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Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 405/2020 de 07 de Septiembre de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 06015440032020100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3864
Núm. Roj: SJSO 3864:2020
Resumen
Voces
Extinción del contrato de trabajo
Papeleta de conciliación
Ex nunc
Medios de prueba
Recibo de salarios
Contrato de Trabajo
Acta de conciliación
Despido improcedente
Expediente de regulación de empleo
Reclamación de cantidad
Falta de legitimación pasiva
Capacidad para ser parte
Certificado de Empresa
Fondo del asunto
Subrogación empresarial
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que 'con estimación de lo alegado declare:
1. El derecho del trabajador a extinguir su relación laboral
2. La obligación de abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de declaración de extinción de la relación laboral y a que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y demanda ascienden a 11.721,22 euros/brutos más el 10% por mora.
3. Se le condene a las empresas codemandadas al abono de las indemnizaciones previstas para el despido improcedente'.
4.
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva de SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES y falta de acción; reconoció adeudar parte de lo reclamado y mostró su disconformidad por los motivos que expuso detenidamente. Conferido traslado a la parte actora para alegaciones sobre las excepciones, realizó las manifestaciones que consideró oportunas. Y requerido expresamente manifestó que no se había impugnado el despido, que no había demanda ni que la iba a haber.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la requerida, la que aportó y el interrogatorio de parte. La parte demandada aportó documental. Toda la prueba fue admitida haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación. Practicada la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A los efectos de este procedimiento su antigüedad es de
- Fecha alta empresa: 01-01-2018
- Fin contrato temporal
- Fecha suspensón/extinción: 02-12-2018
'la sociedad titular de la totalidad, SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. se constituyó bajo la denominación de ELÉCTRICOS VÁZQUEZ S.L. el 4 de marzo de 1991.
El 26 de diciembre de 2015 modificó su denominación social pasando a denominarse desde entonces SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L.
SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. es la sociedad dominante del GRUPO SOLVENTIA, formulando cuentas consolidadas con el resto de sociedades legalmente vinculadas, debidamente depositadas en el Registro Mercantil de Badajoz'.
Nómina noviembre 2699,66
Nómina diciembre 2699,66
Nomina enero 2699,66
Nómina febrero 2699,66
Nómina marzo 269,96
Liquidación finiquito 21425,10
Se indicaba que '...se hace constar que a la fecha del presente documento han sido abonadas por parte de METKA, como responsable subsidiario, el siguiente importe total 3.149,61€ y directamente de SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U la cantidad de 483,66€'.
Esta última cantidad era por atrasos de Convenio (no controvertido).
13-02-2020 METKA 3.122,41
19-03-2020 METKA 2.474,69
25-05-2020 METKA 2.474,69
03-03-2020 Nominas atrasos SOLVENTIA 345,55
Diciembre 2019 3.781,04
Enero 2020 3.781,04
Febrero 2020 3.781,04
Del 1 al 3 de marzo 2020 378,10
11.721,22
Fundamentos
Se aportaron correos electrónicos por la parte actora que fueron impugnados por la contraria y en concreto los doc. F, H, J, K, L y M. Ninguna prueba ni alegación se efectuó por la demandante al respecto. Y si bien es cierto que en estos casos se han de valorar con el resto de medios probatorios, en el presente caso nada más consta. Por otro lado, ni siquiera se singularizan las empresas apareciendo únicamente correos con el dominio 'solventia.net'. Además, se incumplió lo dispuesto en el art.
Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que:
'Respecto a la extinción del contrato de trabajo por la vía que pretende el trabajador demandante, nos dice la STS de 11 de julio de 2011, rec. 3334/2010, que 'la extinción será factible
'Tradicionalmente habíamos sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. Por tanto,
Establecía el Tribunal Supremo:
'El éxito de la acción basada en el artículo
En el presente caso la excepción ha de ser estimada. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 17-02-2020 y con efectos de 03-03-2020. La papeleta de conciliación instando la extinción es de 12-03-2020 por lo que cuando se acudió a la conciliación administrativa la relación laboral estaba ya extinguida. Se aportó papeleta de conciliación con relación al despido y acta de conciliación. Sin embargo, el letrado de la parte actora afirmó que no había demanda de despido improcedente ni la iba a haber por lo que ha de concluirse que el despido quedó firme y consentido.
En consecuencia, en el momento de dictarse la presente resolución la relación laboral entre las partes es inexistente por lo que no es posible un pronunciamiento que declare con carácter constitutivo su extinción puesto que hace tiempo que finalizó. Por otro lado, y obviamente es inviable atacar en el presente procedimiento el despido firme y consentido o el proceso negociador del ERE. De ahí que las alegaciones al respecto o la documentación sobre ampliaciones de capital e informe de auditoría queden al margen de este procedimiento.
La parte demandada reconoció adeudar la nómina de febrero por importe de 2.699,66; marzo por 269,96 y la diferencia entre 8.098,98 (noviembre, diciembre y enero) y la cantidad abonada de 8071,79 euros, esto es, 27,19 euros.
Pues bien, se imponen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que tener en cuenta que en la demanda se reclaman los meses de diciembre de 2019 a marzo de 2020. No hay ninguna mención al mes de noviembre. Y tampoco nada aparece de la indemnización ERE.
En segundo lugar, que la cantidad reclamada en demanda es bruta correspondiéndose a un neto de 8.368,94 euros y la que mencionó la demandada es neta.
En tercer lugar, que la parte demandada reconoció adeudar febrero por 2699,66 euros, marzo por 269,96 y la diferencia de 27,19 euros.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que está abonada la casi totalidad de diciembre y enero con las transferencias recibidas y que se admitió por la empresa no haber abonado febrero y marzo resultaría una cantidad total de
La doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam ' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
En el presente caso resulta que SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. extendió un certificado de empresa donde reconocía la existencia de una relación laboral del 01-01-2018 al 02-12-2018 por lo que en principio su condición de antigua empleadora no la excluiría de una posible acción de ahí que desde el punto de vista procesal no pueda admitirse la excepción. Cuestión distinta la constituye su responsabilidad en cuanto al fondo del asunto.
La parte actora en su demanda se limitó a afirmar que había habido una relación laboral con SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. hasta diciembre 2018 y que luego se subrogó en la relación laboral la mercantil SOLVENTIA RENOVABLES SLU desde el 1 de enero de 2019. Ninguna irregularidad se ponía de manifiesto. En la vista apuntó a que había prestado servicios indistintamente en ambas empresas, un día en una y otro día en otra, y que no se le había comunicado la extinción ni se le había abonado indemnización alguna.
Sin embargo, desde el punto de vista sustantivo recordemos en cuanto al grupo de empresas que la doctrina ha mantenido que:
'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 EDJ 1990/4878 y 30 de junio de 1993 EDJ1993/6495). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 EDJ1993/6495,'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas'.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 23-01-2007 (rec 641/2005) indica:
'La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos, pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador
Sin embargo, y desde el punto de vista probatorio, hay que recordar que los correos fueron expresamente impugnados y no se desplegó ninguna otra prueba al respecto puesto que en el interrogatorio de parte lo que se reconoció es que pasó de una empresa a otra.
Finalmente, ninguna articulación jurídica se efectuó para canalizar una posible responsabilidad y la mera alusión a una sucesión empresarial es insuficiente a estos efectos.
Por todo ello y teniendo en cuenta que cuando se devengaron los salarios reclamados la empleadora era SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U únicamente ésta es la que debe ser condenada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pablo contra las empresas SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U y SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L.
Por ello, aprecio la excepción de falta de acción en cuanto a la acción de extinción de la relación laboral
Condeno a SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U a que abone al trabajador la cantidad de
Absuelvo a SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto con el número 0365 0000 65 0405 20. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 405/2020 de 07 de Septiembre de 2020"
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