Sentencia Social Nº 195/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 195/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 195/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100218

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00195/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002111

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000193 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000659 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Clemencia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS, TRABAJOS CATASTRALES, S.A. , MUTUA NAVARRA

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ,

Procurador/a:, , MARIA TERESA LEON ORTEGA

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 195-13

Rec. 193//2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a ocho de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 193/2013, interpuesto por Dª Clemencia asistido por el Letrado D. José Luis Díez Cámara, contra la sentencia núm. 195/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha siete de mayo de dos mil trece y siendo recurridos INSS Y LA TGSS, asistidos del letrado de la Seguridad Social, TRABAJOS CATASTRALES, S.A. y MUTUA NAVARRA, asistida por el Letrado D. Adolfo Jiménez Jaunsaras, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Clemencia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el INSS y la TGSS., TRABAJOS CATASTRALES, S.A. y MUTUA NAVARRA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha siete de mayo de dos mil trece , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Dña. Clemencia , nacida el NUM000 de 1.974, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa 'TRABAJOS CATASTRALES, S.A.', dedicada a la actividad de ensayos y análisis técnicos, con la categoría profesional de ingeniera de software.

En el desempeño de su trabajo, la Sra. Clemencia realiza, principalmente, las siguientes funciones o tareas:

- Colaborar con la identificación de necesidades, así como los objetivos de los sistemas a desarrollar. Colaborar en el consecuente análisis de requerimientos.

- Participar en la planificación de las fases y plazos de ejecución de los proyectos de desarrollo de aplicaciones. Velar por el cumplimiento de los mismos.

- Diseñar y desarrollar nuevas aplicaciones informáticas, siguiendo las directrices del área.

- Codificar, depurar los programas y realizar las pruebas necesarias hasta conseguir su correcto funcionamiento.

- Realizar el mantenimiento, optimización y actualización de las aplicaciones.

- Elaborar la documentación técnica y de usuario de cada aplicación e impartir la correspondiente formación.

- Realizar el mantenimiento, optimización y actualización de las aplicaciones desarrolladas.

El desempeño de sus funciones lo realiza, de manera habitual, en las instalaciones del cliente (Gobierno de Navarra), situadas en Burlada (Polígono Iturrondo 1-2º Planta). Debido al ejercicio de sus funciones, la trabajadora debe acudir periódicamente (de 2 a 3 reuniones semanales) a las instalaciones del Cliente a realizar labores de coordinación y seguimiento de los proyectos encomendados.

En la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de la actora, gestor de proyectos, de fecha de 16 de febrero de 2.012, realizada por la empresa, en la descripción de las tareas del puesto, se señalan las siguientes: Gestión de proyectos, frecuencia habitual; es usuario de PVD, frecuencia habitual; y realiza salidas fuera de oficinas (reuniones, etc.), frecuencia periódica.

SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 2.071'50 euros, y la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 49.716 euros; y la fecha de efectos, la del día siguiente al cese efectivo en su puesto de trabajo.

TERCERO. La empresa 'TRABAJOS CATASTRALES, S.A.' tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21.

CUARTO. Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo por agotamiento del periodo máximo.

QUINTO. Con fecha de 12 de junio de 2.012, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Paciente que sufrió accidente de tráfico, accidente de trabajo in itinere, policontusiones, luxación de tobillo derecho, fractura luxación de astrágalo. Fractura de 3º arco costal izquierdo'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Cicatrices en ingle y cuatro circulares de 1 cm. de diámetro, limitación de la movilidad de tobillo derecho en más del 50%'.

SEXTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 20 de junio de 2.012 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en: Baremo 101, articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global más 50%, en cuantía de 1.780 euros; y Baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, en cuantía de 900 euros.

SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 22 de junio de 2.012, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar que las dolencias que padece la actora son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes por los Baremos 101, en cuantía de 1.780 euros, y 110, en cuantía de 900 euros, siendo responsable del pago la Mutua NAVARRA, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.

OCTAVO. La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 7 de agosto de 2.012.

NOVENO. La actora padece las dolencias siguientes:

Paciente que sufrió accidente de tráfico, accidente de trabajo in itinere, con resultado de:

- policontusiones.

- luxación de tobillo derecho.

- fractura luxación de astrágalo.

- fractura de 3º arco costal izquierdo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Cicatrices en ingle y cuatro circulares de 1 cm. de diámetro.

- Limitación de la movilidad de tobillo derecho en más del 50%.

F A L L O : Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Clemencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21, y la empresa 'TRABAJOS CATASTRALES, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 22 de junio y 7 de agosto de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Clemencia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de Ingeniera de software, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial con percibo de la correspondiente prestación, articulando el recurso en tres motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los dos restantes a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo solicita la adición al final del hecho probado noveno -en el que se describen las dolencias y limitaciones funcionales de la actora- de un nuevo párrafo, en el apartado de limitaciones, con el siguiente texto:

' -Un aumento del riesgo y de la peligrosidad que se concretan en el riesgo de accidente con caídas a distinto nivel (subir y bajar escaleras) importante, con peligrosidad alta. Las caídas al mismo nivel con riesgo moderado y peligrosidad alta. Pisadas sobre objetos al transitar con riesgo tolerable y peligrosidad media. Riesgo moderado ante posibles incendios'.

El motivo se estima porque la prueba documental que lo fundamenta -informe médico y, sobre todo, informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo- acredita la realidad de los datos fácticos que se pretenden introducir mediante el motivo, sin perjuicio, claro es, de la valoración jurídica que a partir de ellos pueda realizarse.

TERCERO.- Por el cauce del artículo 193.c) del la LRJS el motivo segundo del recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social aduciendo que la propia sentencia de instancia reconoce expresamente la situación de incapacidad permanente parcial de la demandante al expresar en su fundamento de derecho quinto, al referirse a la capacidad laboral de la demandante, que ' tampoco se aprecia una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual...'.

El motivo se desestima pues aunque la frase reproducida de la sentencia no sea de clara significación, si nos atenemos al contexto en el que esa frase se emite así como al resto del contenido de la sentencia, es indudable que lo que con ella se pretende decir es que las limitaciones que presenta la actora no le ocasionan una disminución de su rendimiento laboral igual o superior al 33% del rendimiento normal en la profesión.

CUARTO.- El último motivo del recurso atribuye a la sentencia de instancia también la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la demandante, en contra de lo que resuelve la sentencia recurrida, está afecta de Incapacidad Permanente Parcial.

El apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción anterior a la actual pero todavía vigente) determina: ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen a la trabajadora las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.

Asimismo, es doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , RJ 184 y 4680), la de que la disminución del rendimiento ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , RJ 184 y 4680), lo que equivale en suma, a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.

El motivo no puede ser objeto de estimación.

Según resulta de las afirmaciones con valor de hecho probado contenidas en la sentencia recurrida, el cuadro clínico de la actora -que resulta de un accidente de trabajo in itinere (accidente de tráfico)- ha dejado como secuela funcional una limitación de la movilidad del tobillo derecho en más del 50%.

La profesión habitual de la demandante es la de Ingeniera de software que desempeña en oficina teniendo que desplazarse dos o tres veces por semana a otros lugares, sin que tal profesión le exija ni grandes esfuerzos físicos, ni deambulación frecuente, continua o por terrenos irregulares.

A partir de lo expresado, esta Sala no puede sino compartir íntegramente el amplio y acertado razonamiento que contiene la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, que se da aquí por reproducido, y que el motivo no desvirtúa. A lo que cabe añadir que si bien presenta la actora una mayor peligrosidad y riesgo para la deambulación (como así se desprende del informe de prevención de riesgos y de la propia naturaleza de la secuela), sin embargo es lo cierto que la profesión que la demandante desempeña es eminentemente intelectual (o, si se quiere, manual, por el manejo de ordenadores) y que la limitada deambulación que ella requiere (ni continua, ni por terrenos irregulares, ni frecuente) es perfectamente realizable por la actora aunque ahora lo sea con mayor dificultad y haya de emplear mayor cuidado, ante lo cual solo cabe concluir que no puede apreciarse que la limitación funcional de la actora le produzca una efectiva disminución objetiva de su rendimiento laboral, y tampoco que la mayor penosidad o peligrosidad que pueda ocasionarle la limitada deambulación que la profesión le exige sea de la entidad suficiente como para considerar probado que suponga el requerimiento de un mayor esfuerzo personal en la realización del trabajo que sea equivalente o pueda traducirse en una disminución del rendimiento igual o superior al del 33% del que es normal en la profesión.

Así lo ha considerado la entidad gestora, previo informe médico dotado de imparcialidad, así como la Juzgadora de instancia que concluye la correcta calificación de las secuelas, efectuada en vía administrativa, como lesiones permanentes no invalidantes pero no como determinantes de incapacidad permanente parcial, y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que, en definitiva, determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Clemencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de La Rioja, de fecha 7 de mayo de 2013 , dictada en autos 659/2012 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes nº 21 MUTUA NAVARRA y la empresa TRABAJOS CATASTRALES, S.A., sobre incapacidad permanente, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0193-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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