Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 195/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 676/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100190
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3618
Núm. Roj: STSJ M 3618:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0033844
Procedimiento Recurso de Suplicación 676/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 748/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 195/2017-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 676/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Alejandro , contra la sentencia de fecha 28/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 748/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Alejandro frente a SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSION EXTERIOR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, con una antigüedad de 08-02-99, con la categoría profesional de Titulado Superior y con un salario bruto anual de 91.304,40 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral del demandante con la demandada, comenzó en Beijing, como delegado en China, con competencias en los países de Asia Oriental. Despues, ocupo varios puestos, según el iter contractual que obra en autos y que figura en el hecho primero del escrito de demanda.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de mayo de 2015, la empresa demandada, comunicó a la parte actora su despido, dándose por reproducida la carta de despido, dada su extensión y figurando como documento nº 1 del actor y también figurando en la prueba de la demandada. En la misma, en esencia, se argumentaban razones de índole económica, productiva y organizativa, recogidas en el artículo 51.1 del ET . Las causas de índole productiva que se esgrimen en la misma, son los cambios legislativos que, según se expresa en la misma originaron un impacto negativo en los ingresos de la Compañía, la negativa evolución del estado de la cartera de proyectos, la perdida recurrente del volumen de negocio-ingresos en el periodo 2012-2014, el estado del presupuesto a febrero de 2015, y la negativa evolución de los ingresos del Área de Apoyo a la Empresa. Como causas de índole económica, se señala supuestamente delicada situación financiera en el periodo 2012-2014, analizando, asimismo, los resultados a febrero de 2015. En lo referente a las causas de índole organizativa se expone un análisis de los datos derivados de la plantilla de la Sociedad puesta en relación con los costes de personal y los ratios por empleado.
Asimismo en la carta, se hace constar, que se pone a disposición del actor, la indemnización de veinte días por año de servicio, indicando que las causas que llevan a la extinción de su contrato, son de tipo organizativo, económico y productivo. Asimismo Se entregó y abono al demandante su finiquito. El despido del actor se comunicó al Comité de Empresa el 29 de mayo de 2015 (dto. N º12 de la actora).
TERCERO.-La empresa demandada es una empresa con capital 100% publico, con una participación del 88,13% del ICEX España Exportación e Inversiones y el 11,87% del SEPI, operando en el mercado en proyectos internacionales desde hace más de 60 años y desde 1982, depende de la Secretaria de Estado de Comercio, que a su vez depende del Ministerio de Economía. La actividad de la Compañía consiste en asesorar a firmas españolas que desean internacionalizarse, asesorando en búsqueda de socios locales y búsqueda de financiación hasta la ejecución total del proyecto. Opera en varias regiones a nivel mundial. También impulsa a las sociedades estatales españolas a incrementar sus exportaciones y proyectos de inversión, proporcionando servicios de consultoría tanto para licitaciones como para desarrollos privados en diversos sectores y países.
CUARTO.-En el año 1997, por Acuerdo del Consejo de Ministros, se constituyó la sociedad bajo la denominación de Expansión Exterior S.A: siendo una filial de las empresas publicas FOMENTO DE COMERCIO EXTERIOR SA y de SOCIEDAD GENERAL DE INTERCAMBIOS Y RELACIONES COMERCIALES EXTERIORES SA (SIRECOX), y en 1999 paso a producirse la fusión por absorción de ambas empresas y absorbiendo sus activos 'Expansión Exterior'. En el año 2006, se convirtió en una empresa al 100% publica, al adquirir ICEX, al BBVA el 17,81 de las acciones que disponía de EXPANSION EXTERIOR SA, y por Acuerdo del Consejo de Ministros se procedió a dotar a la sociedad de condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la administración del Estado. La empresa, hasta fechas recientes, estaba obligada a realizar los trabajos que le encomendaban la Administración General del Estado y sus Organismos y entidades de Derecho Público, siendo retribuidos de acuerdo con unas tarifas previamente aprobadas por aquellos. Desde el año 2006, la demandada ha recibido 'Encomiendas' con periodicidad anual, de organismos, entes públicos y ministerios para llevar a cabo todo tipo de actividades relacionadas con la internacionalización de empresas estatales. Es decir, la Actividad de la demandada era doble: Apoyo a la Empresa y Medio propio, siendo las encomiendas la principal línea de actividad de la Compañía.
QUINTO.-El Director general, D. Fermín , dimito el 1 de junio de 2015, preavisando en esa fecha, y comunicando que la dimisión tendría efecto el 1 de septiembre de 2015, salvo mutuo acuerdo en otra fecha (dto. 13 del actor)
SEXTO.-Desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015, se han producido en la demandada 29 bajas, siendo 9 de ellas por despido y el resto, por bajas voluntarias (dto. 7 del actor). El 29 de mayo de 2015 había en la demandada 27 trabajadores y el 15 de septiembre de 2015, 20 trabajadores. 19 trabajadores causaron baja en Expansión Exterior y fueron incorporados al ICEX-España Exportaciones e Inversiones. Ningún trabajador ha pasado de Expansión Exterior a Compañía Española Financiación al Desarrollo (en adelante, COFIDES) y tampoco ningún trabajador de Expansión Exterior, adscrito a FONPRODE, ha sido incorporado a la plantilla de COFIDES.
SEPTIMO.-Obra en autos, el plan 2014-2015, de Expansión Exterior Apoyo a la Empresa, así como los datos históricos de la misma, del periodo 2007-2013 (dtos 2 y 3 de la actora).También figura en autos el Informe de la CORA (Dto. 1 del actor). Estos informes, se dan por reproducidos, así como el plan estratégico del ICEX 2014-2015.
OCTAVO.-Se firmó una Adenda al Convenio entre el Ministerio de AAEE y Expansión Exterior para la gestión del FONPRODE, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2015.
NOVENO.-Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2015, se autorizó pago de 1.205.585,00 euros a Expansión Exterior con cargo al FONPRODE.
DECIMO.-Obran en autos las cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría independiente de la demandada de los años 2012,2013, 2014.El 30 de junio de 2014, se celebró Junta General Ordinaria y extraordinaria de accionistas en la demandada, con el resultado que obra en autos (dto. 27 de la actora)
UNDECIMO.-La demandada ha venido teniendo una negativa evolución en su actividad de Apoyo a la Empresa, así como ha sufrido un gran impacto negativo por las medidas de Racionalización del Sector Público y del recorte del gasto, que se han llevado a cabo en el año 2014 y que han provocado que su actividad de apoyo a la Administración haya sido transferida a otros organismos. El volumen de actividad de la demandada procedente del Área de Medio propio a partir del segundo trimestre del año 2015, dejo de producirse, lo que impacto fuertemente en el volumen de negocio y de ingresos de la Compañía, lo cual es debido a tres cambios desde el punto de vista de la regulación: En primer término, hay que tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley 15/14 de 16 de septiembre de Racionalización del Sector Publico, por cuya aplicación se produce la transferencia, por sucesión universal, de la rama de actividad de medio propio ligada a la internacionalización, que está dedicada a los trabajos encomendados por la Administración al ICEX, y desde el mes de abril de 2015, España Expansión Exterior ni realiza tarea referida a dicha rama de actividad, ni percibe ingresos por encomienda ni cuenta con plantilla dedicada a dicha función. En segundo término al aprobarse la Ley 8/2014, que modifica la Ley 36/2010, la Compañía Española de Financiación al Desarrollo (COFIDS), sería la encargada de la gestión del fondo y de prestar los servicios de asesoramiento a los programas de FONPRODE, que Expansión Exterior prestaba anteriormente. En tercer término, en Junio de 2014, finalizo la ejecución de la encomienda otorgada por la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica para el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS). Todo lo expuesto, desde el punto de vista de los ingresos, supone la pérdida de más del 70% del volumen de ingresos que la demandada venia generando, lo que impactó en su evolución negativa.
DECIMOSEGUNDO.-Desde el año 2012, la demandada puso en marcha un Plan de Austeridad, para implementar medidas de racionalización y de reducción de costes. Se ha llevado a cabo una reducción de costes de explotación anual de más de 300 mil euros, atendiendo a la realidad experimentada a cierre de 2014 respecto a 2013 y de acuerdo a las previsiones de no recuperación existentes para 2015, hacen que las medidas adoptadas sean insuficientes.
DECIMOTERECERO.-Los ingresos de la demandada se han desplomado entre 2012 y 2014, sobre todo en este último año, sin que se haya recuperado en el tiempo transcurrido en 2015, donde las previsiones son de ingresos muy bajos. Entre 2012 y 2014, los ingresos han caído un -49,4%, lo que equivale a -4.448 miles de euros. El presupuesto de 2015, es de un descenso de ingresos de -32% respecto a 2014., debido a la transferencia universal de la actividad de Medio Propio relativa a la internacionalización al ICEX y la finalización del proyecto de aguas. La evolución de la cartera de la demandada es tendente a la baja, con descensos continuados año tras año, con una contratación en el periodo 2012 a 2015, de la cartera de operaciones del -42,7% (-5218 millones de euros), siendo cada vez más limitadas sus posibilidades de generar negocio. En 2014, los ingresos descendieron un 39%, siendo en este año 2014, las pérdidas operativas de la actividad por valor de -782 miles de euros. En Febrero de 2015, el resultado de explotación de la actividad de la demandada es de pérdidas por valor de -586 miles de euros, a un ritmo mensual de pérdidas de -293 miles de euros; a nivel de resultado antes de impuestos, la demandada, a febrero acumula pérdidas de - 525 euros.
DECIMOCUARTO.-La PLANTILLA de la demandada esta desequilibrada, en lo relativo a productividad, competitividad y rentabilidad, si bien se ha reducido desde el año 2012, habiéndose reducido los ingresos medios por empleado, ante el descenso del 2014, que fue de -26,2%, lo que equivale a una caída de ingresos por cada empleado de -28.503 euros. Los costes de personal se redujeron en un -24,6% de 2012 a 2014, frente a un ajuste de ingresos del -49% y del 31% de la plantilla.
DECIMOQUINTO.-Diecinueve trabajadores de la demandada han causado baja en la misma, en fecha 31.03.15, causando alta en ICEX España Exportación. Ningún trabajador de la demandada ha pasado a COFIDES (Compañía Española Financiación al Desarrollo), ni a FONPRODE. Severiano , causo baja voluntaria el 2 de marzo de 2015, y otros diecinueve trabajadores más, que pasaron a ICEX España.
DECIMOSEXTO.-Obra enautos la documentación acreditativa del estado de la cartera de operaciones de la demandada a fecha 29 de mayo y 15 de septiembre de 2015, que se dan por reproducidas.
DECIMOSEPTIMO.-En la demandada, para 20 puestos operativos, (13 de operaciones y 7 de estructura) existen 4 puestos directivos, el 27% del coste de personal es de altos cargos y directivos.
DECIMOCTAVO.-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
DECIMONOVENO.-Con fecha 13 de julio de 2015 se celebró el Acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Alejandro frente a SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSION EXTERIOR S.A debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO objetivo de la actora y en consecuencia, ABSUELVO a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Alejandro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2017para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-Desestimada la demanda, por entender la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico hemos expuesto, que "no cabe duda de que la amortización de puesto de trabajo de la parte actora deriva claramente de la empresa y que esta ha acreditado de modo suficiente dicha situación", se alza el demandante en suplicación articulando los mismos motivos que esta Sala ya consideró en la sentencia nº 1022/2016 de 9/12/2016 Recurso de Suplicación 754/2016, de la Sección 4 º -sentencia que debe tenerse en cuenta de oficio al tratarse del mismo Tribunal, al margen de la invocación que puedan hacer los litigantes-.
En efecto, el actor en primer lugar y por el ap b) del art. 193 formula 5 motivos idénticos a los que ya valoró nuestra sentencia anterior ( pues aquel despido se basaba en la misma situación fáctica y procedía del mismo juzgado que habia efectuado el relato histórico igual a estos efectos, y respecto pues a las modificación referidas al hecho probado 7º -motivo primero- 15º- motivo segundo, 17º motivo 3º- y las adiciones que piden los motivos 4º y 5º fueron expresamente resueltos en tal sentencia, que también dio respuesta a la misma problemática jurídica que desarrolla el motivo 6º - que invoca la infracción del art. 52 c) del ET .
Dijo, en efecto, este Tribunal en la referida sentencia:
'PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, declarando la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, con las consecuencias legales que la misma conlleva.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por el demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos probados para adicionar o ampliar el hecho probado séptimo y se indique que 'Obra en autos, el Plan 2014-2015, de Expansión Exterior Apoyo a ña Empresa, así como los datos históricos de la misma, del período 2007- 2013 (Dtos 2 y 3 de la actora). También figura en autos el Informe de la CORA (Dto. 1 del actor). Estos informes, se dan por reproducidos, así como el plan Estratégico del ICEX 2014-2015. En dicho Plan Estratégico figura como primera Misión del ICEX 'Impulsar y facilitar de forma eficiente la proyección internacional de las empresas españolas, con especial atención a las pymes, para contribuir a su competitividad y a la creación de empleo', y 'Ser la ventana a la internacionalización de las empresas españolas, colaborando con socios estratégicos'. En el Informe CORA, entre otros aspectos, se hace constar que 'La principal razón de la integración de la rama de internacionalización de España Expansión Exterior en ICEX es el proyecto de reestructuración empresarial del sector público recogido en el Informe anual de seguimiento de las medidas de la Comisión para Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) elaborado por la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración (...)'. A modo de conclusión el citado Informe señala que 'En este sentido, existen razones de peso para aunar los servicios prestados por la Administración en su conjunto a las empresas españolas para su internacionalización y la apertura en nuevos mercados a través de un solo instrumento u órgano. En este caso, a través de ICEX'.
El motivo debe ser rechazado porque lo que la parte pretende es destacar de esos documentos que ya recoge el propio ordinal impugnado, determinados extremos cuando, ciertamente, se han de tener por reproducidos en sus íntegros textos y, por ende, nada nuevo está introduciendo la parte que no sea unas particularidades que, si acaso, deberá hacer valer en un motivo de infracción de norma y para apoyarla en determinas y concretas circunstancias fácticas que se hayan declarado probadas.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se propone la ampliación del hecho proado decimoquinto para que, corrigiendo previamente que la baja de los 19 trabajadores que refiere, lo fue el 1 de abril y no el 31 de abril de 2015, se indique que de ese colectivo se incorpora en la plantilla de ICEX una parte importante del personal de estructura de Expansión Exterior, como la Directora de RRHH y de la Asesoría Jurídica, la Sra. María Virtudes , y el texto que ofrece es el siguiente 'Dentro de ese colectivo se incluyen personas del equipo de dirección de Expansión Exterior, y de soporte informático y administrativo de las actividades globales de la empresa, entre ellos, la Directora de la Asesoría Jurídica y de RRHH. En concreto, forman parte de ese grupo, en su distribución de perfiles y responsabilidades funcionales: 1 Directora, 3 Subdirectoras, 7 Técnicos, 1 Informático, 5 Administrativos, 1 Secretaria de Presidencia, 1 Encargado-ordenanza.....'. A tal fin invoca como prueba la obrante al folio 1018, 1003, 1056, 1013 y 1014, 1017.
El motivo es irrelevante para el signo del fallo por lo que lue razonara.
TERCERO. -En el tercer motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se solicita la adición al hecho probado decimoséptimo del siguiente texto 'Con posterioridad al despido del actor, a fecha de 9 de septiembre de 2015, figura una plantilla de 20 trabajadores más el Presidente y el Director General. El organigrama de la empresa de 1 de septiembre de 2015, refleja para 12 puestos operativos (10 en Madrid, y 2 en las delegaciones de la India y Malasia, respectivamente), figuran 7 trabajadores de estructura (2 secretarias, 1 secretaria-recepcionista, y 4 en Contabilidad) y 3 altos cargos (Presidente, Director General, Director Corporativo)'. En atención a la prueba documental obrante a los folios 1061 a 1063.
Por las mismas razones que en el motivo anterior, resulta irrelevante para el signo del fallo lo que se pretende introducir por las razones que se dirán más adelante, en relación con lo que se quiere acreditar con tales extremos.
CUARTO. -En el motivo cuarto se propone la adición de un nuevo hecho que refleje determinado contenido del Acta del Consejo de Administración de Expansión Exterior, de 7 de julio de 2015, con base en la documental obrante a los folios 1643 a 1646 y 1177 a 1178.
El motivo debe ser admitido sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener sobre el signo del fallo, y por desprenderse de la documental no controvertida.
QUINTO.-En el último motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la ampliación del hecho proado décimo con el siguiente texto 'En las cuentas anuales e informe de gestión e informe de auditoría de Cuentas Anuales, correspondiente al ejercicio 2014, consta que la sociedad tiene provisionada la cantidad de 8.983.817 euros por posibles responsabilidades en materia fiscal derivado de un procedimiento judicial en curso, y que en el informe de auditoría correspondiente sobre las cuentas de ese ejercicio económico se advierte que por esa eventual responsabilidad la Agencia Tributaria mantiene retenidas todas las solicitudes de devolución de las liquidaciones del IVA y del Impuesto de Sociedad en la actualidad por un importe de 7.303.430 euros de IVA más, 344.132 euros del Impuesto de Sociedades'.
El motivo debe ser rechazado porque el dato que se pretende introducir es irrelevante para el signo del fallo en tanto que la provisión de la cantidad a la que se refiere el texto está sujeta a vicisitudes en materia fiscal y, por esa condición, no pueden ser tomadas en consideración para los efectos que aquí se pretende, máxime cuando ya está interviniendo la Agencia Tributaria.
SEXTO. -En el motivo sexto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . En resumen y según la parte recurrente, los hechos probados, con inclusión de los que ha propuesto adicionar, revela que los despidos son de fecha posterior a que el ICEX pasa a desempeñar la actividad de Expansión Exterior, integrándose en su plantilla no solo la plantilla adscrita al medio propio sino la que integraba la Dirección y estructura, manteniéndose, tras el despido de los trabajadores, inlcuido el demandante la misma estructura de plantilla, con 3 altos cargos para siete técnicos de operaciones, así como que tras estos despidos se pone de manifiesto la inviabilidad del proyecto ras el despido de los trabajadores, incluido el demandante y que se prevé la disolución de la sociedad, destacando que no se ha tomado en consideración la cantidad percibida con cargo al FONPRODE ni las provisionadas. Con ese marco, según dice la parte recurrente, lo que se ha ido produciendo es una integración escalonada de la empresa Expansión en ICEX que afecta a la plantilla, integrándose una parte en la empresa absorbente, y junto a ello, otra parte de la plantilla ha visto extinguido el contrato bajo una apariencia de causa económica cuando se trata de una empresa pública, y otra se integrara en un plazo breve en entidades del sector público para, finalmente, acabar disolviendo la sociedad Expansión. Es por ello por lo que entiende que no concurre una situación económica negativa. Por otro lado, tampoco podría apreciarse que esa situación económica provocase la necesidad de amortizar los puestos de trabajo en tanto que la empresa ha transferido el 1 de abril de 2015 su actividad esencial -más del 70% del volumen de su actividad esencial e ingresos- y la parte esencial de la plantilla, incluida la Dirección y estructura administrativa y ello permite entender que la amortización del puesto del demandante no tiene repercusión sobre la actividad residual que haya mantenido la empresa absorbida. Finalmente, el despido no es una medida proporcional que responda a esa necesidad de amortizar el puesto sino a la falta de interés de integrar al demandante y demás despedidos en la empresa absorbente. En definitiva, los cambios sustanciales que se han producido en la empresa Expansión no son producto de la evolución empresarial sino de la Ley 15/2014 y la duplicidad de actividades atendidas por una y otra entidad. Por lo que se refiere a las causas organizativas no puede justificarse porque la plantilla esté desequilibrada ya que no se ha racionalizado el organigrama, sino que, por el contrario, y según dicha parte recurrente, se ha agravado a tenor de la plantilla existente a 1 de septiembre de 2015.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Por un lado, y a la vista de lo que la parte recurrente indica en su escrito de recurso en orden a que informaría a esta Sala sobre el momento en que se procediera a la extinción de la sociedad, ya avanzamos que, en el BORME de 13 de junio de 2016, en el anuncio de cesión global del activo y pasivo se indica que se producirá la extinción de la Sociedad con efectos desde la inscripción de la escritura de cesión en el Registro Mercantil.
En relación con la concurrencia de las causas invocadas para justificar la extinción del contrato del demandante, la sentencia de instancia declara que la demandada ha tenido una negativa evolución en su actividad de apoyo a la empresa, con impacto negativo de las medidas de racionalización del sector público y del recorte de gasto adoptadas en 2014. A partir del segundo trimestre de 2015 la actividad procedente del Área de medio propio dejó de producirse al existir una sucesión universal de la rama de actividad de medio propio, ligada a la internalización, al ICEX, dejando de prestar esa actividad desdeabril de 2015. También, la que prestaba la Sociedad en la gestión del fondo y servicios de asesoramiento a los programas de FONPRODE serían encargados a la Compañía Española de Financiación al Desarrollo (COFIDS). E igualmente, en junio de 2014 ya había finalizado la encomienda para el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCS). Todo ello,justifica una pérdida de más del 70% del volumen de ingresos. Los ingresos de la Sociedad han descendido a 2015 de -32% respecto del año 2014, debido a la sucesión universal antes indicada y pérdida de las otras actividades referidas anteriormente. Por su parte, la plantilla se ha reducido, causando baja a 31 de marzo de 2015, 19 trabajadores que pasaron a ICEX y existiendo 20 puestos operativos frente a 4 puestos directivos lo que supone, atendida la menor actividad, un desequilibrio organizativo, de recursos y de gasto.
Pues bien, como hemos indicado, la sentencia de instancia es ajustada a derecho por cuanto que al dar por acreditada las causas que motivan la extinción del contrato por causas objetivas es conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia que la ha interpretado dado que no se ha constatado lo que entiende la parte recurrente, al indicar que lo que se ha producido es un integración de la principal actividad de Expansión Exterior-como medio propio y desarrollada esencialmente por encomiendas, encargadas por organismos públicos, en materia de internacionalización y mejora de la competitividad de las empresas españolas, e instrumentos a los fines de Cooperación al Desarrollo (FCAS y FONPRODE)- en el ICEX, a modo de sucesión empresarial para justificar la inexistencia de causa alguna que objetive la extinción de los contratos de trabajo.
Y ello porque, el hecho de que en el Plan Estratégico del ICEX 2014-2015, se haya indicado determinadas finalidades o misiones o que en el informe Cora se haya expresado la razón de la integración no altera la realidad de lo acontecido en virtud de norma legal, cuando en la Ley 15/2014 ya se indicaba que 'El proceso de reestructuración del sector público debe tener, igualmente, una incidencia especial en las organizaciones relacionadas con la internacionalización de la economía española. El Acuerdo del Consejo de Ministros del pasado 16 de marzo de 2012, por el que se aprobó el plan de reestructuración y racionalización del sector público estatal, ya autorizó la cesión global de activo y pasivo de la «Sociedad Estatal para la promoción y atracción de las inversiones exteriores S.A.» a favor de la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX). En esta línea, se establece ahora la integración de la rama de actividad de medio propio que realiza actualmente la Sociedad Estatal España Expansión Exterior, S.A., relacionada con la actividad que desarrolla el ICEX, en este último, a efectos de acentuar sus labores de apoyo a la internacionalización, con el consiguiente ahorro de costes y mejoras en la gestión derivadas de las sinergias producidas por el proceso de integración', y ello no elimina la existencia de una causa objetiva que permita acudir a la vía extintiva que fue adoptada por la parte demandada cuando se procede, en definitiva, a la sucesión universal con cesión del activo y pasivo de la Sociedad Estatal España Expansión Exterior SA a favor del ICEX que, junto a la situación que arrastraba de años anteriores, vino a culminar un proceso de reorganización y, en definitiva, de adopción de medidas necesarias para adaptarse a la realidad que mantenía en el momento del despido. Esto es, el ICEX no vino a asumir una nueva actividad al asumir la rama de actividad de medio propio de la Sociedad España Expansión Exterior, sino que se le traspaso una rama de actividad relacionada con la que el ICEX desarrollaba y para acentuar sus labores de apoyo a la internalización, para ahorro de costes y mejoras de la gestión. En definitiva, al ICEX se le consolidada como única entidad de internacionalización de la economía española y ello provoca en la Sociedad Estatal una pérdida del 70% de actividad.
En orden a la situación de la plantilla, un parte del personal fue asumido por el ICEX, constando que 19 trabajadores pasaron a ésta entidad, y que según el artículo 9 de la Ley 15/2014 , lo sería con la condición de 'a extinguir' y sin que en ningún caso se pudiera derivar de tal incorporación incremento en la masa salarial de las entidades afectadas, es cierto que viene a indicar, en sí mismo, que se ha incorporado una parte significativa de la plantilla lo que es lógico cuando se pierde un importante porcentaje de actividad (70%) pero ello no viene a alterar la necesidad de proceder a amortizar otros puestos de trabajo si la actividad que le restaba a la Sociedad por atender, como el área de apoyo a la empresa, supone un coste que no se adecua a la actividad que viene atendiendo, máxime cuando se parte de que la plantilla se ha ido reduciendo ya desde 2012. En todo caso, si a 1 de septiembre el personal que figura en la empresa es de 20 trabajadores y, además, 4 directivos, no se puede decir que no estén justificadas las extinciones si, insistimos, la actividad o nivel de negocio se ha visto mermado considerablemente y provocado un sobredimensionamiento del número de trabajadores que deban atender las actividades o, en definitiva, que la no amortización del puesto del demandante fuera necesaria para atender la actividad empresarial siendo que las cifras que se reflejan en los hechos probados ponen de manifiesto que los ingresos desde 2012 y especialmente en 2014, se desplomaron y las previsiones de 2015 era de ingresos muy bajos, de -32% respecto de 2014, precisamente como consecuencia de la integración de la actividad de medio propio con la finalización del proyecto de aguas, y cuando la contratación , de la cartera de operaciones, entre 2012 y 2015 había sufrido un descenso del -452,7%. Esto es, no puede decirse que las extinciones producidas por causas objetivas a fínales de mayo de 2015 han venido a contribuir a la pérdida de actividad y a esas cifras negativas que se declaran probadas.
Del mismo modo, la incorporación al ICEX de parte de la Dirección de la Sociedad Estatal no resta validez a la realidad de la causa económica, organizativa y productiva que ampara el despido del demandante, como tampoco la desproporción existente entre personal y directivos que pudiera tener la Sociedad a septiembre de 2015, que ya viene a señalar la sentencia recurrida, cuando es evidente, en todo caso, que ello no podría eliminar la causa organizativa que, junto a la económica y productiva, existía al momento del despido del demandante y que, si acaso, lo que hubiera podido justificar son otras medidas pero no eliminar las adoptadas.
Por otro lado, el traspaso de actividad en bloque y por sucesión universal de la actividad que desarrollaba la Sociedad Estatal como medio propio, comprendiendo el 70% de la actividad empresarial y principal línea de negocio, produce ese incuestionable descenso de actividad, al igual que la pérdida de asesoramiento de Fonprode y la terminación de la encomienda para el Fondo de Cooperación para Agua y Sanea miento, incidiendo en su volumen de negocio e ingresos.
Y ello no se altera por el hecho de que el traspaso fuese impuesto por Ley anterior al despido del demandante cuando la situación producida a partir de entonces -sin olvidar que la plantilla que pasó al ICEX se produjo en abril de 2015 y el despido del actor en el mes siguiente- junto a las otras circunstancias anteriores que contribuyeron a ese descenso llamativo de actividad, que se venía produciendo desde 2012, no impide a la Sociedad Estatal adoptar la medida extintiva cuando las cifras son las que se han expresado y las mismas no pueden verse desvirtuadas por el hecho de haber percibido en 2014 una cantidad con cargo al FONPRODE ni menos una provisiones destinadas y vinculadas a otras obligaciones económicas, si al momento del despido se ha constatado la situación económica que se ha declarado probada y no puede calificarse de aparente sino real, aunque todo derive en esencia de la pérdida de esa actividad como medio propio y que, en definitiva, se vea abocada a su extinción si las medidas legales que se han adoptado en el marco de medidas dirigidas a la reforma del sector empresarial público.
En orden a la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, y en concreto el del demandante que es el que es objeto del presente proceso, no cabe sino mantener que la situación descrita en la empresa, en orden a la pérdida de actividad en los términos concretos que describen los hechos probados, justifica la adopción de los ajuste de la plantilla, haciéndose razonable en términos de gestión empresarial, y a partir de ahí, debemos recordar la jurisprudencia, según la cual, ' en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/1997 ) que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que 'la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, nuestra STS de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/2003 ) señaló que ' La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995 )), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento'.
En el ámbito del artículo 52.c) ET , acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial. Por tanto, de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998, Rec. 590/1997 ); y, de otro lado, queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.' ( STS de 24 de noviembre de 2015, Recurso 1681/2014 ).
Siendo suficiente la existencia de la causas económica, resultaría innecesario entrar a examinar la concurrencia de las restantes causas -organizativas y productivas- expuestas en la carta de despido que, vinculadas directamente con la situación económica, ya vendrían acreditadas porno cabe sino mantener su concurrencia por cuanto que el hecho de que la carta de despido refiere, en orden a las organizativas, la existencia de una duplicidad de funciones entre las atendidas por el equipo financiero y el comercial, tal circunstancia en todo caso resulta irrelevante atendiendo a lo que se ha indicado anteriormente y, además, si la parte lo quiere vincular a la necesidad de mantener al demandante para poder atender la actividad de la empresa, es lo cierto que si se ha producido ese descenso notable en la actividad, con descenso del nivel de ingresos, exceso de plantilla no hay razón para entender que el demandante y no otro trabajador deba ser el afectado por la situación empresarial ni, en definitiva, que no concurran las causas invocadas en la comunicación extintiva.'
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Alejandro , contra la sentencia de fecha 28/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 748/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Alejandro frente a SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSION EXTERIOR SA, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0676-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0676-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
