Sentencia Social Nº 195/2...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Social Nº 195/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4979/2008 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 195/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100207

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004979/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00195/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.979/08

Sentencia número: 195/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.979/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA JOSÉ AHUMADA VILLALBA, en nombre y representación de Dª. Florinda contra el auto de fecha 24 DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, dictado por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 770/07, seguidos a instancia de DÑA. Milagrosa , Dª. Almudena , Dª. Estefanía , D. Carlos Jesús , Dª. Florinda (RECURRENTE) Y D. Abel frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO.- Con fecha 18-1-08 se dictó en el presente procedimiento providencia que fue recurrida por Dª. Florinda de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, no siendo impugnado.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DISPONGO: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª. Florinda ".

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2008 se acordó tener por desistidos a dos de los demandantes (Sr. Abel y Sra. Florinda ) de este litigio y estimar la demanda del resto de los actores.

Al día siguiente la Sra. Florinda presentó un escrito ante el Juzgado exponiendo las razones por las que entendía que no procedía tenerla por desistida de su demanda.

Con posterioridad presentó nuevo escrito el 11/1/08 alegando que el día 2 de ese mes le había sido notificada la sentencia mencionada y que, no habiendo tenido contestación su escrito de 12/12/07 , anunciaba con carácter cautelar recurso de suplicación contra esa sentencia.

El Juzgado dictó providencia de fecha 18/1/08 del siguiente contenido:

"No ha lugar a lo solicitado ya que la justificción (sic) tenía que haberla presentado, el nuevo abogado, con anterioridad a la celebración del juicio, y no una vez recaida sentencia".

Esta providencia fue recurrida en reposición, que resultó resuelta por auto de 24/4/08 , desestimatorio, ahora recurrido en suplicación.

SEGUNDO.- El auto que se recurre ante la Sala no es susceptible de ser recurrido en suplicación, tal como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 junio 1996 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1895/1995), en la que se expresa:

"... lo que se debate en este caso es la procedencia o no de recurso de suplicación contra el auto del Juzgado, que rechazó la petición del demandante, para que se dejara sin efecto la resolución judicial que le tuvo por desistido por no comparecer al acto del juicio en la hora señalada

(...)

El art. 183.2 de la LPL establece que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, y aunque la ley admite algunas excepciones a esta regla en ninguna de ellas tiene encaje el supuesto que aquí se examina".

La jurisprudencia posterior ha ratificado esta doctrina, tal como nos muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre 2005 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 262/2005), según la cual:

"Tal como resolvió la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563) establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189 , sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad.

En vano invoca el recurrente frente a dichos preceptos el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 ), porque tal derecho se hace efectivo con sujeción a las Leyes procesales, según el artículo 117.3 de la propia Constitución, sin que la constitucionalidad de las normas de rango legal pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales, como se infiere genéricamente de su sometimiento al imperio de la Ley y de su facultad deber de someter al Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de dicho rango, sin posibilidad de dejar de aplicarlas, tal como todo ello resulta de lo que disponen el artículo 117.1 de la Constitución y los artículos 1, 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Además , la síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expuesta en su sentencia 37/1995 de 7 de febrero (RTC 199537 ), con cita de varias, es que el derecho a la tutela judicial no impone la existencia de recursos en todo caso, salvo en materia penal, debiendo estarse a lo que establezca el legislador".

TERCERO.- En supuestos de nulidad de actuaciones por inadmisión de recurso no procede la imposición de costas, ya que no cabe hablar de parte vencida (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 ).

Fallo

Acordamos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Florinda contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social 17 de los de MADRID de fecha 24 de abril de 2008 en sus autos 770/07, seguidos a instancia de DÑA. Milagrosa , Dª. Almudena , Dª. Estefanía , D. Carlos Jesús , Dª. Florinda Y D. Abel contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. En su consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas en la tramitación del presente recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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