Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1081/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: CRESPO RUIZ, RAQUEL
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 07040440022020100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3011
Núm. Roj: SJSO 3011:2020
Encabezamiento
-TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Palma a 28 de julio de 2.020.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión de la actora, sin perjuicio del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio.
Practicada la prueba propuesta y admitida y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
El horario desde enero de 2.019 es de 07:50 a 12:50 horas y de 15:00 a 18:30 horas, al igual que el de los demás trabajadores.
' la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores, debido que tengo bajo mi guarda y custodia a mis hijos menores de edad, Lucía y Leopoldo, de 7 y 3 años de edad, respectivamente y por lo tanto menores e 12 años.
La jornada que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar es de 07:50 horas a 15:50, de lunes a viernes, comenzando la nueva jornada en cuanto sea posible.
Las razones por las cuales solicito esta petición son que me veo en la necesidad de tener que acudir a recoger a mis hijos menores de edad a la salida del colegio, a más tardar a las 16:30 horas, debiendo ocuparme de ellos después de dicha recogida'.
Las directrices que tiene que seguir dicho trabajador son las de DIRECCION004 y trabajar en los talleres de la DIRECCION005, por tanto os informo que a partir de ahora y en adelante no puede venir bajo ningún cnocepto a DIRECCION004 a obtener ninguna información de los vehículos que estamos reparando de la DIRECCION005, por mucho que le diga un empleado o encargado de la DIRECCION005.
' Fausto acude periódicamente a nuestro centro de salud para controles.
Padece un trastorno adaptativo con ansiedad asociada secundario a problemas laborales.
Actualmente en tratamiento con Citaolpram y Alprazolam'.
Fundamentos
Alega la parte actora que su jornada laboral a partir del año 2.019 es de jornada partida y que antes, desde 2.016 a 2.0198 tenía una jornada continua desde las 5 de la mañana hasta las 18:30 horas, contando con flexibilidad horaria para salir ante circunstancias familiares. Entiende que el nuevo horario se ha impuesto como consecuencia de la denuncia que él mismo interpuso ante la Inspección de trabajo, de modo que ahora la actividad laboral empieza a las 007:50 y finaliza a las 12,50 hora, entendiendo en su consecuencia que la denegación de jornada laboral continuada se debe a represalias contra él, no existiendo motivo alguno para no adaptar su jornada laboral y conciliarla con su vida personal y familiar.
La empresa demandada en contestación a su petición justificó la negativa a su pretensión por razones organizativas y económicas. Alega en tal sentido que la empresa entre las 12,50 y las 15:00 horas permanece cerrada, sin atención al público y que el demandante precisaría para desarrollar su trabajo contar con el departamento de recambios, que está cerrado, y personal de asesoramiento para el caso de ser preciso.
Pues bien, parece ser esta la cuestión central a debatir, si en el horario que comprenda las 12,50 y las 15:00 horas, el trabajador demandante puede desempeñar su trabajo sin dificultar.
En el acto del juicio el representante legal de la empresa dijo que el actor como trabajador era bueno, si bien han tenido diversas dificultades de denuncias y sanciones pero que en definitiva la razón por la que se le deniega el cambio horario es porque en las horas comprendidas entre las 12,50 y las 15:00 horas el centro está cerrado, si bien hay una persona en las oficinas para coger el teléfono. En cuanto a la necesidad de contar con un auxilio para desarrollar el trabajo o precisar piezas de recambio, dijo que se podía prever dicha circunstancia y que si existe alguna eventualidad se puede llamar por teléfono.
A tales efectos el testigo Sr. D. Agapito, operario de la empresa que hacía el mismo horario continuo que el demandante ( en los años 2.016 a 2.018), dijo que a las 5 de la madrugada no precisaban recambista y que si tenían que ser asesorados por algo podían llamar por teléfono. Se le preguntó si Fausto podría trabajar sólo en ese horario y dijo no saberlo. El testigo Sr. D. Cesar se pronunció en el mismo sentido.
Ninguno de los testigos puso de relieve la existencia de dato o circunstancia reveladora de trato discriminatorio respecto al demandante. Sí aseguraron que hubo denuncia ante la inspección de trabajo, y el testigo Sr. Alvaro, trabajador de la empresa hasta septiembre de 2.009, dijo que era miembro del Comité de Empresa en aquella época y que sabe que a la empresa no le gusta que hubiese Comité de empresa. El Sr. Agapito dijo que el demandante seguía yendo a la empresa 2-3 veces por semana a pesarsde ahora desempeñar su actividad laboral en otro centro de trabajo y que sigue ejerciendo sus funciones como miembro del Comité de Empresa. Dichas aseveraciones hechas con contundencia y, sin que se apreciara por esta juzgadora interés alguno, ponen en brete la comunicación que la empresa hizo al trabajador en fecha 10 de julio de 2.020, prohibiéndole la entrada en las instalaciones.
La actora alega que se le sancionó por interesar modificación del horario de trabajo si bien, según hemos hecho constar en la relación de hechos probados, la sanción está fechada el día 18 de octubre de 2.019 y la comunicación a la empresa para su conciliación laboral y familiar es de fecha 21 de l mismo mes y año, con lo que cuando se le sancionó no es cierto que hubiese pedido el cambio de jornada.
También alega la actora como hechos nuevos que en fecha 25 de marzo de 2.020 remitiese carta a la empresa pidiendo acomodación de su horario a las circunstancias devenidas por el estado de alarma y su tardanza en contestar y la respuesta recibida. Pues bien, al respecto, cabe decir que ninguna discriminación se atisba con la respuesta de la empresa, ni en la tardanza en efectuarla, dada la especial situación vivida por todos los trabajadores, con los consiguientes retrasos y dificultades de organización en todos los órdenes sociales.
Llegados a este punto, no podemos concluir sino en el sentido de la inexistencia de trato discriminatorio alguno o vulneración de los derechos del trabajador demandante, dado que con la prueba practicada se puede concluir que el trabajador demandante si bien ha tenido problemas laborales con la empresa, los mismos no tienen un origen que revele que la empresa actuó con el firme propósito de perjudicar al trabajador demandante.
Cosa distinta es si a la vista de la petición del trabajador de adecuar su jornada laboral y conciliarla con su vida personal y familiar es o no posible. En tal sentido ya podemos adelantar que no existe una dificultad no superable para hacer efectiva dicha acomodación. De hecho ya de inicio la propia parte demandada propuso al demandado en un intento de conciliarse la posibilidad de trabajar en otro centro de trabajo con una jornada de 6 a 14 horas, cosa que en principio es lo que en la actualidad está realizando y que según el mismo manifestó le permite conciliar su vida personal y profesional en parte, dado que, la distancia entre los centros de trabajo, ( antes Polígono de DIRECCION000, ahora Camí DIRECCION001 de DIRECCION002) le impiden en cierto modo cumplir con sus cometidos como presidente del Comité de Empresa se ven perjudicados.
Pues bien, ha resultado acreditado que la empresa cuente en la actualidad con un horario de trabajo para todos los trabajadores de 7,50 a 12,50 horas, que el centro de trabajo cierra hasta las 15:00 horas, si bien hay una persona trabajando en las oficinas, que para desempeñar su trabajo, antes ( cuando cumplía jornada continua hasta las 18:30 horas) y ahora, no es necesario que el departamento de recambios permanezca abierto, ni tampoco precisa la presencia en las instalaciones de persona que le pueda asesora ante cualquier eventualidad, dado que puede contactar vía telefónica con cualquier persona encargada de dichos cometidos. Por lo tanto la posibilidad de que el trabajador demandante siga en el mismo centro de trabajo se ha acreditado sobradamente y en su consecuencia la empresa demandada deberá adaptar su jornada laboral de manera que el trabajador pueda acomodarla a sus necesidades familiares, por lo que la demanda debe ser estimada en este extremos.
Finalmente, el demandante interesa indemnización derivada del incumplimiento provisional por parte de la empresa de las peticiones del trabajador, petición que debe ser desestimada en la medida no se acredita el daño que alega, ni la repercusión concreta en la vía del trabajador hasta el punto de que la empresa sea merecedora de la imposición de una condena económica. El trabajador aporta para justificar dicha pretensión exclusivamente un parte de asistencia médica en la que se dice que acude periódicamente al centro de salud para controles, que padece un trastorno adaptativo con ansiedad asociada secundario a problemas de trabajo. Dicho documento no acredita que los problemas de salud tengan su origen en la no modificación de las condiciones de trabajo, dado que no se indica desde cuando son los controles y, además, se constata que el trastorno es asociado secundario a problemas laborales. Debemos tener en cuenta al respecto que como ya se ha hecho constar el trabajador ha tenido problemas con la empresa, antes y después de interesar la modificación de las condiciones laborales, por lo que dicho documento en modo alguno determina, ni tan siquiera indicariamente, que la empresa ha dañado al trabajador. Además, debe tenerse en cuenta que por parte de la empresa se ha intentado, en parte, acceder provisionalmente a las pretensiones del demandante, por lo que su pretensión debe ser desestimada, dado que no se cumplen las previsiones establecidas en el artículo 139 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.
En las presentes actuaciones, tal y como se ha dicho el trabajador demandante acredita ser progenitor de dos hijos menores de 12 años y la necesidad de adaptar su jornada laboral para poder recoger del colegio a sus hijos y encargarse de ellos a partir, como máximo de las 16:30 horas. El empresario demandado por el contrario no ha logrado acreditar la imposibilidad de hacer frente a las peticiones del demandante, haciéndole la oferta alternativa de desplazarlo de su centro de trabajo a otro con una jornada laboral más adecuada pero sin que la petición del trabajador se haya vista satisfecha en su integridad . Por dicha razón se desestimó la pretensión de allanamiento promovida por la parte demandada por auto de fecha 13 de julio de 2.020, contra cuya denegación en el acto del juicio la demandada formuló alegaciones, sin que la misma aportasen datos o circunstancias que empañen la citada resolución.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 y 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital-coste en la tesorería general de la seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo
