Sentencia SOCIAL Nº 195/2...il de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 195/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1045/2018 de 30 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2753

Núm. Roj: SJSO 2753:2019

Resumen
SANCIONES

Voces

Caducidad

Prueba en contrario

Régimen General de la Seguridad Social

Subsidio por desempleo

Alta en el Régimen General

Alta en la Seguridad Social

Fuerza probatoria

Presunción de certeza

Cuotas de cotización

Dies ad quem

Prestación por desempleo

Sanciones laborales

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Acta de inspección laboral

Práctica de la prueba

Centro de trabajo

Prueba imposible

Calificación de los hechos

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00195/2019

NºAUTOS: 0001045 /2018

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 30 de abril de 2019.

Vistos por el Ilustrísima SeñoraDña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes Autos 1045/2018 instados porGRUPO HERMANOS GONZALO MULTISERVICIOS S.L.representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Galán Sánchez, contraINSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2018 presentó por la parte actora demanda en la cual se interesó se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución de fecha 23 de julio de 2018 por caducidad del procedimiento y en todo caso de forma subsidiaria se deje la infracción cometida como leve en su grado máximo o como grave en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 4 de abril de 2019, compareciendo las partes, ratificando el demandante los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba y la demandada que se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, consistente en documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 21 de octubre de 2014 a las 11 horas se realiza vista de la ITSS a la dirección del centro de trabajo de la empresa demandante, calle Serna nº 4 de Ocaña (Toledo). En tal recinto residencial se comprueba que en un tablón informativo se informa a los vecinos que como conserje se encuentra Enrique los lunes y jueves de 10 a 12 horas con un teléfono móvil de contacto. En los garajes del edificio se identifica a tal trabajador quien uniformado con color azul marino con el logo de la empresa declara trabajar para la empresa desde aproximadamente 15 días como conserje los lunes y jueves de 10 a 12 horas (4 horas/semana) y que cobra 6€/hora.

La empresa no procede al alta del trabajador sino hasta el 21 de octubre de 2014 a las 15.49 horas, con fecha real de 17 de octubre de 2014 y fecha de efectos de 21 de octubre de 2014 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial con 4 horas/semana, como conserje.

Tal trabajador era beneficiario de subsidio por desempleo para mayores de 45 años por prestaciones superiores de 6 meses y cargas familiares desde el 28 de marzo de 2013, siendo la fecha de la última reanudación del mismo el 17 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-De tales hechos se extiende por la Inspección Provincial de Trabajo acta de infracción de 25 de noviembre de 2014 en la cual se estima que los hechos descritos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social conforme al art. 100.1 y 102.1 en relación con artículo 221.1 LGSS y art. 29.1.1 º y 32.3 1º del RD 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social. Tal infracción se tipifica como muy grave en el art. 23.1 a) LISOS , estimándose la misma en grado mínimo tramo inferior con propuesta de cuantía de 10.001 euros y sanción accesoria de responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

TERCERO.-Impugnada por la parte demandante tal acta de infracción se emite tras informe de la ITSS y propuesta de resolución, con fecha 17 de febrero de 2015 resolución por la Inspección Provincial de Trabajo por la cual se acuerda confirmar la sanción inicialmente propuesta en el acta. Frente a la cual se interpone recurso de alzada en fecha 20 de marzo de 2015, siendo el mismo desestimado en resolución de 21 de julio de 2018 dictado por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Consta haberse procedido por la empresa al pago de la sanción impuesta en fecha 5 de septiembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo, y de la documental aportada por la empresa en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Los hechos que se imputan consisten en no haber procedido por la parte actora, previo al inicio de la prestación de servicios, al alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Sr. Enrique , siendo este a su vez beneficiario de subsidio por desempleo a la fecha de los hechos. Consecuentemente partiendo de la existencia de relación laboral entre la parte actora y el trabajador a los que el acta de infracción se refiere, que a fecha de la actuación inspectora prestaban servicios se imputa a la misma la comisión de la infracción contemplada en el art. 23.1 a) LISOS conforme al cual constituye infracción muy grave 'Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la actividad'.

Por la parte actora se alega en primer lugar la caducidad del expediente sancionador al mediar más de tres años desde la interposición del recurso de alzada y la resolución del mismo, y respecto del fondo impugna la resolución sancionadora en lo referente a la tipificación de los hechos contenidos en la misma, solicitando que los mismos se tipifiquen como falta leve del art. 21.4 LISOS o subsidiariamente como falta grave del art. 22.2 LISOS y no como falta muy grave del art. 23.1 a). Tal errónea tipificación se funda en que reconociendo la falta de alta del trabajador a fecha del inicio de su prestación de servicios, la misma fue debida a un simple descuido en la tramitación de la documentación.

TERCERO.-En cuanto a la caducidad del expediente alegada procede señalar que el artículo 20.3 RD 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social indica que 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.'

En el caso de autos, el acta de infracción se dictó en fecha 25 de noviembre de 2014 y el dies ad quem es la fecha de notificación de la resolución sancionadora, el 20 de febrero de 2015 por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses que señala el precepto aplicable.

En cuanto a la demora en la resolución del recurso de alzada interpuesto con fecha 20 de marzo de 2015, la misma no da lugar a la caducidad del expediente sancionador ya que el procedimiento referido a los recursos administrativos se regulan en el capítulo II título V de la Ley 39/15 y el incumplimiento del plazo para resolución dará lugar a la apreciación del silencia como negativo (en este caso) transcurridos tres meses.

CUARTO.-En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, para resolver el procedimiento debe tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia, en aplicación del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social , jurisprudencia plenamente vigente con el actualmente aplicable art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y actualmente reflejado en el art. 151.8 segundo párrafo de la LJS, ha venido destacando que las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan conforme a los requisitos señalados en dicho artículo, gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el inspector, salvo prueba en contrario. Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario y así el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien las actas de inspección tienen un valor probatorio más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, 'ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990 , 14/1997 y 169/1998 ).

En el presente caso hay que entender que los hechos reflejados en el acta de infracción están suficientemente acreditados pues a los mismos les alcanza la presunción de certeza antes referida y no consta prueba en contrario suficiente que los desvirtúe.

El acta de infracción igualmente contiene los hechos directamente apreciados por la Inspección Provincial de Trabajo durante su visita el día 21 de octubre de 2014 al centro de trabajo en que el trabajador Sr. Enrique prestaba sus servicios de conserje (recinto residencial sito en Ocaña). Así son hechos directa y personalmente constatados por el inspector actuante y no discutidos de contrario la realización efectiva de trabajos por el trabajador y de otro que el mismo no se hallaba a fecha de la actuación inspectora de alta para la mercantil en el RGSS.

El art. 23.1 a) constituye un tipo agravado respecto de la infracción contemplada en el art. 22.2 LISOS , agravación que viene dada por dar ocupación a trabajadores perceptores de prestaciones públicas, incompatibles con el trabajo por cuenta ajena, sin proceder previamente a su alta en el sistema de la seguridad social.

Concurre en consecuencia el requisito del tipo agravado del art. 23.1 a) LISOS en cuanto que el mismo no exige que por la administración sancionadora se acredite el previo conocimiento por la empresa de que el trabajador era perceptor por prestaciones por desempleo, en cuanto que se trataría de una prueba diabólica o imposible para la administración demandada. El elemento de culpabilidad que constituye el elemento subjetivo del injusto administrativo concurre en el presente caso por el hecho de que el empresario no ha utilizado todo la diligencia exigible que le hubiera permitido saber si el trabajador se hallaba a fecha de prestar servicios para la empresa percibiendo o no prestaciones por desempleo, y ello fundamentalmente porque no ha procedido con carácter previo a tal prestación de servicios a darle de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tramitación del alta previa que le hubiera permitido conocer la situación del trabajador como perceptor de prestaciones, siendo imputable exclusivamente a la empresa el hecho de no hacerlo, originando con ello un resultado fraudulento, que es el que el propio tipo del art. 23.1 a) LISOS sanciona. Tampoco tal tipo infractor exige que la prestación de los servicios sin causar alta sea a tiempo completo, resultando cumplido el tipo por el hecho de dar ocupación a trabajadores, beneficiarios a fecha de los hechos de prestaciones públicas incompatibles, sin haber procedido previamente a su alta. Y finalmente no es excusable la existencia de un descuido en la tramitación de la documentación, descuido o negligencia que en modo alguno se ha visto acreditada en el acto de la vista, por el contrario la empresa no procede al alta del trabajador sino hasta el 21 de octubre de 2014 a las 15.49 horas, con posterioridad a la visita inspectora.

QUINTO.-En cuanto a la petición subsidiaria de calificación de los hechos como constitutivos de falta leve del art. 21.4 LISOS el mismo contempla como tal 'No facilitar o comunicar fuera de plazo a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.'. La infracción tipificada en tal precepto nada tiene que ver con los hechos constatados por la ITSS referidos a la falta de alta del trabajador previa a la prestación de sus servicios, sino que el mismo se refiere a otros 'datos, certificados y declaraciones' diferentes al propio alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.

En cuanto a la solicitud de tipificación de los hechos como falta grave del art. 22.2 LISOS , el mismo tipifica como tal 'No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.' Sin embargo en el caso presente dada la condición no controvertida del trabajador como beneficiario de subsidio por desempleo nos encontramos con los elementos objetivos y subjetivos exigidos para tipificar los hechos en el tipo agravado, como falta muy grave, del art. 23.1 a) LISOS , al existir una relación laboral entre la mercantil y el trabajador y ser éste perceptor a tal fecha de prestaciones por desempleo, no habiendo procedido el empresario previamente a la prestación de servicios a su alta en la Seguridad Social.

Por ello lo hechos son constitutivos de la infracción imputada, procediendo la desestimación de la demanda planteada.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 g) LJS contra tal sentencia no procede recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda presentada porGRUPO HERMANOS GONZALO MULTISERVICIOS, S.L.contra laINSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones realizadas ratificando las resoluciones administrativas dictadas en fecha 17 de febrero de 2015 y 21 de julio de 2018.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 195/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1045/2018 de 30 de Abril de 2019

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