Sentencia SOCIAL Nº 195/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 405/2020 de 07 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 06015440032020100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3864

Núm. Roj: SJSO 3864:2020

Resumen
DESPIDO

Voces

Extinción del contrato de trabajo

Papeleta de conciliación

Ex nunc

Medios de prueba

Recibo de salarios

Contrato de Trabajo

Acta de conciliación

Despido improcedente

Expediente de regulación de empleo

Reclamación de cantidad

Falta de legitimación pasiva

Capacidad para ser parte

Certificado de Empresa

Fondo del asunto

Subrogación empresarial

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 405-2020

SENTENCIA 195/20

En la ciudad de Badajoz,a 7 de septiembre de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 405/2020instados por D. Juan Pablo asistido del letrado D. José Ramón Gila Blanco contra las empresas SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U y SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. asistidas del letrado D. Ignacio Pérez de Ayala Basáñez sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El 19-06-2020 D. José Ramón Gila Blanco en nombre de D. Juan Pablo formuló demanda sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario, concretamente de los artículos 49.1.j y 50.1.b del ET y reclamación de salarios y cantidad frente a SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U. y SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que 'con estimación de lo alegado declare:

1. El derecho del trabajador a extinguir su relación laboral

2. La obligación de abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de declaración de extinción de la relación laboral y a que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y demanda ascienden a 11.721,22 euros/brutos más el 10% por mora.

3. Se le condene a las empresas codemandadas al abono de las indemnizaciones previstas para el despido improcedente'.

4.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva de SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES y falta de acción; reconoció adeudar parte de lo reclamado y mostró su disconformidad por los motivos que expuso detenidamente. Conferido traslado a la parte actora para alegaciones sobre las excepciones, realizó las manifestaciones que consideró oportunas. Y requerido expresamente manifestó que no se había impugnado el despido, que no había demanda ni que la iba a haber.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la requerida, la que aportó y el interrogatorio de parte. La parte demandada aportó documental. Toda la prueba fue admitida haciéndose manifestaciones a efectos de impugnación. Practicada la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Juan Pablo prestó servicios laborales para la empresa SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U.

A los efectos de este procedimiento su antigüedad es de 26-09-2011, su categoría de director comercial y su salario de 3.781,04euros brutos mensuales (incluido p.p. extra).

SEGUNDO.El 26-09-2011 ELÉCTRICOS VÁZQUEZ S.L. y D. Juan Pablo celebraron un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio. Los servicios eran como ingeniero técnico de obras públicas incluido en el grupo profesional personal titulado medio. La jornada a tiempo completo y la duración desde el 26-09-2011 hasta fin de obra. En las cláusulas adiciones aparecía: 'propios de su especialidad como ingeniero técnico para las labores de supervisión de personal y control de materiales en obra sita planta solar Extremadura BOP TERMOSOL I'.

TERCERO. El 01-04-2012 ELÉCTRICOS VÁZQUEZ S.L. y D. Juan Pablo celebraron un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio. Los servicios eran como ingeniero técnico de obras públicas incluido en el grupo profesional personal titulado medio. La jornada a tiempo completo y la duración desde el 01-04-2012 hasta fin de obra. En las cláusulas adiciones aparecía: 'propios de su especialidad como ingeniero de obras públicas para las labores de planifiación, control económico y técnico de obra, así como seguimiento de la ejecución en plazo y costo, en obra planta solcar de Extremadura BOP TERMOSOL II sita en Navalvillar de Pela, Badajoz'.

CUARTO.El 31-03-2012 se extendió documento de liquidación y finiquito.

QUINTO.SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. extendió certificado de empresa en el que se contenían los siguientes datos con relación al trabajador:

- Fecha alta empresa: 01-01-2018

- Fin contrato temporal

- Fecha suspensón/extinción: 02-12-2018

SEXTO.SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U expidió nóminas donde aparecía categoría profesional de director comercial y fecha de antigüedad 26-11-2011 (julio 2019, nov. 2019, dic. 2019, febrero 2020, marzo 2020).

SÉPTIMO.La empresa comunicó al trabajador el inicio de un ERE y se le hizo llegar 'Informe de Auditoría de Cuentas Anuales Consolidadas'.

OCTAVO. El 14-02-2020 se extendió 'Acta final con acuerdo del período de consultas de 14 de febrero de 2020 en procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo solicitado por la empresa SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U'. El Sr. Juan Pablo estaba incluido en el ERE y participó en la reunión y en la votación.

NOVENO. SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U. entregó carta al trabajador fechada el 17 de febrero de 2020 que se da por reproducida y en la que se le comunciaba la extinción de la relación laboral con efectos del 03-03-2020 al amparo de los artículos 52.c) y 53 del ET. Se aludía a que dicha decisión era fruto del acuerdo de 14-02-2020 suscrito con la representaicón de los trabajadores y que conforme al art. 14 del RD 1483/2012 y 53.3 del ET se realizaba la comunicación individual del cese. Además se afirmaba:

'la sociedad titular de la totalidad, SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. se constituyó bajo la denominación de ELÉCTRICOS VÁZQUEZ S.L. el 4 de marzo de 1991.

El 26 de diciembre de 2015 modificó su denominación social pasando a denominarse desde entonces SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L.

SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. es la sociedad dominante del GRUPO SOLVENTIA, formulando cuentas consolidadas con el resto de sociedades legalmente vinculadas, debidamente depositadas en el Registro Mercantil de Badajoz'.

DÉCIMO.El 03-03-2020 SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U extendió certificado de empresa en la que aparecía como fecha de alta en la empresa 26-11-2011 y fecha de exitinción de la relación laboral 03-03-2020 por 'despido colectivo o extinción del contrato por ERE'.

UNDÉCIMO.SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U certificó a fecha 04-03-2020 que estaban pendientes de abono:

Nómina noviembre 2699,66

Nómina diciembre 2699,66

Nomina enero 2699,66

Nómina febrero 2699,66

Nómina marzo 269,96

Liquidación finiquito 21425,10

Se indicaba que '...se hace constar que a la fecha del presente documento han sido abonadas por parte de METKA, como responsable subsidiario, el siguiente importe total 3.149,61€ y directamente de SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U la cantidad de 483,66€'.

Esta última cantidad era por atrasos de Convenio (no controvertido).

DUODÉCIMO.El trabajador presentó papeleta de conciliación frente al despido el 12-03-2020 ante la UMAC celebrándose el acto el 17-06-2020 con resultado de intentado y sin efecto. No formuló luego demanda. 'Ni había demanda ni la iba a haber' (reconocimiento actora).

DECIMOTERCERO.El trabajador recibió transferencias bancarias por:

13-02-2020 METKA 3.122,41

19-03-2020 METKA 2.474,69

25-05-2020 METKA 2.474,69

03-03-2020 Nominas atrasos SOLVENTIA 345,55

DECIMOCUARTO.El Sr. Juan Pablo reclamaba salarios:

Diciembre 2019 3.781,04

Enero 2020 3.781,04

Febrero 2020 3.781,04

Del 1 al 3 de marzo 2020 378,10

11.721,22

DECIMOQUINTO.El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.El día 12 de marzo de 2020el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17 de junio de 2020 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y del interrogatorio de parte.

Se aportaron correos electrónicos por la parte actora que fueron impugnados por la contraria y en concreto los doc. F, H, J, K, L y M. Ninguna prueba ni alegación se efectuó por la demandante al respecto. Y si bien es cierto que en estos casos se han de valorar con el resto de medios probatorios, en el presente caso nada más consta. Por otro lado, ni siquiera se singularizan las empresas apareciendo únicamente correos con el dominio 'solventia.net'. Además, se incumplió lo dispuesto en el art. 144 de la LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, ya que no se acompañó la correspondiente traducción.

SEGUNDO.La parte demandada invocó la excepción de falta de acción.

Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que:

'Respecto a la extinción del contrato de trabajo por la vía que pretende el trabajador demandante, nos dice la STS de 11 de julio de 2011, rec. 3334/2010, que 'la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva,dado el carácter constitutivo y 'ex nunc' de la resolución judicial', por ello, no podrá prosperar la pretensión de extinción cuando con anterioridad ya se haya producido por otra causa, como puede ser un despido, expreso o tácito' (STSJ, Social sección 1 del 07 de marzo de 2016 Sentencia: 96/2016 | Recurso: 70/2016).

'Tradicionalmente habíamos sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. Por tanto,la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutivade carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución.... Respecto a la extinción del contrato de trabajo por la vía que pretende el trabajador demandante, nos dice la STS de 11 de julio de 2011, rec. 3334/2010, que ' la extinción será factiblesiempre queen el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y 'ex nunc' de la resolución judicial', por ello, no podrá prosperar la pretensión de extinción cuando con anterioridad ya se haya producido por otra causa, como puede ser un despido, expreso o tácito' ( STSJ Extremadura, 22-11-2017, rec. 639/2017).

Establecía el Tribunal Supremo:

'El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1.986, 12 de julio de 1.989, 18 de julio de 1.990 o el auto de 11 de marzo de 1.998. Ha de tenerse en cuenta elcarácter constitutivo que la sentenciatiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Y este principio no se ve alterado por el hecho de que el trabajador haya sido despedido, después de presentada la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio, como ha ocurrido en el presente supuesto. Durante el periodo que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. De otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello. Para evitar las situaciones abusivas, a partir de la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, se estableció la necesidad de ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológicamente coincidieran ambas situaciones. Puede así el juzgador realizar el análisis conjunto de las dos pretensiones. Pero en el caso de autos, el demandante fue despedido y no reaccionófrente a tal decisión empresarial, que devino firme, y, en consecuencia, en la fecha de la sentencia el contrato ya se había extinguido (STSJ, Social sección 1 del 22 de mayo de 2000 Recurso: 2180/1999 seguida en STSJ Social sección 1 del 20 de octubre de 2016, Sentencia: 561/2016, Recurso: 510/2016).

En el presente caso la excepción ha de ser estimada. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 17-02-2020 y con efectos de 03-03-2020. La papeleta de conciliación instando la extinción es de 12-03-2020 por lo que cuando se acudió a la conciliación administrativa la relación laboral estaba ya extinguida. Se aportó papeleta de conciliación con relación al despido y acta de conciliación. Sin embargo, el letrado de la parte actora afirmó que no había demanda de despido improcedente ni la iba a haber por lo que ha de concluirse que el despido quedó firme y consentido.

En consecuencia, en el momento de dictarse la presente resolución la relación laboral entre las partes es inexistente por lo que no es posible un pronunciamiento que declare con carácter constitutivo su extinción puesto que hace tiempo que finalizó. Por otro lado, y obviamente es inviable atacar en el presente procedimiento el despido firme y consentido o el proceso negociador del ERE. De ahí que las alegaciones al respecto o la documentación sobre ampliaciones de capital e informe de auditoría queden al margen de este procedimiento.

TERCERO.En cuanto a la reclamación de cantidad, la parte actora en su demanda reclamaba la cantidad de 11.721,22 euros correspondientes a las nóminas de diciembre de 2019 a 3 de marzo de 2020.

La parte demandada reconoció adeudar la nómina de febrero por importe de 2.699,66; marzo por 269,96 y la diferencia entre 8.098,98 (noviembre, diciembre y enero) y la cantidad abonada de 8071,79 euros, esto es, 27,19 euros.

Pues bien, se imponen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que tener en cuenta que en la demanda se reclaman los meses de diciembre de 2019 a marzo de 2020. No hay ninguna mención al mes de noviembre. Y tampoco nada aparece de la indemnización ERE.

En segundo lugar, que la cantidad reclamada en demanda es bruta correspondiéndose a un neto de 8.368,94 euros y la que mencionó la demandada es neta.

En tercer lugar, que la parte demandada reconoció adeudar febrero por 2699,66 euros, marzo por 269,96 y la diferencia de 27,19 euros.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que está abonada la casi totalidad de diciembre y enero con las transferencias recibidas y que se admitió por la empresa no haber abonado febrero y marzo resultaría una cantidad total de 2.996,81euros netos.

CUARTO.La parte actora dirigió su demanda frente a dos empresas SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U y SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. Esta última empresa excepcionó falta de legitimación pasiva.

La doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam ' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).

En el presente caso resulta que SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. extendió un certificado de empresa donde reconocía la existencia de una relación laboral del 01-01-2018 al 02-12-2018 por lo que en principio su condición de antigua empleadora no la excluiría de una posible acción de ahí que desde el punto de vista procesal no pueda admitirse la excepción. Cuestión distinta la constituye su responsabilidad en cuanto al fondo del asunto.

La parte actora en su demanda se limitó a afirmar que había habido una relación laboral con SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. hasta diciembre 2018 y que luego se subrogó en la relación laboral la mercantil SOLVENTIA RENOVABLES SLU desde el 1 de enero de 2019. Ninguna irregularidad se ponía de manifiesto. En la vista apuntó a que había prestado servicios indistintamente en ambas empresas, un día en una y otro día en otra, y que no se le había comunicado la extinción ni se le había abonado indemnización alguna.

Sin embargo, desde el punto de vista sustantivo recordemos en cuanto al grupo de empresas que la doctrina ha mantenido que:

'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 EDJ 1990/4878 y 30 de junio de 1993 EDJ1993/6495). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 EDJ1993/6495,'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas'.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 23-01-2007 (rec 641/2005) indica:

'La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos, pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador

Sin embargo, y desde el punto de vista probatorio, hay que recordar que los correos fueron expresamente impugnados y no se desplegó ninguna otra prueba al respecto puesto que en el interrogatorio de parte lo que se reconoció es que pasó de una empresa a otra.

Finalmente, ninguna articulación jurídica se efectuó para canalizar una posible responsabilidad y la mera alusión a una sucesión empresarial es insuficiente a estos efectos.

Por todo ello y teniendo en cuenta que cuando se devengaron los salarios reclamados la empleadora era SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U únicamente ésta es la que debe ser condenada.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pablo contra las empresas SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U y SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L.

Por ello, aprecio la excepción de falta de acción en cuanto a la acción de extinción de la relación laboral

Condeno a SOLVENTIA RENOVABLES S.L.U a que abone al trabajador la cantidad de 2.996,81euros más 10% por mora.

Absuelvo a SOLVENTIA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto con el número 0365 0000 65 0405 20. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 405/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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