurso de contrario todas las contrapartes -a excepción del sindicato que no ha evacuado escrito de impugnación- para oponerse a su éxito haciendo suyos las mismas razones que condujeron a la desestimación en la sentencia de instancia.

A la pretensión actora dio respuesta negativa la Juzgadora a quomediante una extensa fundamentación jurídica que, analizando el no menos extenso relato de hechos probados de los que su argumentación trae causa, interpreta la naturaleza, contenido y alcance del discutido precepto, así como su proyección al caso. La controversia que se trae ahora a suplicación se ciñe en definitiva a la interpretación del artículo 5 del Convenio Colectivo de la OSPA, pues atendiendo a qué se considere tiene encaje en la previsión que el mismo contempla acerca de la composición de la comisión paritaria cuya constitución dicho convenio prevé se colegirá la nulidad o no de la que hasta la fecha viene siendo constituida por la parte social -única en discusión- y la consiguiente nulidad del concreto acuerdo adoptado en fecha 28 de abril de 2.022 que es igualmente objeto de impugnación. En dicha controversia hemos de advertir que el examen parte de la interpretación los términos del convenio colectivo, términos que necesariamente deben ser objeto de interpretación de acuerdo a las normas generales y preceptos del Código Civil que se citan.

Hemos de recordar que en materia de interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos la jurisprudencia había venido reiterando la prevalencia del órgano de instancia en tal interpretación. En este sentido, se afirmó que ' es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Tal afirmación constituyó desde antiguo la piedra angular de la doctrina aplicable a la interpretación tanto a acuerdos y contratos como de convenios colectivos que el Alto Tribunal había venido manteniendo hasta la fecha, si bien recientemente matizada en el siguiente sentido que advierten sentencias como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan: «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia».

TERCERO.-El Convenio colectivo de la empresa Orquesta sinfónica del Principado de Asturias fue firmado el día 19 de noviembre de 2.009, interviniendo en representación de los trabajadores D. Nazario, D. Olegario, D. Melchor -que son los tres trabajadores aquí codemandados- y D. Virgilio, todos ellos afiliados a USIPA-CISA. Publicado en el BOPA el 9 de diciembre de 2.009, entró en vigor al día siguiente de su firma y tenía vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.010. En el apartado relativo al ámbito temporal y denuncia del convenio se establecía la posibilidad de denunciar el mismo por cualquiera de las partes con cuatro meses de antelación a la conclusión de su vigencia y manteniéndose prorrogado, una vez finalizada, en tanto no haya entrado en vigor otro convenio que lo sustituyera (hecho probado segundo). Se transcribe en su literalidad el artículo 5 de dicho convenio en el hecho probado cuarto y es de siguiente tenor literal:

'Comisión paritaria.- Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta Paritaria, que deberá quedar constituida formalmente al mes de la firma de este Convenio. La Comisión estará compuesta por 3 personas en representación del Comité de Empresa y otras 3 por parte de la empresa.

La OSPA y los representantes de los trabajadores y trabajadoras firmantes de este Convenio podrán nombrar suplentes que sustituyan a los titulares.

La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones: a) Interpretación del Convenio en su aplicación práctica. b) Resolución de cuantos asuntos o reclamaciones se sometan a su decisión respecto a cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Convenio. c) Arbitraje, mediación y conciliación en el tratamiento y solución de las cuestiones y conflictos que se sometan a su consideración, si las partes discordantes lo solicitan expresamente y la Comisión acepta la función arbitral. d) Vigilancia del cumplimiento de lo acordado en el presente Convenio. e) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes firmantes del presente Convenio, así como del cumplimiento del mismo. f) Cuantas actividades tiendan a la mayor eficacia del Convenio. g) Seguimiento de los puestos de trabajo incluidos en el anexo III del presente Convenio, e informe de las modificaciones de las condiciones de trabajo que afectan a los puestos de trabajo sujetos al ámbito del mismo. h) Informar las bases de convocatoria y la propuesta de resolución del concurso de traslados así como de las reclamaciones que se produzcan al mismo. i) Proponer las prioridades dentro de los cursos formativos programados, teniendo en cuenta aquellas categorías o colectivos que requieran con mayor urgencia su especialización o reconversión. j) Revisar la definición de las categorías profesionales que se sometan a su consideración. k) Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos alcanzados en el seno de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias.

Los miembros de la Comisión podrán recabar a través de la misma, cuanta información sea necesaria para el estudio de los asuntos susceptible de ser abordados por la Comisión.

La Comisión Paritaria se reunirá a instancia de parte antes de los 10 días hábiles siguientes a partir de la solicitud.

El domicilio de la Comisión será la sede de la OSPA.

Los acuerdos se reflejarán en acta, que deberá ser firmada por todos los presentes, teniendo carácter vinculante para ambas representaciones, y para el ámbito general del Convenio formando parte del mismo'.

Los hechos probados de la sentencia de instancia dan cuenta de los siguientes hitos que resultan de interés en la resolución de la controversia planteada. En primer lugar, el hecho probado primero enumera el resultado de las sucesivas elecciones a representantes de los trabajadores, comenzando por las celebradas el día 23 de octubre de 2.005 y en las que resultaron elegidos D. Olegario, D. Melchor, D. Nazario y D. Virgilio, todos ellos pertenecientes a USIPA-CISA y firmantes del convenio colectivo en el año 2.009, y D. Alexander, perteneciente a Comisiones Obreras, siendo sustituido este último por D. Armando el día 27 de octubre de 2.005. Se celebraron nuevas elecciones el día 17 de marzo de 2.010 en las que resultaron elegidos miembros del comité de empresa D. Nazario, D. Bernardo, D. Borja todos ellos pertenecientes al sindicato USIPA, D.ª Ana y D. Celestino, pertenecientes al sindicato CCOO, siendo sustituido éste último por D. Clemente el día 13 de abril de 2.012. Se celebró nuevo proceso electoral el 7 de abril de 2.014, resultando elegidos miembros del comité de empresa D.ª Ana y D. Constantino del sindicato CCOO, D. Borja y D. Bernardo, pertenecientes al sindicato SAIF y D.ª Carmela perteneciente a CSIF, siendo sustituidos D. Constantino el día 15 de noviembre de 2.014 por Clemente y D.ª Ana el día 16 de junio de 2.016 por D. Fernando. El último proceso electoral se celebró el día 22 de noviembre de 2.018 y resultaron elegidos miembros del comité de empresa D. Germán y D. Olegario, pertenecientes a USIPA-SAIF, D. Heraclio perteneciente a CSIF y D. Fernando y D. Clemente pertenecientes a CCOO, siendo sustituido D. Fernando el día 7 de junio de 2.019 por D.ª Flor.

En segundo lugar, los hechos probados cuarto, quinto y sexto dan cuenta de los tres acuerdos alcanzados por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, su convocatoria y su composición hasta la fecha. Así, el día 11 de diciembre de 2.019, D. Heraclio, en condición del Secretario del Comité de empresa, solicita a la OSPA reunión de la comisión paritaria para la aclaración, interpretación y aplicación de los artículos 19 y 58 del Convenio colectivo de aplicación. Se celebró la reunión de la comisión el día 14 de febrero de 2.020 estando constituida, en representación de los trabajadores, D. Melchor, D. Nazario y D. Olegario (hecho probado cuarto). El día 8 de octubre de 2.020 se solicita por D. Clemente, en su condición de presidente del comité de empresa, reunión de la comisión paritaria para tratar los puntos del convenio 45.2 y 45.4, referentes al descanso semanal. Esa reunión se celebró el día 23 de octubre de 2.020, actuando en representación de los trabajadores D. Nazario y D. Olegario (hecho probado quinto). Y el día 28 de abril de 2.021 se reúne la Comisión paritaria, actuando en representación de los trabajadores D. Melchor, D. Nazario y D. Olegario, con el siguiente orden del día: Punto primero.- Título III, capítulo IV, provisión de vacantes, promoción interna e ingreso. Punto segundo.- Título III, capítulo IV, contratación temporal.

A tenor del hecho probado sexto y según el acta levantada al efecto, el contenido del acuerdo alcanzado en la reunión del día 28 de abril de 2.021 que se impugna es el siguiente: ' La Comisión Paritaria interpreta que de acuerdo con el artículo 4 del Capítulo IV del Convenio colectivo de la OSPA, la provisión de vacantes con carácter definitivo en la OSPA, solo puede darse en dos supuestos: a) Por promoción interna. b) Por convocatoria pública para personal de nuevo ingreso, y siempre con un sistema de proceso selectivo de oposición o concurso-oposición. A partir de este artículo 49 se establece en el artículo 50 el procedimiento para articular la Convocatoria, los tribunales y el ingreso. De este modo, en el primer párrafo del art. 50.2 se establece que la provisión de plazas, una vez cumplidos los artículos 49 y 50.1, se realizará mediante contrato laboral de un año susceptible de prórroga anual hasta un máximo de tres, a cuya finalización y, de no haber denuncia, el trabajador o trabajadora contratado adquirirá la condición de profesor titular. Asimismo, el citado artículo 50.2 en su segundo párrafo aclara que en el caso de que el aspirante que haya superado el proceso selectivo, en referencia a los artículos 49 y 50.1 que establecen la oferta pública de empleo y la convocatoria pública de nuevo ingreso mediante oposición y concurso/oposición, acreditase haber trabajado en la OSPA como profesor o profesora interino durante un periodo superior o igual a tres años, adquirirá directamente la condición de fijo. De no poder acreditar esta duración, en el párrafo tercero se establece que se suscribirán contratos de un año de duración por el tiempo restante hasta completar los tres años necesarios para cumplir la condición de fijo. - El capítulo V -Contratación temporal establece la audición como forma preferente para el sistema de selección y en su artículo 52.2 establece específicamente que en ningún caso un profesor o profesora con contrato temporal podrá adquirir la condición de profesor o profesora titular sin ajustarse a los requisitos del capítulo IV. Por todo lo antes expuesto, la Comisión Paritaria interpreta que un contrato de un interino, presentado a una plaza temporal, con una duración superior a tres años no puede dar lugar a su conversión a un contrato por el que se adquiera la titularidad de la plaza y por ende la fijeza, ya que ésta sólo se puede obtener mediante proceso selectivo de promoción interna o convocatoria pública de nuevo ingreso a partir de una Oferta de empleo público. Es decir, en ningún caso les será de aplicación el articulado del capítulo IV, tal y como se establece en el artículo 52.2'.

De cuanto precede se coligen ya como aspectos que conviene retener, primero, que desde la entrada en vigor del convenio colectivo la composición del comité de empresa ha variado no solo por la identidad de sus integrantes, sino también por la correlativa representación sindical a que los mismos obedecen, resultando además que de los trabajadores inicialmente integrantes -y firmantes de dicho convenio en representación del sindicato USIPA- solo uno de ellos -D. Olegario- forma parte del comité de empresa resultante de las últimas elecciones celebradas. Segundo, que pese a estar ya presentes dichas variaciones en las tres reuniones de la comisión paritaria que constan celebradas, la composición de la misma en representación de la parte social no lo ha hecho. Tercero, que la convocatoria de dichas reuniones lo ha sido a instancia del propio comité de empresa. Y cuarto, que en todas ellas el objeto sometido a su consideración ha sido la interpretación de un determinado precepto del convenio colectivo.

CUARTO.-En este contexto además es el canon jurisprudencial ut supraexpuesto al que debemos atenernos para el examen de la interpretación que la Juzgadora a quorealiza del artículo 5 del convenio colectivo. Lo que en definitiva impone dicha jurisprudencia es que corresponde al órgano de instancia su interpretación si bien, matizando el Alto Tribunal la postura que venía manteniendo desde tiempo atrás -en lo que pudiere haber dado lugar a interpretaciones en sede de recurso favorables a una mayor amplitud de facultades del órgano de instancia-, afirma que lo que corresponde realizar por la Sala cuando se discute en sede de recurso dicha interpretación -cual aquí sucede- es verificar que la interpretación realizad por la sentencia recurrida 'se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC ', lo cual supone que el órganoad quemno puede, por los condicionamientos propios de un recurso extraordinario, realizar al resolverlo, 'interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia'.

Llevando tales consideraciones al presente supuesto, encontramos que la fundamentación jurídica de la desestimación de la demanda en la sentencia recurrida se asienta en una triple argumentación cuya razonabilidad esta Sala comparte, siendo la idea principal en que pivota la claridad del propio tenor literal del precepto convencional. Con carácter previo y con el fin de rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta de contrario atiende la sentencia recurrida a que, según el propio artículo 5 del convenio, los acuerdos de interpretación alcanzados por la comisión paritaria tienen la misma naturaleza de convenio colectivo, pues pasan a formar parte o a integrar el mismo, de manera que la impugnación como aquí acontece de uno de ellos es, independientemente de que la razón traiga causa de la composición de dicha comisión, conlleva la impugnación de una disposición convencional para la que el procedimiento es el adecuado.

Hecha esta precisión para abordar la nulidad de la comisión paritaria misma como punto de partida de ambas pretensiones, la Juzgadoraa quorechaza dicha nulidad y, consiguientemente, la del acuerdo alcanzado en fecha 28 de abril de 2.021 porque, en primer lugar, el artículo 5 en ningún momento exige que los miembros de la comisión paritaria formen parte del comité de empresa ya que ' Lo único que dispone es que la comisión está compuesta por '3 personas en representación del comité de empresa', por tanto no se exige la condición de miembro del comité de empresa, tan sólo que hayan sido nombrados o designados por ese comité de empresa'.

En segundo lugar, interpretando dicho precepto de forma conjunta se alcanzaría la misma conclusión en cuanto a que la comisión paritaria estaba correctamente constituida porque del mismo se desprende que la comisión paritaria se constituye con vocación de permanencia dado que, ante la posible necesidad de sustituir a alguno de sus miembros, se regula expresamente como debe producirse esa sustitución. Mas siendo los representantes de los trabajadores firmantes del convenio los únicos que pueden nombrar suplentes para los titulares. Tal consideración desde una perspectiva puramente de legitimación negociadora estima la Juzgadora a quoque viene avalada por la naturaleza de comisión meramente 'aplicadora' -con funciones que no exceden de interpretación y aplicación- que no 'negociadora' -con funciones que permitan fijar nuevas reglas- de la comisión paritaria. A tal efecto razona que ' el propio convenio estableció que en caso de que sea preciso cambiar a alguno de los miembros de la comisión paritaria, únicamente las cuatro personas que firmaron el convenio en nombre de Usipa, son los que se encuentran legitimados para nombrar a los miembros de la comisión paritaria. Y ello es lógico pues son los representantes de los trabajadores que negociaron y firmaron el convenio los que pueden interpretar realmente que es lo que se negoció y firmó y cuál era la intención de las partes cuando se alcanzó aquel acuerdo, siendo la función de la comisión paritaria, precisamente, interpretar y aplicar el contenido del convenio'.

Haciendo propio el razonamiento de una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2.020 por cuanto resume de la jurisprudencia al caso, destaca de su fundamentación que «Respecto de la composición de la comisión paritaria, tal como indica el Art. 85.3 del Estatuto de los Trabajadores , se ha de respetar en su actos de constitución o creación 'la paridad', referida ésta a la representación de las partes negociadoras del convenio, por lo que en principio el ámbito en el que debe jugar esa simetría o proporcionalidad se ciñe a quienes han formado parte de la comisión negociadora. El problema surge a la hora de determinar el momento que se debe tener en cuenta para establecer la representatividad en la comisión paritaria de los sujetos sindicales con derecho a participar cuando, como ocurre en el presente supuesto, se han producido variaciones en la representatividad de esos sujetos sindicales provocadas por el transcurso prolongado en el tiempo (14 años in casu) entre la fecha de la firma del convenio y la constitución de la comisión paritaria. Sobre este particular la STS de 11 de noviembre de 2015 señala que: ' la cuestión aquí controvertida se concreta en la composición de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal para el sector de agencias de viajes y deriva de cuál sea el momento a tener en cuenta para establecer la representatividad en la citada comisión paritaria de los distintos sujetos sindicales con derecho a participar: si la que deriva del momento de constitución de la comisión negociadora (cual sostiene la sentencia recurrida) o, por el contrario, la que deriva del momento de la constitución de la propia comisión paritaria (petición de la recurrente), criterio éste último de difícil aplicación habida cuenta del carácter de la paritaria como órgano del propio convenio. En cambio, en favor de la primera tesis jugaría, como ya apunta la sentencia recurrida, una interpretación estrictamente literal del artículo 85.3.d) ET y la consiguiente consideración que las comisiones paritarias son una especie de apéndice, delegación o representación de la comisión negociadora del convenio o de sus partes firmantes, lo que explicaría que en determinados supuestos, según se ha visto, sea ajustado a derecho que sólo se permita formar parte de la paritaria a los firmantes y ni siquiera a los que fueron simplemente negociadores. Sin embargo, tiene algunos inconvenientes: En primer lugar, el criterio de la representatividad en el momento de la constitución de la mesa negociadora del convenio quiebra en aquellos supuestos en los que no todos los que conformaron la mesa negociadora resultan ser firmantes del convenio. En segundo lugar, puede ocurrir, como es el caso, que entre la constitución de la mesa (en nuestro supuesto: 26 de noviembre de 2011) y el momento previsto para la constitución de la comisión paritaria (1 octubre de 2013) haya transcurrido tanto tiempo (casi 24 meses) que los datos de representatividad manejados al inicio del proceso negociador hayan quedado obsoletos. En tercer lugar, como se ha visto, en determinados supuestos ligados al ejercicio de funciones negociadoras por parte de la paritaria, el criterio vuelve a quebrar, pues en estos casos resulta imprescindible llamar a los legitimados no firmantes. Todos estos inconvenientes pueden hacer aconsejable que el criterio a adoptar, con carácter general, sea el de la firma del convenio como elemento central del que habría que partir para la configuración de la comisión paritaria. De esta manera, será la representatividad ostentada en el momento de la firma del convenio la que resulte determinante para fijar la composición de la Comisión Paritaria; composición que permitirá la configuración de un órgano del convenio para su administración y para el ejercicio de funciones ligadas a la ejecución del contenido del convenio que comprenden competencias de desarrollo, aplicación e interpretación del mismo. Tal composición de la Comisión Paritaria no tiene encaje, como se ha visto, cuando se le conceden competencias que pueden entenderse de pura negociación. Y es que cuando lo que se pretende es establecer nuevas reglas para regir algún aspecto de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio, con independencia de si se trata de cambiar las preexistentes o de establecerlas nuevas, estamos en presencia de una actividad negociadora cualquiera que sea el nombre que se le dé. Tal actividad negociadora atribuida a la Comisión Paritaria (sin perjuicio del juicio de legalidad que pudiera merecer y que no es objeto del presente recurso, a la vista del artículo 86.1 ET ) exigiría, al igual que ocurre cuando se trata de incluir a sujetos representativos no firmantes del convenio, que su composición, respondiese a la representatividad que se ostentase en el momento de negociar y adoptar el acuerdo concreto; pero entonces tales funciones excederían, probablemente, de las competencias de la Comisión Paritaria desde el momento en que la ley ( artículo 86.1 ET ) permite la revisión del convenio.'. Esto es, la Sala IV, siguiendo el criterio reflejado en anteriores sentencias ( SSTS 28 de enero de 2000, Rec. 1760/1999 ; 8 de abril de 2013, Rec. 282/2011 , 14 de mayo de 2013, Rec. 276/2011 , 21 de octubre de 2013, Rec. 104/2012 y 3 de febrero de 2015, Rec. 64/2014 , entre otras), concluye que debe diferenciarse entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras del Convenio. En las primeras tienen derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar, pero la participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical; es decir, en ningún caso se opta por tener en consideración la representatividad al tiempo de constituirse la comisión paritaria, en tanto que los sujetos negociadores son los encargados de delimitar el contenido convencional... 3º. Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que «no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco,... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo ( STS de 21 de octubre de 2013, rec. 104/2012 )». Concluye que los firmantes del convenio establecieron que esa comisión estaría formada por los tres miembros en representación del comité de empresa codemandados e, igualmente, se estipuló que los representantes de los trabajadores firmantes del convenio pueden sustituir a esos miembros, sin que en ningún momento esos representantes hayan sustituido a los miembros de la comisión paritaria, por lo que ésta se constituyó correctamente.

Por último, en tercer lugar razona además la Juzgadora de instancia que, incluso de no acoger la anterior consideración como comisión meramente aplicadora de la paritaria convencionalmente prevista en la OSPA, ha existido hasta la fecha en este caso una representación tácita desde el momento en que, una vez que varió la composición del comité de empresa, no solo no se intentó variar la composición de la comisión, sino que se celebraron sucesivas reuniones y ' los acuerdos alcanzados en la misma en ningún momento fueron impugnados, sino que pasaron a formar parte del convenio como éste mismo prevé. No es hasta que se adopta una interpretación del convenio de la que discrepa el actual comité de empresa cuando se pretende impugnar la composición de la comisión paritaria que vino aceptando pacíficamente, acatando sus acuerdos y con el consentimiento y conocimiento del nuevo comité de empresa'.

Sentado cuanto antecede, hemos rechazar que la sentencia recurrida incurra en las infracciones denunciadas en la medida en que la Juzgadora a quorealiza una interpretación del acuerdo sometido a su consideración coherente y ajustada al examen de los hechos enjuiciados conforme al tenor de sus términos, los hechos precedentes y su finalidad. La fundamentación de la sentencia recurrida impide considerar que, atendido el relato de hechos probados, resulte una interpretación arbitraria ni irrazonable acerca de la naturaleza y alcance del precepto convencional -que es de lo que en definitiva dependen sendas nulidades, la de composición de la comisión y la del acuerdo impugnado -, por más que dicha conclusión resulte en este caso desfavorable para la pretensión de la parte. Enmarcado en un detallado relato fáctico que da cuenta de los extremos que refrendan su interpretación, el razonamiento judicial no alcanza a ser desautorizado ni se revela una conclusión contraria a la razón o a la lógica. Desde luego no deja lugar a dudas una literalidad como la que, en efecto, se limita a prescribir que la comisión paritaria estará compuesta por tres personas 'en representación' del Comité de Empresa, de un modo que sencillamente no exigiría de otro requisito que su designación en dicha representación, no su integración en el mismo. Y ciertamente es un hecho incontrovertido que aunque la composición del comité de empresa varió a lo largo de los años, no solo no se ha modificado -o se ha propuesto la posibilidad de variar- la composición de la comisión como consecuencia de ello, sino que se celebraron sucesivas reuniones convocadas a instancia de aquél y sin objeción alguna a su composición.

Por otra parte, por más que el recurso al socaire de la argumentación de la sentencia de instancia atendida la doctrina que cita de esta Sala en cuanto a la distinción entre comisión paritaria 'aplicadora' y 'negociadora' pretenda dejar sin eficacia la interpretación efectuada por la Juzgadora a quoal considerar que la de la OSPA pertenece al segundo género a la vista de que sus competencias, ello no puede merecer favorable acogida. Conviene precisar que aunque la citada sentencia de 22 de diciembre de 2.021 de esta Sala fue dictada resolviendo un procedimiento en instancia -recientemente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.022 (rco. 56/2021)-, la doctrina que de la misma se cita -y aquella llevaba al caso para negar vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato al que se negaba formar parte de una comisión paritaria 'sin funciones reguladoras' prevista en el convenio colectivo en cuya negociación no participó- es aplicable al supuesto que nos ocupa. Sirva apreciar que en la recientemente confirmada para funciones tales como las relacionadas con el complemento de productividad, las vacaciones o la aprobación del calendario laboral -que para el sindicato demandante suponían que la comisión paritaria ejercitase funciones negociadoras- el propio Alto Tribunal ha confirmado que persiste la naturaleza no negociadora de la comisión paritaria que justificaba en aquel caso su exclusión de las comisiones paritarias con funciones aplicativas, refrendando la consiguiente legitimación de los firmantes del convenio colectivo a los efectos discutidos. En cualquier caso, incluso tales consideraciones ceden desde el momento en que, de una parte, la literalidad del artículo 5 del convenio como hemos dicho no deja margen a la duda y, de otra, su entendimiento así en la práctica por el propio Comité de Empresa -pese a la modificación a lo largo del tiempo de su composición- es un hecho constatado y redunda en avalar dicha interpretación. Razones todas ellas por las que el motivo de censura jurídica debe ser íntegramente rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Desestimado el recurso resta dar contestación a la pretensión de imposición de costas al sindicato recurrente solicitada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su escrito de impugnación del recurso.

Reiterada jurisprudencia recuerda que la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el artículo 235.1 LJS, está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en el artículo 20.4 LJS, a que ' ejerciten un interés colectivos en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social', lo que así acontece en supuestos de impugnación de un convenio colectivo por un sindicato (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014, rco 267/2013). La aplicación al caso de esta doctrina impide llanamente acoger la pretensión de la parte, debiendo ser desestimada la pretensión de condena en costas solicitada por más que el sindicato actuante haya visto desestimada la pretensión de su recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra ORGANISMO AUTONOMO ORQUESTA SINFONICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, el SINDICATO CENTRAL DE SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF, USIPA, DON Melchor, DON Nazario, DON Olegario Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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