Sentencia Social Nº 1950/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 1950/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3653/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1950/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101799

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3719


Encabezamiento

Recurso nº3653/06 -AC- Sentencia nº1950/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a ocho de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1950/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 154/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Camila contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-05-06 por el Juzgado de referencia, que Desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero. La actora, Doña Camila , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día 24 de Noviembre de 1982, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen Agrario, siendo su profesión habitual la de Peón Agrícola.

Segundo. Causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 3 10 02, incoándose por la gestora expediente administrativo de invalidez permanente bajo en nº NUM001 , siendo declarada (tras una primera demora de la calificación) afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de 27 1 05, previéndose la revisión de dicha calificación para el 10 7 05.

En el informe médico de síntesis emitido el 7 1 05 consta lo siguiente: "camina con ayuda de dos bastones, cicatrices en ambas rodillas por antigua operación de Sher y cicatriz reciente en la derecha, que moviliza escasamente por dolor referido, no útil laboral, paciente convaleciente de intervención quirúrgica para realinear el MID, revisar pasados seis meses."

El cuadro clínico residual reconocido:por el EVI fue el siguiente: "síndrome de hiperpresión rotuliana externa bilateral, reintérvenida la derecha".

Tercero. Incoado por la gestora expediente de revisión del grado de invalidez reconocido, con fecha 14 10 05 se emite informe médico de síntesis (folios 35 a 40, que reproducimos); con fecha 25 10 05, aceptando la propuesta del EVI (folio 32), la Dirección Provincial de INSS, con fecha 25 10 05, declara que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "síndrome de hiperpresión externa de ambas rótulas intervenidas"; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: `Limitada para sobrecargas moderadas de rodillas".

El resultado de la exploración realizada por el médico de síntesis fue el siguiente: "marcha claudicante a la derecha y ayudada de bastón, independiente en consulta. Cicatrices en caras anteriores de rodillas con tendencia al valgo, más acusado en la derecha, que además limita levemente a la flexión, expresando dolor a la movilización, notable amiotrofia de cuádriceps derecho, resto de exploración del aparato locomotor normal. Conclusiones: paciente con notable amiotrofia de muslo derecho y leve afectación del balance articular en rodilla homónima".

Cuarto. La actora está diagnosticada de síndrome de hiperpresión externa rotuliana bilateral de años de evolución. Fue intervenida quirúrgicamente de ambas rodillas el 4 de Octubre de 2002 y recibió rehabilitación, a pesar de lo cual continuó con dolor e impotencia funcional. El 11 12 04 fue sometida a desalineación del miembro inferior derecho con osteotomía oblicua, injerto y grapa, recomendándosele deambular con bastones y no cargar peso con dicho miembro, ejercicios pasivos de flexión e isométricos.

Tras seguir tratamiento rehabilitador, el 9 12 05 el Servicio de Rehabilitación y Traumatología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla informa: "sigue con molestias derivadas de la algodistrofia secundaria que presenta. Tiene tratamiento específico y debe seguir con reposo relativo".

En la actualidad presenta las secuelas que se consignan en el informe médico de síntesis de 14 10 05, que no le causan más déficit funcional que el que allí se menciona.

Quinto. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 465,57 euros.

Sexto. Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora el 3 1 06, desestimada expresamente por la gestora mediante Resolución con registro de salida de fecha 2 2 06."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de enero de 2005 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, previéndose su revisión para el 10 de julio de 2005. Se le apreció: camina con ayuda de dos bastones, cicatrices en ambas rodillas por antigua operación de Sher y cicatriz reciente en la derecha, que moviliza escasamente por dolor referido, no útil laboral, paciente convaleciente de intervención quirúrgica para realinear el MID, revisar pasados seis meses. El cuadro clínico reconocido fue el de síndrome de hiperpresión rotuliana externa bilateral, reintervenida la derecha.

Iniciada la revisión del grado, se le apreció: síndrome de hiperpresión externa de ambas rótulas intervenidas. Limitada para sobrecargas moderadas de rodillas. Marcha claudicante a la derecha y ayudada de bastón, independiente en consulta. Cicatrices en caras anteriores de rodillas con tendencia al valgo, más acusado en la derecha, que además limita levemente a la flexión, expresando dolor a la movilización, notable amiotrofia de cuádriceps derecho, resto de explotación del aparato locomotor normal. Conclusiones: paciente con notable amiotrofia de muslo derecho y leve afectación del balance articular en rodilla homónima. Se dictó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de octubre de 2005 fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 30 de mayo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta; la actora, peón agrícola nacida el 24 de noviembre de 1982, se alza en suplicación.

SEGUNDO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como l2.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia interpretativa.

La actora se encuentra afectada en las extremidades inferiores por sus padecimientos, con mayor incidencia en la pierna derecha, lo que le limita la deambulación. Realiza ésta con ayuda de un bastón y sin usar el mismo en desplazamientos cortos. No presenta otros problemas de salud, como es de esperar en una persona de su edad. Todas estas consideraciones hacen que no deba considerársele definitivamente apartada del mundo laboral, puesto que si bien es cierto que no puede realizar las tareas propias de su trabajo caracterizado por el esfuerzo y la deambulación continuados; no lo está en absoluto para aquellas otras actividades que no los precisan y básicamente sedentarias, en las que sus limitaciones no tendria una incidencia apreciable. La problemática derivada de los desplazamientos laborales a realizar no seria tampoco distinta de la padecida por otras personas que sufren padecimientos análogos y que realizan habitualmente su actividad laboral. La calificación realizada por la Entidad Gestora aparece pues como ajustada, pudiendo incluirse su estado en la situación definida por el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal. El mismo considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, y con las solas limitaciones señaladas, difícilmente podrá considerarse existente una incapacidad permanente absoluta que según el artículo 137.5 del mismo Cuerpo Legal, existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

Contra lo manifestado por la recurrente, no consta la persistencia de afectación destacable del miembro inferior izquierdo, basándose aquélla afirmación en los informes médicos que se recogen en los hechos probados, de fecha muy anterior a la de concesión del grado de invalidez primeramente reconocido. El único citado de fecha posterior a la última de las resoluciones se refiere a la intervención en la rodilla derecha, no mencionando otras articulaciones.

TERCERO.-Coincidiendo tales argumentos con el razonamiento mantenido por el Juzgador de instancia, no cabe sino la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 30 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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