Sentencia SOCIAL Nº 195/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 195/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1081/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: CRESPO RUIZ, RAQUEL

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 07040440022020100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3011

Núm. Roj: SJSO 3011:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00195/2020

-TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:07040 44 4 2019 0005454

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001081 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Fausto

ABOGADO/A:JOSE LUIS FORTEZA CORTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION003

ABOGADO/A:JOSE MARIANO VILLALONGA TRUJILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma a 28 de julio de 2.020.

VISTOSpor mi Dña. Raquel Crespo Ruiz, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social Nº DOSde Palma y su partido, entre D. Fausto, asistido por el Letrado Sr. José Luis Forteza Cortés, como demandante, contra DIRECCION003.,asistida por el Letrado Sr. D. Jaime Forteza Picó, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, interviene el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña, Lorena Pellicer Grau, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 13 de diciembre de 2.019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora, quien alegó hechos nuevos,se ratificó en la demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora por las razones que alegó en el acto del juicio e interesó de igual modo el recibimiento del pelito a prueba.

El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión de la actora, sin perjuicio del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio.

Practicada la prueba propuesta y admitida y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO:En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:D. Fausto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios laborales en la empresa demandada desde el día 07 de mayo de 2.003, con una categoría de oficial de primera en virtud de contrato indefinido, con salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 2.669,10 euros, 87,75 euros diarios brutos..

SEGUNDO:El horario de trabajo del demandante en la empresa demandada entre los años 2.016 a 2.018 era de 5 de la mañana a 18:30 horas de lunes a viernes y sábados de 5 a 13 horas. Dicho horario era también el del trabajador Sr. D. Agapito.

El horario desde enero de 2.019 es de 07:50 a 12:50 horas y de 15:00 a 18:30 horas, al igual que el de los demás trabajadores.

TERCERO:La empresa demandada cuenta con cuatro secciones de trabajo: chapa, vehículos pesados, taller de vehículos ligeros y bus. El demandante presta sus servicios en la sección Bus.

CUARTO:El demandante interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo el día 10 de julio de 2.019 por problemas relacionados con el mal estado de las instalaciones. Se abrió expediente a la empresa, realizándose visita de inspección a las instalaciones.

QUINTO:El día 21 de octubre de 2.019 el demandante a la demandada en la que solicitaba :

' la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores, debido que tengo bajo mi guarda y custodia a mis hijos menores de edad, Lucía y Leopoldo, de 7 y 3 años de edad, respectivamente y por lo tanto menores e 12 años.

La jornada que solicito para la conciliación de la vida laboral y familiar es de 07:50 horas a 15:50, de lunes a viernes, comenzando la nueva jornada en cuanto sea posible.

Las razones por las cuales solicito esta petición son que me veo en la necesidad de tener que acudir a recoger a mis hijos menores de edad a la salida del colegio, a más tardar a las 16:30 horas, debiendo ocuparme de ellos después de dicha recogida'.

SEXTO:El día 24 de octubre de 2.019 la empresa demandada notificó carta de sanción, impugnada por el demandante ante la jurisdicción social, conciliado en fecha 20 de febrero de 2.020. La fecha de la carta es de 18 de octubre de 2.019.

SÉPTIMO:El día 18 de noviembre de 2.019 la demandada remite comunicado al demandante en el que hace constar:

'En contestación a su carta de fecha 21/10/2019, donde solicita que la jornada de trabajo para su conciliación laboral y familiar sea de 7,50 a 15,50 horas, de lunes a viernes, le informamos de nuestra negativa a concedérsela por los siguientes motivos,

1.- Nuestra jornada laboral es de 7,50 a 12,50 horas por la mañana (con una descanso para el bocadillo de 30 minutos de 9,30 a 10,00 horas) y de 15,00 a 18,30 horas por la tarde, de lunes a jueves y una hora menos en las salida del viernes.

2.- Nuestra actividad principal es la reparación y mantenimiento de vehículos de flotas de furgonetas-camiones y autobuses y la demanda de nuestros clientes es indistinta tanto por la mañana como por la tarde, necesitando a todo el personal dentro de nuestra jornada habitual para prestar el mejor servicio posible.

3 .- Antes de final del presente año iniciamos en contrato de mantenimiento y reparación correspondiente al concurso adjudicado de la EMPRESA MUNICIPAL DE DIRECCION007., para 113 autobuses de su propiedad y por ello, además de lo apuntado anteriormente, necesitaremos contratar varios electromecánicos con el gran problema que supone debido a la poca demanda de estos profesionales.

4.- Nuestro Dpto. de Recambios está cerrado al mediodía de 12,50 a 15,00 horasy no podrá Vd. contar con los recambios necesarios para llevar a cabo las reparaciones que pudieran realizar durante esta franja horaria.

5 .- El coste total por hora de un Dependiente de Recambios para poder suministrarle los recambios en la franja horaria indicada en el punto 4Q es de 21,60 euros..

6.-- Durante la franja horaria indicada en el punto 4 su superior y Jefe de Taller estará en el tiempo de descanso de la comida y por lo tanto Vd. no podrá consultarle los problemas que se vaya encontrando como tampoco Vd. conocerá la prioridad en los vehículos a reparar.

7.- El coste total por hora del Jefe de Taller para poder resolver sus dudas y decidir la prioridad en la franja horaria indicada en el punto 40 es de 30,82 É.

8.- Su coste total por hora como electromecánico en la franja horaria indicada en el punto 4 es de 23,99 É.

9.- El coste total por hora de las 3 personas que deberían estar presentes durante la franja horaria indicada en el punto 4 es el siguiente,

Coste hora Dependiente de Recambios 21,60 €

Coste hora Jefe de Taller 30,82 €

Coste hora Electromecánico 23 99 €

Total coste hora en la franja horario del punto 4 76,41 €

10.- El PVP hora que podemos facturar por Vd. en la franja horaria indicada en el punto 4 es de 50,80 É.

11.- La pérdida por hora ( diferencia entre PVP hora 50,80 euros y coste hora 76,41 euros) es de 25,61 euros, lo que hace un total de 1024,40 euros de pérdida mensual y 12.292,80 euros de pérdida anual, coste totalmente inasumible para la empresa.

la pérdida por h

12.- La pérdida por cada hora por ud. Trabajada durante la franja horaria indicada en el punto 4, de 25,61 euros hora, habrá que añadir los costes de los suministros utilizados ( agua, luz, teléfono, ect) en la mencionada franja horaria.

Por todo lo anteriormente expuesto le informamos que su horario deberá seguir siendo el mismo qu el de toda la empresa en jornada partida indicada en el punto primero'.

OCTAVO:En el horario comprendido entre las 12,50 a las 15:00 horas en las instalaciones de la demandada se encuentra un operario. En el departamento de recambios no hay ningún operario a esa hora.

NOVENO:El día 25 de marzo de 2.020 el demandante remitió mail a la empresa en la que solicitaba , por circunsancias familiares relacionadas con el COBID 19, adaptar su jornada laboral de 7 a 15 0 de 10:30 a 18:30, dependiendo de la carga de la jornada laboral de su esposa. El día 25 de marzo de 2.020 reiteró la petición.

DÉCIMO:El día 6 de mayo de 2.020 la empresa demandada contesta en el sentido de ofrecerle unas seis veces al mes de jornada intensiva de forma excepcional.

DECIMOPRIMERO:El día 23 de mayo de 2.020 el trabajador demandante remite mail a la empresa demandada en la que ( en extracto) dice que 6 días al mes no permite conciliar la vida personal, laboral y familiar en su caso.

DECIMOSEGUNDO:El día 24 de abril de 2.020 la Autoridad Laboral autoriza ERTE en la empresa demandada.

DECIMOTERCERO:El día 29 de junio de 2.020 el demandante recibe carta de la empresa demandada en la que e hace constar:

'Muy Sr. nuestro:

Con la finalidad de concordar su petición para una conciliación de la vida laboral y familiar realizada en fecha 21/10/2019, y tras diversas propuestas realizadas por la empresa que no han sido aceptadas por Vd., por medio del presente escrito le notificamos su traslado a partir del 1 de Julio de 2020 a la instalaciones de la EMPRESA MUNICIPAL DE DIRECCION007., ubicadas en Cami DIRECCION001 de DIRECCION002 no NUM003 de Palma, realizando jornada continua de 6,00 a 14,00 hrs. de lunes a jueves y de 6,00 a 13,00 hrs. el viernes, siendo el único lugar donde se puede realizar la jornada intensiva.

Con la presente comunicación confiamos en conciliar definitivamente la demanda que interpuso en su día reclamando su derecho a conciliar su vida personal, familiar y laboral, cuyo procedimiento se sigue en el Juzgado de lo Social no 2 de Palma de Mallorca (autos 1081/2019).

Atentamente'.

DECIMOCUARTO:El día 29 de junio de 2.020, el demandante remite mail a la empresa demandada en la que hace constar:

' En contestación al cambio de trabajo y horario a partir del 1 de julio necesitaría me aclarases unas dudas antes de firmarlo:

1.- Hasta cuando sería este horario ya que como sabrás, en la demanda que tengo interpuesta pido lo que me permitiría la ley en caso que me dieran la razón. Eso sería hasta que mi hijo pequeño tuviera 12 años( actualmente tiene cuatro). Según tengo entendido, el contrato con la DIRECCION005, está firmado hasta principios de 2.022.

2.- Mi horario es de 39 horas mensuales. De lunes a viernes trabajo 8 horas diarias, los viernes trabajo una hora menos, 7 horas. La carta que me habéis entregado pone 40 horas semanales. ¿ cual sería el horario los viernes?.

Ruego me contestes antes de firmar la carta':

DECIMOQUINTO:El día 10 de julio de 2.020 la empresa demandada remite un correo a todos los trabajadores, incluido al demandante en los siguientes términos:

' os recuerdo que Fausto es un empleado de DIRECCION004 y no de la DIRECCION005 y actualmente está destinado en los talleres de DIRECCION005, por lo tanto su trabajo está allí y no aquí.

Las directrices que tiene que seguir dicho trabajador son las de DIRECCION004 y trabajar en los talleres de la DIRECCION005, por tanto os informo que a partir de ahora y en adelante no puede venir bajo ningún cnocepto a DIRECCION004 a obtener ninguna información de los vehículos que estamos reparando de la DIRECCION005, por mucho que le diga un empleado o encargado de la DIRECCION005.

En caso de que vuelva a venir a pedir cualquier información os indico que no se la podéis par y acto seguido me tenéis que avisar para que yo hable con el'.

DECIMOSEXTO:El demandante es presidente del Comité de Empresa de Mecánica Balear y miembro de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral.

DECIMOSÉTIMO:La empresa demandada presentó en el juzgado la carta que se transcribe en el hecho probado decimotercero,de la que se dio traslado a la parte actora a los efectos de pronunciarse sobre allanamiento. La parte actora presentó escrito por el que suplicaba:

'Que admita este escrito, tenga por efectuado en tiempo y forma las alegaciones requeridas por diligencias de ordenación de fecha de 2 de julio de 2020, acuerde el allanamiento a la petición principal del suplico de la demanda. esto es se acuerde la jomada continua, siendo el horario de lunes a viernes de 750 a 15'50 horas', y acuerde que existe un allanamiento parcial, continuando el procedimiento para el resto de pretensiones que constan en la demanda'.

DECIMOCTAVO:Por auto de fecha 13 de julio de 2.020 se acordó no haber lugar al allanamiento interesado por la parte demandada, ni tampoco al allanamiento parcial interesado por la parte actora.

DECIMONOVENO:Se ha celebrado acto de conciliación SIN AVENENCIA.

VIGÉSIMO:En la actualidad el demandante presta sus servicios laborales en la EMP, ubicada en Cami DIRECCION001 de DIRECCION002 nº NUM003 de Palma en horario de 6:00 a 14:00 horas. El centro de trabajo anterior está ubicado en CALLE000 nº NUM004, DIRECCION000 de Palma.

VIGESIMOSEGUNDO:El demandante está casado y tiene dos hijos menores de edad, en cuanto nacidos los días NUM001 de 2.012 y NUM002 de 2.016.

VIGESIMOTERCERO:El día 9 de diciembre de 2.019 el demandante acudió al centro de salud de DIRECCION006, Palma en el que se hace constar:

' Fausto acude periódicamente a nuestro centro de salud para controles.

Padece un trastorno adaptativo con ansiedad asociada secundario a problemas laborales.

Actualmente en tratamiento con Citaolpram y Alprazolam'.

Fundamentos

PRIMERO:El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de la profusa prueba documental aportada por la parte actora y por la parte demandada, así como de los interrogatorios efectuados a una y otra parte y la testifical de D. Agapito y de D. Alvaro. Mediante dichos medios probatorios , además de acreditarse la existencia de relación laboral y las circunstancias propias de la misma, resulta probado que el trabajador es padre de dos hijos de edades inferiores a los 12 años, la solicitud efectuada a la empresa para la adaptación de la vida laboral y familiar a la empresa demandada, la respuesta recibida por la misma de imposibilidad de acceder a sus pretensiones por motivos de infraestructura y económicos, la solicitud de adaptación a la jornada en pleno estado de alarma y la respuesta de la empresa, el intento de allanamiento de la demandada a las pretensiones de la actora y las aclaraciones interesadas por el trabajador a la empresa sobre la propuesta, sin recibir contestación; la presidencia del Comité de Empresa por parte del demandante, así como ser miembro del Comité de Seguridad y salud laboral; la sanción impuesta por la empresa al trabajador en fecha 18 de octubre de 2.019, la impugnación de la misma y la conciliación previa al acto del juicio y la denuncia interpuesta por el demandante en la inspección de trabajo a la empresa.

SEGUNDO:Pretende la parte actora en el presente procedimiento que se declarare el derecho a la adaptación de la jornada de trabajo para atender al cuidado de sus hijos menores de 12 años en base al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerde la jornada continua, siendo el horario de lunes a viernes de 7,50 a 15,50 horas, comenzando la jornada continua, desde la notificación de la sentencia a la empresa y se declare la vulneración de derechos fundamentales de principio de igualdad de trato y discriminación por razón de las circunstancias familiares, al amparo de los artículos 14 y 39 de la Constitución y dado el incumplimiento de la medida propuesta por el actor que tenía que estar en vigor en un plazo razonable, acuerde la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 6.000 euros en atención a lo previsto en el artículo 139 a) de la LRJS y artículo 148 de la LRJS, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración al abono de la citada cantidad.

Alega la parte actora que su jornada laboral a partir del año 2.019 es de jornada partida y que antes, desde 2.016 a 2.0198 tenía una jornada continua desde las 5 de la mañana hasta las 18:30 horas, contando con flexibilidad horaria para salir ante circunstancias familiares. Entiende que el nuevo horario se ha impuesto como consecuencia de la denuncia que él mismo interpuso ante la Inspección de trabajo, de modo que ahora la actividad laboral empieza a las 007:50 y finaliza a las 12,50 hora, entendiendo en su consecuencia que la denegación de jornada laboral continuada se debe a represalias contra él, no existiendo motivo alguno para no adaptar su jornada laboral y conciliarla con su vida personal y familiar.

La empresa demandada en contestación a su petición justificó la negativa a su pretensión por razones organizativas y económicas. Alega en tal sentido que la empresa entre las 12,50 y las 15:00 horas permanece cerrada, sin atención al público y que el demandante precisaría para desarrollar su trabajo contar con el departamento de recambios, que está cerrado, y personal de asesoramiento para el caso de ser preciso.

Pues bien, parece ser esta la cuestión central a debatir, si en el horario que comprenda las 12,50 y las 15:00 horas, el trabajador demandante puede desempeñar su trabajo sin dificultar.

En el acto del juicio el representante legal de la empresa dijo que el actor como trabajador era bueno, si bien han tenido diversas dificultades de denuncias y sanciones pero que en definitiva la razón por la que se le deniega el cambio horario es porque en las horas comprendidas entre las 12,50 y las 15:00 horas el centro está cerrado, si bien hay una persona en las oficinas para coger el teléfono. En cuanto a la necesidad de contar con un auxilio para desarrollar el trabajo o precisar piezas de recambio, dijo que se podía prever dicha circunstancia y que si existe alguna eventualidad se puede llamar por teléfono.

A tales efectos el testigo Sr. D. Agapito, operario de la empresa que hacía el mismo horario continuo que el demandante ( en los años 2.016 a 2.018), dijo que a las 5 de la madrugada no precisaban recambista y que si tenían que ser asesorados por algo podían llamar por teléfono. Se le preguntó si Fausto podría trabajar sólo en ese horario y dijo no saberlo. El testigo Sr. D. Cesar se pronunció en el mismo sentido.

Ninguno de los testigos puso de relieve la existencia de dato o circunstancia reveladora de trato discriminatorio respecto al demandante. Sí aseguraron que hubo denuncia ante la inspección de trabajo, y el testigo Sr. Alvaro, trabajador de la empresa hasta septiembre de 2.009, dijo que era miembro del Comité de Empresa en aquella época y que sabe que a la empresa no le gusta que hubiese Comité de empresa. El Sr. Agapito dijo que el demandante seguía yendo a la empresa 2-3 veces por semana a pesarsde ahora desempeñar su actividad laboral en otro centro de trabajo y que sigue ejerciendo sus funciones como miembro del Comité de Empresa. Dichas aseveraciones hechas con contundencia y, sin que se apreciara por esta juzgadora interés alguno, ponen en brete la comunicación que la empresa hizo al trabajador en fecha 10 de julio de 2.020, prohibiéndole la entrada en las instalaciones.

La actora alega que se le sancionó por interesar modificación del horario de trabajo si bien, según hemos hecho constar en la relación de hechos probados, la sanción está fechada el día 18 de octubre de 2.019 y la comunicación a la empresa para su conciliación laboral y familiar es de fecha 21 de l mismo mes y año, con lo que cuando se le sancionó no es cierto que hubiese pedido el cambio de jornada.

También alega la actora como hechos nuevos que en fecha 25 de marzo de 2.020 remitiese carta a la empresa pidiendo acomodación de su horario a las circunstancias devenidas por el estado de alarma y su tardanza en contestar y la respuesta recibida. Pues bien, al respecto, cabe decir que ninguna discriminación se atisba con la respuesta de la empresa, ni en la tardanza en efectuarla, dada la especial situación vivida por todos los trabajadores, con los consiguientes retrasos y dificultades de organización en todos los órdenes sociales.

Llegados a este punto, no podemos concluir sino en el sentido de la inexistencia de trato discriminatorio alguno o vulneración de los derechos del trabajador demandante, dado que con la prueba practicada se puede concluir que el trabajador demandante si bien ha tenido problemas laborales con la empresa, los mismos no tienen un origen que revele que la empresa actuó con el firme propósito de perjudicar al trabajador demandante.

Cosa distinta es si a la vista de la petición del trabajador de adecuar su jornada laboral y conciliarla con su vida personal y familiar es o no posible. En tal sentido ya podemos adelantar que no existe una dificultad no superable para hacer efectiva dicha acomodación. De hecho ya de inicio la propia parte demandada propuso al demandado en un intento de conciliarse la posibilidad de trabajar en otro centro de trabajo con una jornada de 6 a 14 horas, cosa que en principio es lo que en la actualidad está realizando y que según el mismo manifestó le permite conciliar su vida personal y profesional en parte, dado que, la distancia entre los centros de trabajo, ( antes Polígono de DIRECCION000, ahora Camí DIRECCION001 de DIRECCION002) le impiden en cierto modo cumplir con sus cometidos como presidente del Comité de Empresa se ven perjudicados.

Pues bien, ha resultado acreditado que la empresa cuente en la actualidad con un horario de trabajo para todos los trabajadores de 7,50 a 12,50 horas, que el centro de trabajo cierra hasta las 15:00 horas, si bien hay una persona trabajando en las oficinas, que para desempeñar su trabajo, antes ( cuando cumplía jornada continua hasta las 18:30 horas) y ahora, no es necesario que el departamento de recambios permanezca abierto, ni tampoco precisa la presencia en las instalaciones de persona que le pueda asesora ante cualquier eventualidad, dado que puede contactar vía telefónica con cualquier persona encargada de dichos cometidos. Por lo tanto la posibilidad de que el trabajador demandante siga en el mismo centro de trabajo se ha acreditado sobradamente y en su consecuencia la empresa demandada deberá adaptar su jornada laboral de manera que el trabajador pueda acomodarla a sus necesidades familiares, por lo que la demanda debe ser estimada en este extremos.

Finalmente, el demandante interesa indemnización derivada del incumplimiento provisional por parte de la empresa de las peticiones del trabajador, petición que debe ser desestimada en la medida no se acredita el daño que alega, ni la repercusión concreta en la vía del trabajador hasta el punto de que la empresa sea merecedora de la imposición de una condena económica. El trabajador aporta para justificar dicha pretensión exclusivamente un parte de asistencia médica en la que se dice que acude periódicamente al centro de salud para controles, que padece un trastorno adaptativo con ansiedad asociada secundario a problemas de trabajo. Dicho documento no acredita que los problemas de salud tengan su origen en la no modificación de las condiciones de trabajo, dado que no se indica desde cuando son los controles y, además, se constata que el trastorno es asociado secundario a problemas laborales. Debemos tener en cuenta al respecto que como ya se ha hecho constar el trabajador ha tenido problemas con la empresa, antes y después de interesar la modificación de las condiciones laborales, por lo que dicho documento en modo alguno determina, ni tan siquiera indicariamente, que la empresa ha dañado al trabajador. Además, debe tenerse en cuenta que por parte de la empresa se ha intentado, en parte, acceder provisionalmente a las pretensiones del demandante, por lo que su pretensión debe ser desestimada, dado que no se cumplen las previsiones establecidas en el artículo 139 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO:El Art. 34.8 del Estatuto de los trabajadores establece:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

En las presentes actuaciones, tal y como se ha dicho el trabajador demandante acredita ser progenitor de dos hijos menores de 12 años y la necesidad de adaptar su jornada laboral para poder recoger del colegio a sus hijos y encargarse de ellos a partir, como máximo de las 16:30 horas. El empresario demandado por el contrario no ha logrado acreditar la imposibilidad de hacer frente a las peticiones del demandante, haciéndole la oferta alternativa de desplazarlo de su centro de trabajo a otro con una jornada laboral más adecuada pero sin que la petición del trabajador se haya vista satisfecha en su integridad . Por dicha razón se desestimó la pretensión de allanamiento promovida por la parte demandada por auto de fecha 13 de julio de 2.020, contra cuya denegación en el acto del juicio la demandada formuló alegaciones, sin que la misma aportasen datos o circunstancias que empañen la citada resolución.

CUARTO:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191 y 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando PARCIALMENTE la demandainterpuesta por D. Fausto contra la empresa DIRECCION003. debo declarar y declaro el derechodel trabajador demandante a la adaptación de su jornada laboral por cuidado de dos hijos menores de doce años, de lunes a viernes en jornada continua desde las 7,50 a las 15,50 horas en el centro de trabajo de la demandada sito en CALLE000 nº NUM004 , Polígono de DIRECCION000, Palma, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.

No ha lugara efectuar declaración alguna por vulneración de derechos fundamentales de la parte demandante, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora.

No ha lugara fijar cantidad alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados la demandante, absolviendo a la demandada en dicho pedimento.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 y 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACIONante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones delJuzgado de lo Social nº DOS de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital-coste en la tesorería general de la seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por LA Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituto que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo

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