Sentencia SOCIAL Nº 195/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 195/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 2/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 195/2021

Núm. Cendoj: 47186440042021100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5032

Núm. Roj: SJSO 5032:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2021

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DAV

NIG:47186 44 4 2021 0000097

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000002 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ELSAMEX S.A.U., Bartolomé , Coral , Benedicto , Debora , Bernabe , Bienvenido

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO GARCIA CONSUEGRA BLEDA, , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 2/2021, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social no prestacionales, seguidos a instancia de ELSAMEX, S.A.U., representada y asistida por el Letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda, frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada Dña. Elena Melero Repiso, con citación de Dña. Coral, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Bartolomé, Dña. Debora y D. Benedicto, que comparecen.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2021 se presentó en el Decanato demanda sobre impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social no prestacionales, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, se suplica se estime y declaren ajustados a derecho los ERTE presentados por la referida empresa objeto de las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos (resolución de 11.011.2010, Expdte. NUM000; resolución de 17.11.2020, Expdte. NUM001; resolución de 18.11.2020, Expdte. NUM002), y con ello la decisión de suspensión del contrato y reducción de jornada en los términos en ellas recogidos.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

I. Expediente NUM000.

PRIMERO.- El 27.03.2020 ELSAMEX, S.A.U. -C.I.F. A28504728), CNAE-09 4211 (construcción de carreteras y autopistas), presentó en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor (COVID-19), por 'cancelación de actividades de la empresa de naturaleza temporal y que superan el 90% de la actividad habitual en el Área de Petroleras para el mantenimiento de ESS en Castilla y León', añadiendo en la memoria como medidas a tomar la suspensión del contrato de trabajo de un auxiliar administrativo (Dña. Debora) y la reducción del 50% de la jornada de un auxiliar técnico (D. Benedicto), desde el 24.03.2020 hasta la finalización de la alerta sanitaria provocada por el COVID-19, de un total de 4 trabajadores en el centro de trabajo.

SEGUNDO.- Por Resolución de la O.T.T. de Valladolid de 08.04.2020 se acordó no constatar la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de contratos, solicitada por la empresa ELSAMEX, S.A.U. con CNAE: 4211, sobre la base de: ' Examinado el expediente se considera que la empresa no puede alegar Fuerza Mayor, al no encontrarse dentro de los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo , y no encontrándose suspendida dicha actividad en lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, teniendo en consideración el artículo 10 y anexo del mencionado Real Decreto' (doc. 9 del expediente administrativo), notificada a la demandante por correo electrónico enviado el 09.04.2020.

TERCERO.- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 11.11.2020 (documento 16 del expediente administrativo, que se da por reproducido).

CUARTO.- Repsol comunicó a la demandante el 13.03.2020 que como consecuencia de la evolución del COVID-19 había tomado la determinación de paralizar todos los trabajos cuyo inicio de obra estaba planificado para los próximos días, así como las obra en curso. Asimismo, BP Oil España, S.A. le comunicó el 19.03.2020 que como consecuencia del estado de alarma, procede priorizar los trabajos de mantenimiento que supongan riesgo para la seguridad de los bienes o las personas, parada de ventas por avería de equipo, maquinaria o instalación. Las obras que realizaba la demandante se paralizaron en su totalidad y el mantenimiento se redujo a menos de la mitad.

II. Expediente NUM001.

QUINTO.- El 29.03.2020 ELSAMEX, S.A.U. presentó en la OTT de Valladolid solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor (COVID-19), solicitando la suspensión del contrato de trabajo de dos oficiales 1ª (D. Bartolomé y D. Bernabe) y un oficial 2ª (D. Bienvenido), de la plantilla destinada a los servicios de construcción desde el 27 de marzo hasta la finalización de la alerta sanitaria provocada por el COVID-19, de un total de 4 trabajadores en el centro de trabajo.

SEXTO.- Por Resolución de la O.T.T. de Valladolid de 08.04.2020 se acordó no constatar la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de contratos, solicitada por la empresa ELSAMEX, S.A.U. con CNAE: 4211, sobre la base de: ' Examinado el expediente se considera que la empresa no puede alegar Fuerza Mayor, al no encontrarse dentro de los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo , y no encontrándose suspendida dicha actividad en lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, teniendo en consideración el artículo 10 y anexo del mencionado Real Decreto' (doc. 26 del expediente administrativo), notificada a la demandante por correo electrónico enviado el 09.04.2020.

SÉPTIMO.- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 17.11.2020 (documento 33 del expediente administrativo, que se da por reproducido).

OCTAVO.- La demandante tenía contrato de conservación de carreteras de la zona II de la provincia de Ávila, con la Diputación de Ávila, hallándose como consecuencia realizando su equipo de trabajo la construcción de una nave-almacén en el polígono Industrial del Soto de Piedrahita (Ávila), recibiendo la empresa comunicación de la Diputación firmada el 18.03.2020 sobre la realización de servicios mínimos entre los que no se encontraban las obras de ejecución de la nave.

III. Expediente NUM002.

NOVENO.- El 31.03.2020 ELSAMEX, S.A.U. presentó en la OTT de Valladolid solicitud de ERTE por causa de fuerza mayor (COVID-19), solicitando la reducción del 50% de jornada, anexando 'Contrato Mobiliario Urbano Ayto. Valladolid' y 'comunicación Coral', adjuntando en el listado de personal afectado (Dña. Coral, administrativo de oficina -auxiliar administrativo-, área construcción).

DÉCIMO.- Por Resolución de la O.T.T. de Valladolid de 09.04.2020 (documento 43 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido), se acordó no constatar la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de contratos, solicitada por la empresa ELSAMEX, S.A.U. con CNAE: 4211, sobre la base del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (documento 42 del expediente administrativo, que se da por reproducido), notificada a la demandante por correo electrónico enviado el 09.04.2020.

UNDÉCIMO.- Interpuesto recurso de alzada, en el que se indica que la resolución impugnada fue recibida el 06.04.2020, fue desestimado por resolución de 18.11.2020 (documento 51 del expediente administrativo, que se da por reproducido).

DUODÉCIMO.- Por escrito de 16.03.2020 el Ayuntamiento de Valladolid comunicó a la demandante, a raíz de la declaración del estado de alarma y en relación con el mantenimiento de mobiliario urbano, que la actividad ordinaria de mantenimiento y conservación cesará por completo, que los trabajadores adscritos a estas áreas no realizarán ningún trabajo en la vía pública relacionado con el contrato vigente, así como que la comunicación con el Servicio de Jardines se realizará por vía telefónica, medios electrónico o telemáticos.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, singularmente del expediente administrativo, en relación con el interrogatorio de D. Benedicto, uno de los trabajadores afectados que ha comparecido como parte, en relación con las propias alegaciones de las partes, elementos apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

SEGUNDO.- Delimitación del objeto litigioso.

La empresa demandante impugna las resoluciones administrativas desestimatorias del recurso de alzada interpuesto frente a las que desestimaron sus solicitudes de suspensión/reducción de los contratos de trabajo de dos, tres y un trabajador, respectivamente, en los Expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, alegando que (1), deben considerarse estimados por silencio positivo, (2) las resoluciones denegatorias adolecen de motivación y que (3) se dan las circunstancias de apreciación del ERTE conforme al artículo 22 del RDL 8/2020, a lo que añade, en cuanto al tercero de los expedientes indicados, que falta la firma y la fecha en la resolución.

La Administración demanda se opone a la demanda, niega que pueda apreciarse el silencio positivo y la falta de motivación, e insiste en que la inexistencia de la fuerza mayor habilitante a los efectos del artículo 22 indicado, de manera que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, añadiendo que la resolución del tercer expediente recoge la firma y la fecha, en la parte superior del mensaje ('todas las firmas son válidas'), aunque pueda que no aparezcan visible debido al ajuste de la maquetación del PDF, siendo así, en todo caso, que se trataría de meros defectos formales que no impiden conocer el fondo del asunto, quedando constancia del órgano que resuelve y la fecha de notificación, tenida en cuenta para su eficacia, y subsidiariamente, para el caso de estimación, solicita que no lo sea por la estimación del silencio administrativo positivo.

TERCERO.- Silencio positivo.

Ciertamente, el artículo 22.2.c) del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (informe este último potestativo, sin que su ausencia constituya, por tanto defecto alguno), y tratándose de un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, el sentido del silencio es positivo ( artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Empero, como pone de manifiesto la Administración Autonómica demandada, la Orden EEI/334/2020, de 30 de marzo, publicada en el BOCyL del 31, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que tengan su causa en el COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma declara ' aplicable la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación de todos los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, cuya resolución sea competencia de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, ampliando cinco días el plazo previsto en el artículo 22.2.c) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19', así como 'publicar esta orden en el Boletín Oficial de Castilla y León a efectos de su notificación a todos los interesados en aplicación de lo dispuesto el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la página web corporativa de la Junta de Castilla y León para su conocimiento general', de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que explicita en su preámbulo o exposición de motivos, lo que en los términos en que aparece redactado resulta aplicable a todos los procedimientos no iniciados o que estén en trámite al tiempo de su publicación, y supone que en el caso que nos ocupa no pueda apreciarse el silencio positivo alegado por la demandante.

CUARTO.- Falta de motivación de las resoluciones denegatorias y ausencia de fecha y firma en la resolución del tercero de los expedientes.

De la mera lectura de las indicadas resoluciones en los términos que se han transcrito en el anterior relato fáctico, se desprende que contienen la motivación mínima y suficiente como para que su destinatario pueda conocer la razón de la decisión adoptada y ejercer su derecho de defensa a través de su impugnación, como de hecho ha sucedido. No se acoge, pues, el indicado motivo de impugnación.

Por lo que se refiere a la resolución denegatoria de tercer expediente, es cierto que en la misma no se observan los metadatos de la firma digital y su fecha, aun cuando en la parte superior, en el panel de firma del PDF, sí se refleja 'firmado y todas las firmas son válidas', lo que unido al hecho de que la resolución aparece con la identificación del órgano que la dictó, y estándose a la fecha de su notificación, ninguna indefensión cabe apreciar que produzca la irregularidad expuesta (se interpuesto recurso de alzada, en el que se indica que la resolución impugnada fue recibida el 06.04.2020.

QUINTO.- Fuerza mayor y COVID-19.

Como se argumenta en la S.TSJ. de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, de 19.11.2020, rec. 1707/2020:

'El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contempla dos tipos de medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Por un lado, el artículo 22 regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, estableciendo en su número 1 que 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (EDL 2015/182832)'.

El Real Decreto Ley 15/2020 añadió un segundo párrafo según el cual 'en relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

Por otra parte, el artículo 23 del mismo texto se reserva a los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.

ElReal Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone en su artículo 10 las medidas de contención (esencialmente suspensivas) en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Estas actividades son detalladas en el Anexo del Real Decreto y ninguna de ellas se refiere a la actividad de 'Transporte de áridos y hormigón a obras de construcción', que es la de la empresa recurrente (hecho probado segundo).

Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el Real Decreto Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo. Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma, por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020, pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19.

Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 del estado de alarma. Así, esta misma norma, en su artículo 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22 , 23 , 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 ; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 18/2020 , rectificando la limitación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 9/2020 , establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el Real Decreto Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.

Por otro lado, el propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo. Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 , que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer:

'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.

A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto -ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.

Podemos, así, colegir que: a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la pérdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma); b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública; c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen; d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la perdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19; e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).

De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de nueve trabajadores de su plantilla con la categoría de conductor que figura en el hecho probado cuarto, está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma'.

Sobre estas bases hermenéuticas, partiendo de que el artículo 22 del RDL 8/2020 no solo incluye las suspensiones cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma, por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020, pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19, es cierto que en el caso de autos la actividad de la empresa demandante, CNAE-09 4211, construcción de carreteras y autopistas, no se encuentra entre las suspendidas en el RD 463/2020 (artículo 10 y Anexo).

No obstante, no puede desconocerse que en el caso del primer expediente, Repsol comunicó a la demandante el 13.03.2020 que como consecuencia de la evolución del COVID-19 había tomado la determinación de paralizar todos los trabajos cuyo inicio de obra estaba planificado para los próximos días, así como las obra en curso, y BP Oil España, S.A. le comunicó el 19.03.2020 que como consecuencia del estado de alarma, procedía priorizar los trabajos de mantenimiento que supongan riesgo para la seguridad de los bienes o las personas, parada de ventas por avería de equipo, maquinaria o instalación, siendo así que las obras que realizaba la demandante se paralizaron en su totalidad y el mantenimiento se redujo a menos de la mitad, lo que razonablemente resulta incardinable en la fuerza mayor contemplada en el artículo 22 que surge del vínculo de causalidad directa entre la pérdida de actividad derivadas del COVID-19, en cuanto al número de trabajadores solicitado, con lo que procede estimar la demanda respecto del primero de los expedientes.

Y lo mismo cabe indicar respecto del segundo, en cuanto que la demandante tenía contrato de conservación de carreteras de la zona II de la provincia de Ávila, con la Diputación de Ávila, hallándose como consecuencia realizando su equipo de trabajo la construcción de una nave-almacén en el polígono Industrial del Soto de Piedrahita (Ávila), recibiendo la empresa comunicación de la Diputación firmada el 18.03.2020 sobre la realización de servicios mínimos entre los que no se encontraban las obras de ejecución de la nave.

En cuanto al tercero de los expediente, ha de indicarse que existe cierta confusión, por cuanto que refiriéndose, según se indica en la demanda, a Dña. Coral, con solicitud de reducción del 50% de la jornada (de la que se indica adjuntarse comunicación firmada 'pdf' en la solicitud, documento 35 del expediente administrativo, y que aparece en el listado de personal afectado en el doc. 40), en tanto en el informe de la empresa (doc. 39), la persona afectada resulta ser otra, Dña. Africa, que se ubica en 'construcción Ávila', haciéndose referencia a una pluralidad de ámbitos de actividad, incluido el del Ayuntamiento de Valladolid -el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social parece referirse, en realidad, al contenido del primero de los expedientes-, no obstante lo cual, habiendo comparecido la propia interesada, Dña. Coral, sin cuestionarse en el acto del juicio la corrección de la solicitud en los términos de la demanda, concurre también la fuerza mayor a que se ha hecho referencia, toda vez que por escrito de 16.03.2020 el Ayuntamiento de Valladolid comunicó a la demandante, a raíz de la declaración del estado de alarma y en relación con el mantenimiento de mobiliario urbano, que la actividad ordinaria de mantenimiento y conservación cesará por completo, que los trabajadores adscritos a estas áreas no realizarán ningún trabajo en la vía pública relacionado con el contrato vigente, así como que la comunicación con el Servicio de Jardines se realizará por vía telefónica, medios electrónico o telemáticos.

En consecuencia, procede estimar la demanda al concurrir la fuerza mayor invocada en los tres expedientes.

SEXTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por ELSAMEX, S.A.U., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLID DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con citación de Dña. Coral, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Bartolomé, Dña. Debora y D. Benedicto, se revocan las resoluciones de 11.011.2010 (Expdte. NUM000), de 17.11.2020 (Expdte. NUM001) y de 18.11.2020 (Expdte. NUM002), declarando ajustadas a Derecho las solicitudes de ERTE por la concurrencia de fuerza mayor, en los términos previstos en el RDL 8/2020, en su redacción vigente al tiempo de la solicitud.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0002/21 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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