Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100207
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:489
Núm. Roj: STSJ BAL 489/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00195/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07026 44 4 2016 0000550
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000101 /2018R
RECURSO SUPLICACION 87/2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SDDSS SEGURIDAD SOCIAL 0000526 /2016 JDO.DE DE LO
DESPIDO/CESES EN GENERAL 94/2016 JDO DE SOCIAL Nº1 DE PALMA DE MALLORCASOCIAL nº 001
de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: Florencio
Sacramento
Abogado/a: HAYDEE BUETAS CONVERS
Procurador/a:
Graduado/a Social: RAFAEL AGUILO INGLES
Recurrido/s: Landelino TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GAB
Abogado: ANDRES CASTELL FELIU
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
AA
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 195/18
En el Recurso de Suplicación núm. 87/2018 formalizado por el graduado D. RAFAEL AGUILO INGLES,
en nombre y representación de DOÑA Sacramento , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 94/2016, seguidos
a instancia de Doña Sacramento , representada por el graduado social Don Rafael Aguiló Inglés, frente a
Don Landelino , en reclamación de despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO
MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, Sacramento titular del DNI NUM000 , titular del NIE n° NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Landelino con antigüedad de 14 de junio de 2012, categoría profesional de empleada de hogar, percibiendo un salario mensual neto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 850€.
2.-La actora, en fecha indeterminada, solicitó a la empleadora la concesión de vacaciones entre el tres de diciembre de 2015 y el 9 de enero de 2016 para viajar a su país de origen, comunicándosele por el empleador que al no poder prescindir del servicio doméstico, se vería en la obligación de sustituirla por otra persona. La actora viajó efectivamente a su país entre las fechas anteriores.
La actora con anterioridad había disfrutado de quince días de vacaciones en los meses de julio y agosto de 2015.
3.- La empresa demandada cursó la baja en Seguridad social de la trabajadora con efectos de 27 de noviembre de de 2.015 sin hacer entrega de comunicación extinguiendo la relación laboral.
4.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 22 de enero de 2015 se celebró el acto en fecha dos de febrero con resultado de SIN ACUERDO.
5- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Apreciando la CADUCIDAD DE LA ACCION DE DESPIDO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª, Sacramento contra Landelino y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Notifíquese
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el graduado social D. Rafael Aguiló Inglés, en nombre y representación de Doña Sacramento , que posteriormente formalizó y que fue impugnado; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 4-05-2018.
Fundamentos
PRIMERO. Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la parte recurrente interesa tres modificaciones en el relato de hechos probados que consta en la sentencia recurrida. En primer lugar, interesa la parte recurrida la supresión del hecho probado segundo de la frase:' comunicándole por el empleador que al no poder prescindir del servicio doméstico, se vería en la obligación de sustituirla por otra persona'. Justifica la parte recurrente la modificación fáctica al entender que dichas manifestaciones tiene carácter jurídico y predetermina el fallo, no existiendo en autos prueba alguna que así lo demuestre.
En segundo lugar, la parte recurrente solicita la ampliación de la redacción del hecho probado tercero añadiendo el calificativo de ' voluntaria' a la baja en Seguridad Social de la trabajadora demandante que cursó la empresa demandada el 27 de noviembre de 2015. Fundamenta la adición en el documento nº 1 de la parte demandada y en prueba testifical.
En tercer lugar, la recurrente interesa la adición de un hecho probado nuevo, cuarto, con la siguiente redacción:' La actora comunicó su regreso y su intención de reincorporación en fecha 10-01-2016 a través de llamada y conversación telefónica mantenida con demandada. En ese momento la demandada le comunicó que no procedía su reincorporación porque había sido despedida'. Se solicita la adición en base a prueba testifical y al documento nº3 del ramo de prueba de la parte actora.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ) para que la denuncia del error fáctico en el marco de un recurso extraordinario pueda ser apreciada, se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15- rco 145/14 -). Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 -). Por lo tanto, expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si de un recurso ordinario de apelación se tratara ( SSTS 03/05/01-rco 2080/00 -; [...] 08/07/14-rco 282/13 -; y SG 22/12/14-rco 185/14 -). Finalmente, los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14-rco 167/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).
La aplicación a la doctrina expuesta comporta que el primero de los motivos del recurso deba ser rechazado. Por lo que a la primera petición de revisión fáctica se refiere, la misma no se apoya en documental o pericia alguna, no apreciando la Sala que el texto del hecho probado segundo contenga manifestaciones de carácter jurídico o predeterminantes del fallo de la sentencia. Tampoco cabe admitir como motivo la afirmada falta de prueba del hecho que se pretende extraer del relato fáctico de la sentencia pues de las manifestaciones del demandado en prueba de interrogatorio de parte se extrae el extremo cuya supresión pretende la parte recurrente, medio de prueba cuya valoración corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia.
Por lo que respecta a la modificación pretendida del hecho probado tercero, ésta debe también fracasar, siendo la testifical un medio de prueba inhábil para lograr la revisión de hechos probados en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, y no desprendiéndose tampoco del documento indicado que la baja en Seguridad Social de la trabajadora demandante fuera 'voluntaria'.
Y por lo que se refiere al hecho probado que se pretende introducir, no puede ser acogido por cuanto se apoya en medio de prueba inhábil para tal fin, siendo que del documento citado en el recurso lo único que se desprende es que el 10 de enero de 2016 se realizó una llamada de teléfono desde el número NUM002 al número NUM003 . No obstante, la parte recurrida en su escrito de impugnación admite que el día 10 de enero de 2016 la demandante llamó por teléfono al demandado interesando trabajo, manifestándole éste que había otra empleada de hogar en su lugar y que no podía darle trabajo. Por lo tanto, puede entenderse concordado por las partes que el 10 de enero de 2016 la demandante telefoneó a la demandada solicitando trabajo, que no se le dio.
En consecuencia, el motivo se estima en parte.
SEGUNDO. Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente denuncia infracción de la jurisprudencia. Debe señalarse que la construcción formal del motivo no respeta con pulcritud las estrictas reglas que se establecen en el Art. 196.2 LRJS ('En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). No obstante, si se desprende claramente el motivo de recurso que se formula y a la alegación implícita de vulneración del Art. 59.3 ET en cuanto a la que a la caducidad se refiere, y de los Art. 55 y 56 ET en cuanto a la consideración de que la relación laboral se extinguió por despido, que la recurrente califica como improcedente.
Para combatir la caducidad de la acción apreciada por la sentencia de instancia razona la recurrente que nos encontramos ante un despido tácito, pues la empresa cursó la baja en Seguridad Social de la trabajadora con efectos de 27 de noviembre de 2015, sin hacer entrega a ésta de comunicación de extinción de la relación laboral. Sostiene la parte recurrente que la trabajadora tuvo conocimiento del despido el día 10 de enero de 2016, fecha en la cual llamó por teléfono al empleador solicitando regresar a su puesto de trabajo, siendo rechazada su reincorporación. Considera la parte recurrente que nos hallamos ante un despido tácito, supuesto en el cual el plazo de caducidad de la acción de despido inicia su cómputo a partir del momento en que el trabajador tiene conocimiento fehaciente del acto extintivo del empleador. Niega la parte recurrente que la relación laboral se extinguiera por baja voluntaria o dimisión de la trabajadora.
La parte recurrida cuestiona la construcción formal del motivo y entiende que concurre la caducidad de la acción de despido por cuanto la trabajadora era conocedora de la oposición de la empleadora a concederle nuevas vacaciones para desplazarse a su país y a pesar de ello, abandonó el trabajo voluntariamente. Alega la parte recurrida que la baja en Seguridad Social de la trabajadora cursada por su empleadora fue consecuencia de la actuación de la trabajadora, que ya no acudió a trabajar el 27 de noviembre de 2015. Entiende la recurrida que el plazo de caducidad debe computarse desde dicha fecha, pues la trabajadora era consciente de la ruptura de la relación laboral producida por su decisión de abandonar el empleo.
Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida y específicamente de los hechos segundo y tercero, se desprende que Dña. Sacramento en una fecha no determinada, solicitó del empresario demandado la concesión de vacaciones desde el día 3 de diciembre de 2015 hasta el 9 de enero de 2016 para viajar a su país de origen, solicitud que fue denegada por el empresario habida cuenta de que no podía prescindir del servicio doméstico y de que había disfrutado ya de 15 días de vacaciones en los meses de julio y agosto de 2015. El empresario advirtió a la trabajadora que se si se marchaba se vería en la obligación de sustituirla por otra persona. La trabajadora demandante viajó en las fechas previstas. El empresario demandado curso la baja de la trabajadora en Seguridad Social con efectos de 27 de noviembre de 2015, sin hacer entrega a la demandante de comunicación escrita alguna informándole de la extinción de la relación laboral ni de los hechos motivadores de la decisión empresarial. En fecha 10 de enero de 2016 la trabajadora llamó por teléfono al empleador interesando trabajo, solicitud que fue rechazada por este.
TERCERO. A juicio de la Sala, el acto que evidencia claramente la voluntad de extinguir la relación laboral es la baja en Seguridad Social cursada por la empresa con efectos de 27 de noviembre de 2015. Es cierto que la trabajadora decidió dejar de acudir al trabajo y realizar el viaje que tenía previsto a pesar de la oposición del empresario. Ahora bien, ello por sí mismo, no constituye un acto que evidencie la voluntad decidida de la trabajadora de quebrar la relación laboral. Hemos de señalar que, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, la voluntad del trabajador para ser considerada causa de extinción del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el Art. 49.1.d) ET requiere de una manifestación de voluntad inequívoca ( STS 2/1/1.990 ) de dar por finalizada la relación laboral. Ello implica una exteriorización de voluntad consciente, deliberada, clara y terminante de cesar en su trabajo ( STS 27/6/2.001 ). Y si bien no es precisa una declaración formal, si es necesario que de la conducta del trabajador sea inequívoca y racionalmente deducible de actos, comportamientos, conductas, acciones u omisiones que evidencien la voluntad de abandonar el puesto de trabajo de forma definitiva. Y esto en el presente caso no sucede. La demandante, al tomar la decisión de dejar de acudir al trabajo para viajar a su país de origen sabía que el empresario podía sustituirla por otra persona, pues esto es lo que aquel le dijo. Pero de que efectivamente efectuara el viaje, aun contra la voluntad de su empleador, no se extrae una voluntad de dar por finalizada la relación laboral. De hecho, la trabajadora intentó reincorporarse después a su puesto de trabajo, pues no puede interpretarse de otra forma la conversación telefónica habida entre empresario y trabajadora el 10 de enero de 2016. Dicho esto, debemos hacer ahora tres consideraciones: Primero, la decisión de la trabajadora de dejar de acudir al trabajo con el fin de disfrutar de vacaciones que le habían sido negadas por el empresario constituye puede ser incardinada dentro de las causas de despido disciplinario previstas en el Art. 54.2.a ) y b) ET ; Segundo, en caso de adoptar la decisión de despedir disciplinariamente, el empresario ha de hacerlo respetando los requisitos de forma que se establecen en el Art. 55.1 ET ; Tercero, el acto de cursar la baja de la trabajadora en Seguridad Social sin comunicarle la efectiva extinción de la relación laboral se encuadra dentro del concepto de despido tácito en tanto que dicho acto revela de manera indiscutible la voluntad del empresario de poner fin de forma irrevocable a la relación laboral. Conforme declara la jurisprudencia, para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/ Social 2-VII- 1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 ).
La jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/ Social 4-XII-1989 ). Debe señalarse, retornando al asunto que nos ocupa, que la trabajadora viajó y por lo tanto dejó de acudir a su puesto de trabajo, el día 3 de diciembre de 2015, no constando probado que hubiere dejado de acudir con anterioridad. Y sin embargo la empresa cursó su baja ante la TGSS con efectos de 27 de noviembre de 2015.
Partiendo de las premisas expuestas, a juicio de la Sala, el cómputo del plazo de caducidad de la acción para impugnar el despido se inicia a partir del momento en que el trabajador tiene constancia plena de que el empresario ha extinguido unilateralmente la relación laboral, esto es, de que ha sido despedido, pues la falta de cumplimiento por parte del empresario de los requisitos formales prescritos para el despido no puede perjudicar al trabajador. En el caso que nos ocupa, hemos de comenzar señalando que, de la redacción del hecho probado segundo no se desprende que en la fecha indeterminada en la cual la trabajadora solicitó vacaciones para viajar a su país no se desprende que el empresario le comunicara ni que extinguía en esa fecha unilateralmente la relación laboral, ni siquiera que lo haría con total seguridad en otra distinta. El empresario indicó a la recurrente que 'al no poder prescindir del servicio doméstico, se vería en la obligación de sustituirla por otra persona'. De ello se deduce una voluntad dirigida a extinguir unilateralmente la relación laboral en una fecha incierta. La trabajadora recurrente tuvo conocimiento fehaciente de que el empresario la había despedido el día 10 de enero de 2016. Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 22 de enero de 2016, celebrado el acto conciliatorio el día 2 de febrero e interpuesta demanda de despido el día 4 de febrero de 2016, claramente se observa que la acción de despido no había caducado.
En consecuencia, procede estimar el motivo. Y entrando a resolver la cuestión de fondo plateada en la demanda, conforme establece el Art. 202.3 LRJS , pues obran en la sentencia recurrida hechos probados suficientes para ello, conforme a lo razonado anteriormente, el empresario demandado D. Landelino procedió a cursar la baja en Seguridad Social de Dña. Sacramento con efectos de 27 de noviembre de 2015 sin hacer entrega a la demandante de comunicación extinguiendo la relación laboral. Tal acto debe ser calificado como despido improcedente de acuerdo con lo establecido en el Art. 55.1 y 4 ET , derivándose de dicha calificación las consecuencias establecidas en los Art. 56.1 ET y 110 LRJS . En orden a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido debe de tenerse en cuenta que la demandante tenía la condición de empleada de hogar, resultando de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, cuyo Art. 11.2 establece: 'El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores . Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades .
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente'.
Partiendo de la antigüedad -14/06/12- y salario -850 € mensuales con prorrata de pagas extraordinarias/ 27,94 € diarios con prorrata- y la fecha de efectos del despido -27/11/2015- el importe indemnizatorio que corresponde percibir a la recurrente, salvo error u omisión, asciende a 1.676,4 €, debiendo recordarse que el precepto anteriormente reproducido no prevé la prorrata por meses de los periodos de tiempo inferiores a un año.
Por todo lo expuesto y razonado,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 12 de junio de 2017 y en los autos seguidos con el número 94/2016, que se revoca y se deja sin efecto y en su lugar, entrando a entrando resolver la cuestión planteada la instancia, se estima la demanda deducida por Dña.Sacramento frente a D. Landelino y, con desestimación de la excepción de caducidad de la acción, se declara la improcedencia del despid o de la trabajadora demandante producido con efectos de 27 de noviembre de 2015 y se condena al empresario demandado a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a la demandante en la cantidad de 1.676,4 €. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0087-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0087-18.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe

