Sentencia SOCIAL Nº 195/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1233/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100762

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9652

Núm. Roj: STSJ M 9652/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0055205
Procedimiento Recurso de Suplicación 1233/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1266/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 195/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1233/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AITOR SEBASTIAN
ARRIBAS en nombre y representación de D./Dña. Evaristo , contra la sentencia de fecha 11/07/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1266/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Evaristo frente a., INNOVATION FOODS 360 SL, D./Dña. Evaristo y F.O.G.A.S.A en
reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS
CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Innovation Foods 360 S.L., dedicada a la actividad de Industria de la Alimentación, desde el 25 de agosto de 2016, como Director del Departamento de Producción, con la categoría profesional de Directivo-Director de producción- Logística, percibiendo un salario mensual de 8.333,34 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, en el que se incluyen unas denominadas 'cláusulas adicionales contrato de alta dirección', que se tienen por reproducidas a todos los efectos - documento nº 1 del ramo del demandante - en las que se manifiesta que en lo no pactado se estará a lo estipulado en el RD 1382/1995, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial de altos cargos y en las normas concordantes.



TERCERO.- Que el actor cayó de baja por enfermedad común, con diagnóstico de estado de ansiedad, iniciando un proceso de incapacidad temporal, el 20 de febrero de 2017, siendo dado de alta médica, el 28 de agosto de 2017.



CUARTO.- Que la demandada comunicó al actor el despido disciplinario mediante carta, de 12 de septiembre de 2017, notificada por burofax, el 13 de septiembre de 2017, en la que se indica que tendrá efectos a partir del día 12 de septiembre de 2017, imputando al demandante la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, ' habida cuenta que la negligencia con la que ha actuado es la causa de la difícil situación en la que se encuentra la empresa (...). Su negligente gestión y por tanto la transgresión de la buena fe contractual, se pone de manifiesto en virtud de los resultados obtenidos a resultas de su gestión, ya que como se ha expuesto, colocan a la Empresa en una situación crítica. Una vez expuesta el ámbito de su responsabilidad, la mencionada transgresión se observa en los siguientes ámbitos: Desviación económica (Presupuesto)...'.



QUINTO.-Que con fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó sentencia firme y definitiva por este mismo Juzgado, en el procedimiento seguido por despido con el nº 1156/17, a instancias del actor, en cuyo fundamento jurídico segundo se considera que: ' Puede afirmarse, en coincidencia con lo defendido por la parte demandante en el juicio, en contra de lo alegado por la demandada, que la relación mantenida por las partes es de naturaleza laboral ordinaria, sin que en su desarrollo se cumplan los criterios que jurisprudencialmente cualifican la especial de alta dirección, regulada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto.'.

En esa sentencia se falla lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Evaristo , frente a la empresa INNOVATION FOODS 360, S.L., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 9.794,52 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia '

SEXTO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, de 30 de mayo de 2018, se acuerda declarara en concurso de acreedores, con carácter voluntario, al deudor Innovation Foods 360 S.L., SEPTIMO.- Que el actor registró en fecha 4 de octubre de 2017, la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda promovida por D. Evaristo , frente a la empresa INNOVATION FOODS 360, S.L y D. Gustavo (administrador concursal) en reclamación de cantidad, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Evaristo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad en autos nº 1266/2017, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando siete motivos de recurrir: En el primero: Se interesa la modificación del relato de hechos probados mediante la adición de un ordinal relativo al Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral existente entre el recurrente y la empresa INNOVATION FOODS 360, S.L.: 'La relación laboral del demandante se rige por el Convenio Colectivo Estatal de elaboraciones de productos cocinados para su venta a domicilio para los años 2016-2018. (BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2016)'.

En el segundo: Interesa añadir al relato de hechos probados un nuevo hecho relativo a la regulación de la garantía de permanencia y del preaviso mínimo en el contrato de alta dirección de fecha 25/08/2016: 'SEXTA: (PERMANENCIA): Se pacta una permanencia mínima de tres años a partir de la cual, en el caso de que D. Evaristo decidiere dar por extinguido voluntariamente el presente contrato, deberá preavisar a la empresa con antelación mínima de 6 meses.

En caso de incumplimiento, deberá abonar a aquélla, en concepto de indemnización, el importe de la remuneración correspondiente a la duración del período incumplido.

SEPTIMA: Si la extinción contractual derivase de la voluntad de la empresa haciendo uso de la facultad de desistir de los servicios del alto cargo, ésta deberá preavisar al mismo con la misma antelación que viene reflejada en la anterior estipulación'.

En el tercero: esta parte propone la siguiente redacción para el hecho probado tercero:

TERCERO: Que el actor cayó de baja por enfermedad común, con diagnóstico de estado de ansiedad, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 20 de febrero de 2017, siendo dado de alta médica, el 28 de agosto de 2017.

A consecuencia de la misma, el actor ha percibido las siguientes cuantías en concepto de complemento de incapacidad temporal durante el periodo 24/02/17-20/06/18: Percibido FEBRERO (hasta el día 24) 450,12 € MARZO 2.700,82 € ABRIL 2.813,40 € MAYO 2.907,18 € JUNIO (hasta el día 20) 1.781,82 € En el cuarto: Se postula la adición de un nuevo hecho probado en relación a las horas extras realizadas por el demandante durante su prestación de servicios del siguiente tenor literal: Durante la prestación de servicios del actor, 25/08/16-12/09/17, este realizó 160 horas extraordinarias en la plante de Vitoria y 138 horas extraordinarias en la planta de Teruel.

En el quinto se alega: La infracción de las cláusulas sexta y séptima del contrato de trabajo de fecha 25/08/16, en relación con los artículos 3.1. c) ET, 1255 y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

En el sexto se alega: La infracción del artículo 57.2 del Colectivo Estatal de elaboraciones de productos cocinados para su venta a domicilio para los años 2016-2018, en relación con los artículos 3.1. b) ET.

En el séptimo se alega: La infracción del artículo 35 ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de fecha 01.10.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- El motivo primero del recurso al referirse no a un hecho sino a una cuestión de derecho no puede ser estimado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS independientemente de que si pudiera serlo entre la argumentación jurídica de esta sentencia

TERCERO.- Lo mismo cabe oponer a la pretensión contenido en el segundo motivo porque las cláusulas de un contrato particular son, como las convencionales, normas legales, no hechos. Lo que impide estimarlas como lates hechos, que no lo son propiamente dichos en términos procesales.



CUARTO.- Si procede estimar el tercer motivo de recurrir porque hace referencia a lo acaecido durante la relación laboral del actor con la empresa demandada y está acreditado documental y pericialmente en los autos.



QUINTO.- No puede ser estimada la pretensión contenida en el cuarto motivo porque se apoya en correos electrónicos que no son documentos públicos ni oficiales y, en consecuencia, no constituyen prueba válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 193, b) de la LRJS para justificar la modificación de los hechos declarados probados en la instancia en esta fase de recurso de suplicación.



SEXTO.- Una vez definido el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas reguladoras del salario en los términos resultantes tras haber modificado únicamente el hecho probado tercero del relato fáctico de la sentencia del Juzgado que en lo demás se mantiene íntegramente, procede entrar a valorar en términos jurídicos su contenido del que se debe traer a consideración, en primer lugar, que la relación laboral que mantenía el actor con la empresa demandada era de naturaleza especial de alta dirección porque así lo habían acordado en el contrato de trabajo inscrito el 25.08.2016; naturaleza laboral especial que fue anulada en la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 18.12.2017 que la definió de ordinaria. Condición esta última que prevalece sobre la anterior porque los particulares en sus cláusulas contractuales no pueden ir contra lo dispuesto en la ley: Las obligaciones nacen de la Ley ( art. 1.089 Código Civil), y de lo pactado que sea conforme a la ley ( art. 1.258 del Código Civil).

De esta situación legal, es decir, de esta relación laboral ordinaria que mantenían las partes litigantes, hay que partir para resolver si procede o no estimar la pretensión del actor que al basarse en una cláusula contractual contendida en un contrato nulo, el de alta dirección, carece de base legal pues, como acertadamente se argumenta en la meritada sentencia :' Todos los daños y perjuicios de loa que puede ser resarcido el actor por despido son los que de manera objetiva establecer el Estatuto de los Trabajadores.

Lo que ya ha sido declarado y resuelto en la sentencia improcedente y al estar la empresa demandada en concurso de acreedores sólo cabe la alternativa indemnizatoria fijada en aquella sentencia.

En cuanto a la cantidad reclamada por horas extraordinarias al no haber sido probadas no procede obligar a la empresa a un abono. Lo mismo cabe argumentar sobre la cantidad reclamada en concepto de diferencia entre la pretensión percibida por Incapacidad Temporal y la garantía que afirma, pero no acredita, que establece a su pesar el Convenio Colectivo de elaboración de productos cocinados. Cantidad que por lo demás, no reclamó en su día aviniéndose de facto a lo abonado por la empresa por ese concepto de mejora de las prestaciones salariales durante el periodo de baja por incapacidad temporal. Lo que impide estimar el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Representación Letrada de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, en autos nº 1266/2017, seguidos a instancia de D. Evaristo contra INNOVATION FOODS 360 S.L., D./Dña. Gustavo y F.O.G.A.S.A, en reclamación de cantidad, confirmando la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1233-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1233-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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