Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 195/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100237
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 195/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de DOÑA Crescencia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Crescencia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente Parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha capacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de enfermedad común, deducida por Dª Crescencia frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Crescencia nació el NUM000 de 1972 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual oficial tercera operaria.- SEGUNDO.- La demandante ha venido trabajando intermitentemente en la nave de montaje de vehículo de la empresa Volkswagen Navarra SA, realizando tareas o funciones que constan en el informe de tareas obrante al ramo de prueba de la parte actora, que se dan aquí expresamente por reproducidos.- No obstante la actora ha alternado la realización de tareas con largos periodos de incapacidad temporal, a pesar de haber sido ubicada en puestos considerados en la empresa Volkswagen Navarra SA como destinados a trabajadores especialmente sensibles.- Durante su vida laboral en Volkswagen Navarra SA ha cursado hasta 40 procesos de incapacidad temporal, superando 960 días de baja. Desdel el 2 de noviembre de 2010 permanecía en situación de incapacidad temporal.- TERCERO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 2 de noviembre de 2010 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 1 de febrero de 2012, ha dictado resolución con fecha 3 de febrero de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS cuya fecha no consta.- CUARTO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes:- - Cervicalgia en paciente intervenida hernia discal C6-C7, con artrodesis caja intersomática. - Consta una visita a Unidad de Dolor en marzo de 2011, y en el informe se indica que se aprecia un dolor somático profundo, tras la artrodesis cervical. Se indica como tratamiento Celebrex, Gelotradol y Sirdalud. Después de ese informe no constan nuevos tratamientos en la Unidad del Dolor.- - En la exploración se objetiva que no lleva ortesis ni ayudas; que es normal la dinámica de vestido y la camilla. En la columna cervical se indica que no es valorable. Los movimientos son normales a nivel de los hombros y en la columna lumbar la distancia de dedos a suelo no es valorable por estar embarazada al tiempo de la exploración, pudiendo realizar la marcha de punta y tacón y tándem con normalidad. Los reflejos osteotendinosos también son normales, y las maniobras ciáticas son negativas. Los movimientos también son normales en las caderas, en las rodillas y en los tobillos. Fuera de la consulta se ha observado movilidad cervicobraquial normal bilateral.- - El conjunto de dolencias de la demandante evolucionan con fases de algias y otras de estabilizaciones, a brotes. - Al tiempo de la valoración de sus dolencias únicamente tenía prescrito Paracetamol si presentaba dolor, y alternando con Nolotil.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.127,49 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 21 de agosto de 2012, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 2.641,36 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.- SEXTO.- Con anterioridad se tramitaron dos procedimientos judiciales sobre valoración de las dolencias de la demandante, tanto en el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad como en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona, procedimientos número 629/2007 y 117/2011, respectivamente.- Las sentencias dictadas en esos procedimientos, con fechas 3 de marzo de 2008 y 29 de febrero de 2012 , fueron desestimatorias del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad y obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del 137.1.b) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, para el que propone una nueva redacción expresiva del conjunto de dolencias que aquejan a la actora. La redacción propuesta aborda una enumeración explicativa de las patologías inclusiva de asimetría significativa versus sin lesiones en agujero de conjunción izquierdo, dolor somático profundo, inversión de la lordosis fisiológica con cambios secundarios a artrodesis c6-c7, degenerativos osteodiscales, protusiones discales, nueva hernia discal a nivel c5-c6 o signos de discopatía crónica de discos c2-c3, c3-c4, c4-c5 y c5-c6. El conjunto de esta redacción se plantea como un cuadro diagnóstico que rebasa en su contenido y alcance las menciones descriptivas contenidas en el repetido Ordinal Cuarto, concluyéndose por la parte recurrente que aquel no ofrece una expresión completa del conjunto de patologías padecidas y que omite indebidamente determinadas circunstancias fácticas relevantes, por constituir elementos de hecho dotados de relevancia objetiva en orden a la correcta apreciación del estado de la actora y, particularmente, de las limitaciones que la misma padece respecto de la realización de los cometidos propios de su puesto de trabajo.
Ciertamente, los elementos relacionados y expuestos en esta redacción alternativa proceden de la prueba pericial aportada al procedimiento y practicada en la instancia, prueba que ha sido considerada y valorada por el juzgador en el sentido que nos es conocido, resultando en la exposición contenida en el Ordinal cuarto de la sentencia. Esta premisa debiera conducir a la consideración de la inviabilidad de la modificación que se propone por consistir en una manifestación de extremos ya conocidos y apreciados por el juzgador, siendo así que la única discusión que emerge de la contraposición de sus conclusiones probatorias respecto de cuanto aquí se destaca en sentido impugnatorio ha de ser la de ponderar una discrepancia valorativa a que la Sala, en sede de suplicación, no puede dar acceso ni tomar en consideración en mérito al carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Sin embargo, la Sala entiende que en el caso presente es preciso razonar con especial cuidado las razones por las que el presente motivo impugnatorio no puede prosperar. La parte recurrente articula su impugnación defendiendo que la misma no consiste tanto en una discrepancia valorativa o en la manifestación de criterios discrepantes de ponderación sobre una misma realidad fáctica como en el señalamiento de una serie de extremos relevantes y objetivamente trascendentes que no han sido considerados en el relato histórico de la sentencia. Ciertamente, la lectura del Ordinal que aquí se discute arroja como resultado la consideración de una cervicalgia intervenida hernia discal c6-c7 con atrodesis caja intersomática, la mención a una única vista a la unidad de dolor en marzo de 2.011, a la existencia de dolor somático profundo y a una exploración en la que se concluye un estado de normalidad en cuanto a reflejos, marcha y movimientos (a nivel de hombros, columna lumbar, caderas, rodillas y tobillos). Sin embargo, y en opinión de esta Sala, la identificación del estado global de la actora a las menciones señaladas no implica una consideración incompleta de su estado ni, por ende, de las limitaciones funcionales que realmente se derivan del mismo, en cuanto que proyectadas sobre las tareas propias de su puesto de trabajo como operaria de la nave de montaje de automoción, todo ello sin perjuicio de cuanto se razonará al abordar el siguiente motivo suplicatorio.
En este sentido, estimamos que la falta de mención explícita de extremos como las hernias discales o las numerosas protusiones discales referidas, así como los signos de discopatía crónica que se detectan, no exceden cualitativamente de lo que la sentencia considera, de forma global, como una cervicalgia crónica, si bien la referencia relativa a su proyección limitativa, reducida a la eventual presentación de periodos de algias residuales a temporadas, pueda ser reconsiderada a la luz de la normativa de aplicación en sede del examen jurídico de fondo que habrá de seguir a esta cuestión fáctica que aquí se trata. No obstante lo cual, lo cierto es que la Sala no puede tener por acreditada la incursión por el juzgador de instancia de un error probatorio patente y manifiesto, ni por omitidas indebidamente circunstancias o extremos fácticos trascendentes o relevantes en tal grado que su incorporación al relato histórico fuera a alterar el sentido del fallo por sí misma, obligando a una reconsideración de los criterios jurídicos empleados. En estos términos, no puede compartirse la existencia de dicho error, ni considerar por ende que las menciones propuestas en la modificación que se solicita revistan de forma autónoma la relevancia o trascendencia exigibles para proceder a la admisión de la impugnación formulada.
En mérito a lo razonado, procede desestimar este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia respecto de los artículos 137.1.b ) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Resumidamente, estima la parte accionante que las dolencias y limitaciones realmente padecidas por la actora determinan una situación de práctica incapacidad para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que la hacen tributaria del reconocimiento del grado de incapacidad laboral en grado total que solicitó en la instancia.
La admisión del motivo precedente en cuanto a la integración completa del cuadro patológico y limitativo de la actora obliga a esta Sala a considerar su pleno alcance a efectos de determinar si efectivamente la realización de las funciones principales del puesto de trabajo queda impedida por las patologías expuestas. A este respecto, debe destacarse especialmente que el penúltimo párrafo del Fundamento Segundo de la sentencia de instancia establece de forma expresa que la trabajadora puede ocupar puestos habilitados en la empresa para trabajadores especialmente sensibles, cuando lo cierto es que el propio relato de hechos (Ordinal Segundo) indica claramente que la actora ya ha sido ubicada por la empresa en esos precisos puestos para trabajadores especialmente sensibles, sin que tal medida haya impedido la sucesión de periodos de baja por incapacidad temporal (hasta 40), periodos que han alcanzado los 960 días de extensión total. Lo anterior obliga a considerar que estos periodos de baja, originados precisamente por las múltiples patologías sufridas, han interrumpido la realización de las tareas propias de puestos especialmente acondicionados para trabajadores con problemas de salud como los constatados en la actora, sin que por lo tanto esta especial atención y la presumible atemperación de los cometidos laborales haya resultado ni impeditiva ni mitigadora de los problemas patológicos de constante referencia. La sucesión de periodos de baja, su extensión y el hecho determinante de que la actora ya estaba prestando sus servicios laborales en un puesto especialmente habilitado para ella -pese a lo cual dichos periodos se han ido sucediendo con reiteración y en extensiones temporales más que apreciables-, invitan a considerar que la realización de las tareas propias del puesto de trabajo no puede estimarse normal ni accesible por parte de la trabajadora, que enfrenta situaciones de penosidad apreciable en su desarrollo normal y de reiterada agudización de su sintomatología y de sus episodios álgicos, cuya insistencia solamente puede ser explicada como la consecuencia de una inhabilidad para la atención de los quehaceres correspondientes a su profesión en condiciones de normalidad, eficacia y rendimiento que difícilmente pueden estimarse subsistentes cuando la permanencia en el puesto de trabajo ha comportado y sigue comportando esa ya repetida sucesión de episodios de baja motivados, precisamente, por sus persistentes dolencias.
Por todo lo expuesto, estima esta Sala que en el caso presente concurre un supuesto de práctica incapacidad para la realización de las funciones propias de la profesión habitual de la actora, de conformidad con el tenor del invocado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que se estima procedente el reconocimiento solicitado del grado total de incapacidad laboral.
Fallo
Que con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra en autos seguidos a instancia de DOÑA Crescencia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de grado invalidante, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos a la actora en situación contingencial de Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora cifrada en 2.127,49 € mensuales y con efectos económicos del 21 de agosto de 2012, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al pago de dicha pensión y a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
