Sentencia SOCIAL Nº 195/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 195/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 639/2017 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3369

Núm. Roj: SJSO 3369:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00195/2019

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000639 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Íñigo

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VODAFONE ONO SAU

ABOGADO/A:MARIA ISABEL RODRIGUEZ LEON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Murcia, a trece de junio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Derechos Fundamentales, promovidos como demandante por D. Íñigo , asistido por Letrado D. Luis José Martínez Vela, contra VODAFONE ONO SAU y FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Íñigo ha venido prestando sus servicios desde el 28/8/2000 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Cableuropa, S.A.' (actualmente la demandada 'Vodafone Ono, S.A.U.').

SEGUNDO.-En principio el demandante trabajaba como Técnico de Mantenimiento (GIII) y, más tarde, como Técnico Superior de Operaciones.

TERCERO.-El 1/4/2009 el actor y 'Cableuropa, S.A.' acordaron, entre otras cosas, que desde el 1/6/2009 el trabajador dejaba de desempeñar el puesto de Técnico Superior de Operaciones para dedicarse de forma exclusiva a la actividad sindical, en su condición de miembro del Comité de Empresa de Murcia del sindicato CCOO.

CUARTO.-El 1/12/2009 el actor y la empresa 'Cableuropa, S.A.' (Grupo ONO) suscribieron un anexo al contrato de trabajo, en virtud del cual pactaron, entre otros extremos, lo que sigue:

'VII. Ambas partes acuerdan que mientras ostente la representatividad estatal del sindicato no les serán de aplicación medidas de carácter individual ni colectivas en concordancia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y/o legislación vigente y que en caso de cese de su condición de responsable estatal del Sindicato, les seguirán siendo de aplicación las garantías y derechos que el Estatuto de los Trabajadores y/o legislación vigente en cada momento establezca a la Representación Legal de os Trabajadores'.

QUINTO.-El 4/7/2013 el actor fue nombrado Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en la empresa 'Ono-Cableuropa'.

SEXTO.-Tras la fusión de 'Ono' y 'Vodafone' en 2014 el actor pasó el 15/3/2016 a desempeñar un puesto denominado 'Team Leader Field Service' del departamento de 'Fixed Regional (FLM), Zona 3 (Murcia/Valencia/Baleares), con tareas de ejecución directa de labores de campo de mantenimiento y reparación de la red fija.

SEPTIMO.-Como consecuencia del denominado 'Proyecto Fénix' la empresa demandada 'Vodafone Ono, S.A.U.' externalizó todas las tareas relativas al mantenimiento, logística y repuestos de su negocio de red fija y ADSL a 'Huawei Technologies España, S.L.', externalización que afectó a los departamentos de 'FLM Regions' y de 'Logistics & Spares'. En concreto, el departamento 'FLM Regions', encargado del mantenimiento de la red fija de Vodafone, estaba dividido en 7 zonas regionales, a una de las cuales, la zona 3, estaba adscrito el actor.

OCTAVO.-El 14/2/2017 UGT, STC, Vodafone y Huawei suscribieron un acuerdo relativo a las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la transmisión de la actividad de mantenimiento de la red fija.

NOVENO.-La empresa demandada remitió al actor la siguiente comunicación escrita de fecha 20/2/2017:

'Como continuación de las conversaciones mantenidas, por la presente le confirmamos que, con fecha de efectos del próximo 22 de marzo 2017, se producirá un cambio en 'FLM Regions' y 'Logistics&Spares', que implicará que esta unidad productiva sea transmitida íntegramente a la compañía Huawei Technologies España, S.L. (en adelante, 'Huawei').

Este cambio de titularidad comporta la transmisión efectiva de la actividad de dicha unidad productiva, de la plantilla que la conforma y del correspondiente conjunto de elementos patrimoniales, tanto activos como pasivos, así como la asunción de posiciones contractuales, que integran la actividad empresarial de la citada unidad productiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , este cambio de titularidad constituye un supuesto de sucesión de empresa a efectos laborales. Por ello, el objeto de esta carta es comunicarle que con fecha de efectos del 21 de marzo de 2017, Vodafone ONO SAU cursará su baja en la compañía, pasando Ud. a formar parte de la plantilla de Huawei que desde el 22 de marzo de 2017 se convertirá en su nuevo empleador.

A tenor de lo establecido en el artículo 44 el Estatuto de los Trabajadores , Huawei como nuevo empleador, quedará subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que hasta ahora venía asumiendo la empresa cedente, VODAFONE ONO, S.A.U.

Así mismo, se adjunta el Acta de Acuerdos de la Comisión Negociadora en la Transmisión de la actividad de mantenimiento de la red fija Art. 44 ET Vodafone Ono, S.A.U. de fecha 14 de Febrero 2017 y se adjunta cuadro con sus condiciones individuales que se transfieren a Huawei.

Quedando a su disposición para cualquier información adicional que se precise, reciba un cordial saludo.'

DECIMO.-Todos los trabajadores adscritos a las actividades transmitidas fueron objeto de subrogación empresarial por parte de 'Huawei Technologies España, S.L.', entre los que se encontraban 27 representantes unitarios y sindicales de los trabajadores.

UNDECIMO.-El 15/6/2017 el sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo contra 'Vodafone Ono, S.A.U', 'Huawei Technologies España, S.L.', FESMC-UGT y STC, en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarase lo siguiente:

'1. La nulidad de la transferencia de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a la empresa HUAWEI, así como de la propia sucesión empresarial y del acuerdo colectivo suscrito el 14 de febrero de 2017, en los que se inscribe dicha transferencia.

2. La nulidad de los actos derivados de la sucesión empresarial y del acuerdo colectivo ahora impugnados.

3. Que en consecuencia, las codemandadas procedan a aplicar los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de la sucesión empresarial y del acuerdo impugnados y por consiguiente, se reponga a los trabajadores afectados, por el presente conflicto, en todas las condiciones y derechos que tenían antes de la sucesión empresarial impugnada.

4. Que con carácter subsidiario se declare que la sucesión empresarial y el acuerdo colectivo objetos de impugnación no se ajustan a derecho, con las consecuencias legales correspondientes, incluida la restitución a los afectados de sus anteriores puestos de trabajo.

5. Qué con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la transferencia de los delegados sindicales afectados por la sucesión empresarial impugnada, debiendo ser éstos reincorporados a Vodafone Ono y en las condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación.

6. Que se condene a las codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.'

De la anterior demanda conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento Conflicto Colectivo 195/2017), que dictó sentencia el 9/10/2017 por la que desestimaba la demanda. Este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29/1/2019 (Recurso nº 12/2018 ).

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados.

El demandante Íñigo interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 28 CE ) contra 'Vodafone Ono, S.A.U.', en la que postula que se declare la nulidad de la conducta del empresario en cuanto a su traslado a la empresa 'Huawei Technologies España, S.L.', y se ordene el cese inmediato de la actuación de la empresa contraria a los derechos fundamentales, así como que se condene a la demandada a indemnizarle en 9.000 € por el daño causado o, en su caso, el que se fije oportunamente a criterio del juzgador.

En apoyo de su pretensión arguye, en esencia, que existe un derecho de permanencia en la empresa de los trabajadores que desempeñan una función de representación sindical, en tanto que tal cargo representativo trasciende a la sección o departamento donde cumple sus funciones para representar al sindicato y a los afiliados en el ámbito de la empresa; que en otras ocasiones en que se efectuaron externalizaciones se procuró proteger a los representantes sindicales permaneciendo en la empresa, mientras que en esta ocasión se ha preferido que formen parte de la subrogación, perdiendo indefinidamente su condición de representante sindical; que no todos los trabajadores adscritos a la actividad de mantenimiento de Red Fija transferida han sido externalizados a la nueva empresa, ya que un grupo de 8 trabajadores de 'FLM Regions' y 'Logistics&Spares' han permanecido en la demandada, de los cuales 5 tienen la categoría de 'Team Leader Field Service Maintenance'; y que el anexo II de su contrato de trabajo firmado el 1/12/2009 obliga a la empresa demandada a respetar su derecho de permanencia.

SEGUNDO.-Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda debe partirse de la regulación contenida en el art. 160.5 LRJS , el cual dispone que la sentencia firme recaída en el proceso especial de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, esto es, obliga a que la decisión que se adopte en los mismos siga y aplique los mandatos y criterios establecidos en la sentencia firme anterior.

Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2001 , que si bien referida al precepto 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, contiene doctrina plenamente aplicable a la actual Ley Procesal, que 'los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen son los llamados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto - SSTS 30-6-1994 (RJ 19945508) (dictada en Sala General ), 14-2-1995 (RJ 19951155 ) o 26-11-1998 (RJ 199810039) (Rec. 461/1998 ), entre otras-, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también ha sostenido esta Sala, pues como dijimos en la STS 23-7-1999 (RJ 19997220) (Rec. 4817/1998 ), que, a su vez, cita otras anteriores, 'no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en sentencia anterior...', pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran 'dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución '.

En el presente caso la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9/10/2017, dictada en el proceso de conflicto colectivo 195/2017 , y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29/1/2019 , que confirma la anterior, produce el efecto vinculante o de cosa juzgada sobre el presente pleito individual por imperativo del mandato contenido en el art. 160.5 LRJS .

Por lo tanto, de conformidad con las señaladas sentencias, entre 'Vodafone Ono' y 'Huawei' se ha producido una sucesión empresarial respecto del servicio de mantenimiento de la red de telefonía fija, ajustada a las previsiones del art. 44 ET . En la subrogación de los trabajadores consecuencia de la sucesión de empresa no ha existido discriminación puesto que todos los trabajadores adscritos a las actividades transmitidas pasaron a la empresa cesionaria, excepción hecha, como apuntan tales sentencias, del personal que desempeñaba funciones directivas o tareas esenciales para el desarrollo de la actividad principal de la empresa demandada que no podían ser externalizadas, tales como definición de políticas, control presupuestario, análisis control y seguimiento de las tareas de mantenimiento/reparación y de gestión de logística y repuestos. Al haberse producido una sucesión de empresa ajustada a derecho, la inclusión de los delegados sindicales no es contraria al derecho fundamental a la libertad sindical. La empresa cesionaria ha reconocido a los representantes sindicales su condición de tales, por lo que debe descartarse la existencia de indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad sindical de CCOO, máxime cuando la subrogación ha afectado a otros representantes sindicales y unitarios adscritos a otros sindicatos. La garantía de permanencia que el art. 68 ET prevé para los representantes unitarios y que el art. 10 LOLS extiende a los sindicales no puede aplicarse a la sucesión de empresa, puesto que el cambio de empresario supone la desaparición del anterior en el espectro de las relaciones laborales de quienes prestan servicios en la unidad empresarial transmitida y, por tanto, al no existir un derecho a permanecer en la empresa saliente, parece imposible pensar que pudiera aceptarse la posibilidad de garantizar esa preferencia, estableciendo precisamente el art. 44.5 ET el respeto al mandato de los representantes legales de los trabajadores, lo que habrá de coordinarse con las equiparaciones que la LOLS hace respecto de los delegados sindicales, por lo que ninguna merma se produce en el derecho fundamental de libertad sindical.

TERCERO.-Resta por resolver el asunto planteado en la demanda, relativo a una suerte que derecho de permanencia que, a modo de condición 'ad personam', el actor considera reconocido en el anexo a su contrato de trabajo suscrito el 1/12/2009. En concreto, la cláusula VII del señalado anexo está redactada como sigue:

'VII. Ambas partes acuerdan que mientras ostente la representatividad estatal del sindicato no les serán de aplicación medidas de carácter individual ni colectivas en concordancia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y/o legislación vigente y que en caso de cese de su condición de responsable estatal del Sindicato, les seguirán siendo de aplicación las garantías y derechos que el Estatuto de los Trabajadores y/o legislación vigente en cada momento establezca a la Representación Legal de os Trabajadores'.

De la dicción literal de la transcrita cláusula contractual no se desprende la existencia del pretendido derecho de permanencia del actor en la empresa cedente en el supuesto de sucesión de empresa, puesto que mientras ostente la representación estatal del sindicato CCOO no le pueden ser aplicables medidas de carácter individual ni colectivo de acuerdo con lo establecido en el ET y legislación vigente, que, como se dijo antes, no prevén esa permanencia del representante unitario o sindical de los trabajadores en los casos de sucesión de empresa, sino tan sólo, ex art. 68 b) ET y, por extensión, art. 10.3 LOLS , 'en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas', garantía que le seguirá siendo de aplicación en caso de que cese en su condición de representante estatal de dicho sindicato.

Y es que el art. 68 b) ET contiene un privilegio que, como tal, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, según ha tenido ocasión de señalar con reiteración la jurisprudencia, por lo que el mismo no puede ser aplicado a casos distintos de los previstos en la norma, a la que se remite la cláusula contractual, en los que no hay suspensión o extinción de la relación laboral por causas tecnológicas o económicas, como sucede en la sucesión empresarial, en la que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior ( art. 44.1 ET ), y en que el cambio de titularidad de la empresa no extingue por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regía con anterioridad ( art. 44.5 ET ). Cuando concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 44.1 ET (cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma), la subrogación se produce ope legis, siendo absolutamente irrelevantes en ella la voluntad del empresario cedente, del empresario cesionario y del trabajador cedido; el pacto entre aquéllos se limita a la transmisión de empresa; la ley adiciona, sin necesidad de consentimiento alguno de los interesados, la consecuencia de la sucesión del nuevo empresario en la posición jurídico-laboral del anterior, por lo que en ningún caso puede obligarse a éste a mantener en su plantilla de personal al trabajador afectado por la transmisión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Íñigo contra Vodafone Ono SAU, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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