Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 195/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 195/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100083
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1835/13
RECURSO SUPLICACION - 001835/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 195/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001835/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000699/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jenaro , asistidos por el Letrado D. Victor M. Esteve de Líbano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jenaro , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 994,01 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 5 de abril de 2012.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-El demandante Jenaro , nacido el día NUM000 -1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual albañil. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 23-8-2010. En fecha 9-3-2012 el actor solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente (folio 45). Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 12-4-2012 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 5-4-2012. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 9-5-2012 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 22-5-2012. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 994,01 euros mensuales, con fecha de efectos del día 5-4-2012 (fecha de informe del EVI). CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 55 a 57): -Deficiencias más significativas: espondilosis y espondiloartrosis lumbar multinivel de perfil crónico susceptible de reagudizaciones con depresión reactiva sin indicación de intervención quirúrgica por el momento. -Limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares y espondilósicas, con cierta depresión reactiva. Discapacidad para tareas de moderada/alta exigencia energética, flexo extensión forzadas, cargas y descargas y posturas forzadas sobre un perfil crónico moderado susceptible de reagudizaciones y depresiones reactivas. QUINTO.-La profesión del actor es la de albañil, siendo notorio que dicho trabajo es de mayor exigencia física y debe realizar tareas finas y bimanuales, tales como colocar azulejos o pisos, levantar bloques, ladrillos y sacos de mortero o cemento, utilizar una azada o un pico, clavar clavos, manejar plomadas, etc.., además de subir andamios o escaleras de madera o metálicas inestables, durante toda la jornada laboral (hecho notorio).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Jenaro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión del demandante, declarando que el misma se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, e incluida en el Régimen General, se formula recurso por parte del INSS, en cuyo único motivo, destinado a la censura del derecho aplicado, se objeta a la sentencia la infracción del artículo 137.4 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias del actor no le inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado sexto hecho probado de la sentencia, consentido por la parte recurrente, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, labores que como se advierte de la lectura del quinto hecho probado y de los fundamentos jurídicos de la citada resolución, presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 11.06.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1835 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
