Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 195/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2007 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 195/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100173
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:174
Encabezamiento
Rollo número: 75/2007
Sentencia número: 195/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 75 de 2007 (Autos núm. 83/2006), interpuestos por la parte demandante Dª Marí Juana y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 10 de noviembre de 2006; siendo codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Juana , contra INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 10 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURTIDAD SOCIAL; y debo REVOCAR como REVOCO las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, de fechas 21 de Noviembre de 2005 y 7 de febrero de 2006, por las que se denegaba, a la dicha demandante el derecho de ser declarada en situación de Incapacidad permanente y, en su lugar, declararle afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el desempeño de su profesión de Carnicera. Con derecho a pensión vitalicia, inicialmente equivalente al (55 %, de la Base Reguladora, fijada en 838,10 Euros/mensuales (por catorce mensualidades) con más los incrementos y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y, con cargo a las entidades demandadas. Todo ello con efectos económicos desde el 17 de noviembre de 2005. CONDENANDO como CONDENO a las entidades gestoras demandadas, a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1°.- Que la demandante Doña Marí Juana de 52 año: de edad (n/ 26/05/1952) se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Carnicera que desempeña para la empresa propia (Comercio Mixto Rural), en su centro de trabajo de Frías de Albarracín (Teruel), con antigüedad desde 1 de enero de 1986.
2°.- En el ejercicio de dicha profesión la demandante Doña Marí Juana realiza las tareas profesión del ejercicio profesional de la actividad de carnicería, que requiera exigencias mecánicas, a desarrollar con las extremidades superiores y bipedestación prolongada a lo largo de la jornada.
3°.- La demandante, inició un proceso de Incapacidad Temporal, por contingencia de Enfermedad Común, en fecha 13 de octubre de 2004, habiendo estado en procesos de Incapacidad Temporal en seis ocasiones anteriores a partir del 18 de septiembre de 1998, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo e, iniciándose por el INSS., expediente en materia de Incapacidad Permanente, a instancias de la Inspección Médica; en dicho expediente emitió informe - propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, que fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 17 de noviembre de 2005, denegando la declaración de Incapacidad interesada, por entender que las lesiones que padece la demandante no alcanzan el grado de disminución funcional suficientes, para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras contemplar el cuadro clínico, dicho informe determina como cuadro clínico residual: «Fibromialgia. Insuficiencia venosa E.I. izquierda (safenectomía izquierda) Trastorno depresivo de ansiedad. » determinando que las limitaciones orgánica y funcionales que presenta en la actualidad suponen un cuadro patológico, sin suficiente entidad clínica que justifique una incapacidad permanente » proponiendo por ello, la « no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.» y, como causa: «Lesiones sin entidad clínica invalidante »
Con fecha 21 de Noviembre de 2005 la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, dictó Resolución por la que se denegaba a la demandante, el reconocimiento de Incapacidad Permanente, así como la extinción de la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo.
Dicha Resolución fue ratificada por otra de fecha 7 de febrero de 2006, recaída en sede de Reclamación Previa.
4°.-Como consecuencia de enfermedad común, la demandante Doña Marí Juana , presenta en la actualidad:
- Desde hace años, dolores generalizados y persistentes. De predominio mecánico y afectación raquídea, fue diagnosticada de un cuadro degenerativo en columna cervical y lumbar.
- Rigidez articular global, de predominio matutino.
- Trastornos sensitivos en extremidades superiores e inferiores, trastornos motores en ambas extremidades superiores, más acusados en la extremidad superior derecha que, requirieron la transposición del nervio cubital a nivel del codo derecho y la resección de una costilla cervical derecha.
- Insuficiencia vascular periférica venosa, por la fue tratada mediante la realización de una safenectomía en la pierna izquierda en diciembre de 2004.
- Sindrome fibromialgico con clínica expresiva e invalidante.
- Trastornos psiquiatricos, cutáneo, neurológico, vertiginoso y digestivo, que ha requerido tratamiento especifico. Posiblemente relacionados con la fibromialgia.
- A fecha 31 de marzo de 2006, había aquejado un empeoramiento de varias semanas de evolución en forma de ansiedad, tristeza, tendencia al llanto, deseos de muerte e ideas de incapacidad en relación a las molestias que sus dolores generan, evidenciando una impresión diagnóstica de Trastorno distímico (CIE-10: F34.1).
Las anteriores disfunciones y/o patologías, se sintetizan a efectos funcionales y de pronósticos:
-Trastornos neurológicos: Parestesias en ambas extremidades superiores e inferiores.
-Trastornos muscoloesqueléticos: Cervicoartrosis C5-C6; protusión discal L4-L5. y, contracturas musculares en ambos trapecios.
-Trastornos reumatológicos: Fibromialgia.
-Trastornos psíquicos: Trastorno distímico.
-Trastornos circulatorios: Insuficiencia de retorno en ambas extremidades.
-Cuadro de difícil filiación (de origen neurológico; otorrino o reumatológico - en relación con la fibromialgia: Vértigos ocasionales, con sensación de rotación de objetos. Jaquecas repetidas, definidas como hemicránea izquierda.
Sequedad de la piel y prurito recidivante en piernas y espalda.
Las patologías descritas, tienen carácter permanente, definitivo e irreversible y, en algún caso progresivas.
5°.-La Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad que postula la asciende a 838,10 Euros mensuales.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada INSS siendo este último impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
Recurso interpuesto por Dª. Marí Juana
PRIMERO.- La actora interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se estimó su pretensión subsidiaria, declarándola en situación de incapacidad permanente total. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación la demandante y la demandada. La actora formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias que sufre la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- En la presente litis, la demandante padece "Desde hace años, dolores generalizados y persistentes. De predominio mecánico y afectación raquídea, fue diagnosticada de un cuadro degenerativo en columna cervical y lumbar. Rigidez articular global, de predominio matutino. Trastornos sensitivos en extremidades superiores e inferiores, trastornos motores en ambas extremidades superiores, más acusados en la extremidad superior derecha que, requirieron la transposición del nervio cubital a nivel del codo derecho y la resección de una costilla cervical derecha. Insuficiencia vascular periférica venosa, por la fue tratada mediante la realización de una safenectomía en la pierna izquierda en diciembre de 2004. Sindrome fibromialgico con clínica expresiva e invalidante. Trastornos psiquiatricos, cutáneo, neurológico, vertiginoso y digestivo, que ha requerido tratamiento especifico. Posiblemente relacionados con la fibromialgia. A fecha 31 de marzo de 2006, había aquejado un empeoramiento de varias semanas de evolución en forma de ansiedad, tristeza, tendencia al llanto, deseos de muerte e ideas de incapacidad en relación a las molestias que sus dolores generan, evidenciando una impresión diagnóstica de Trastorno distímico (CIE-10: F34.1).
Las anteriores disfunciones y/o patologías, se sintetizan a efectos funcionales y de pronósticos: Trastornos neurológicos: Parestesias en ambas extremidades superiores e inferiores. Trastornos muscoloesqueléticos: Cervicoartrosis C5-C6; protusión discal L4-L5. y, contracturas musculares en ambos trapecios. Trastornos reumatológicos: Fibromialgia. Trastornos psíquicos: Trastorno distímico. Trastornos circulatorios: Insuficiencia de retorno en ambas extremidades. Cuadro de difícil filiación (de origen neurológico; otorrino o reumatológico en relación con la fibromialgia: Vértigos ocasionales, con sensación de rotación de objetos. Jaquecas repetidas, definidas como hemicránea izquierda). Sequedad de la piel y prurito recidivante en piernas y espalda".
Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006, de 10-5 y 856/2006, de 27-9 ), en la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia o la depresión, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez a quo llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos livianos y sedentarios que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
TERCERO.- El Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado cuarto.
Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba documental invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar la Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
CUARTO.- En el último motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se desestime íntegramente la demanda.
Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate ha de tenerse en cuenta que el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado por que el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario, para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
QUINTO.- En la presente litis, el Juez a quo ha llegado a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión de carnicera, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues las dolencias reseñadas producen menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, que requiere llevar a cabo esfuerzos físicos y posturales incompatibles con las citadas secuelas. En definitiva, el cuadro patológico de la actora le inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de su profesión, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , debe llevar a la desestimación de este recurso de suplicación, al concurrir en la demandante los requisitos exigidos legalmente para ser declarada afectada de una incapacidad permanente total.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación núm. 75 de 2007, ya identificados antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
