Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 1950/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3160/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1950/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101442
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2988
Encabezamiento
Rec.Supl.c/sent num. 3160/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3160/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1950/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3160/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 838/2005, seguidos sobre Cantidad, a instancia de INTERTRONIC INTERNATIONAL S.L A. asistida por el letrado d. Alejandro Requena Fuente, contra Bartolomé , y en los que es recurrente es el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo al demandado don Bartolomé por desistido de la reconvención formulada y estimando en parte la demanda deducida por la mercantil INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L. contra don Bartolomé , debo condenar y condeno a don Bartolomé a reintegrar a la empresa la cantidad de 7.245 ¤ (siete mil doscientos cuarenta y cinco euros)."
.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado don Bartolomé con D.N.I. número NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L., dedicada a la actividad económica de venta, fabricación, desarrollo y distribución de elementos y comPonentes electrónicos para la automatización industrial , desde el uno de abril de 2.003 al cinco de octubre de 2.004 con categoría profesional de Técnico Comercial y salario mensual , con prorrata de pagas extras de 2.103,17 euros.SEGUNDO.- Los servicios los prestaba en actor en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo en cuyo "Anexo" se establecía que el demandante sería "responsable de producto para España y Portugal", encargándose de una nueva línea de productos englobados dentro del nombre genérico de "Paquetes Energéticos para Robótica" formados, entre otros, por los siguientes comPonentes: alargaderas, cables extraflexibles, mangueras, tubos y racores.En la cláusula cuarta del Anexo relativa a "Derechos y deberes derivados del contrato", y en su punto tercero se dispone que "ambas partes convienen , al amparo del artículo 21.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, un pacto de no competencia por un periodo de dos años, computados a partir de la fecha en que, por cualquier causa, se extinga el contrato entre ambas partes".El pacto supone que el trabajador se compromete a no prestar servicios por cuenta propia o ajena en ningún tipo de institución o corporación "que realicen actividades relacionadas con la investigación, desarrollo , diseño, venta, comercialización, almacenaje, fabricación o instalación de los siguientes materiales o comPonentes: paquetes energéticos para robótica, detectores inductivos de proximidad, detectores de ultrasonidos , fotocélulas o células fotoeléctricas, enconders absolutos e incrementales, prensaestopas , cables eléctricos, conectores en general , fuentes de alimentación, relés de tiempos, paneles de mando, o, en general, cualesquiera otros materiales o comPonentes que INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L. pueda incorporar, en un futuro , a su actividad y de los que el trabajador pueda conocer y/o obtener información que puede ser susceptible de ser utilizada en contra de los intereses mercantiles legítimos de la empresa".En contraprestación INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L. abonará al trabajador una compensación económica de 300 euros brutos mensuales, que se incluirán como concepto diferenciado en la hoja de salarios desde el momento de su incorporación a la empresa , pasando a ser de 450 euros a partir del séptimo mes desde la fecha de la firma de la presente cláusula.El incumplimiento de la obligación de no competencia conllevará para el trabajador la devolución inmediata (y pérdida automática) de todas las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por la no competencia, así como la obligación de abonar a la empresa la cantidad de 60.100 euros (sesenta mil cien euros) , que ambas partes aceptan como cláusula penal por incumplimiento del presente pacto de permanencia y ello sin perjuicio, de la cantidad que deberá abonar el trabajador en concepto de daños y perjuicios, así como la facultad que se reserva INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L. , de exigirle , en todo caso, el cumplimiento del pacto de no competencia.Ambas partes acuerdan que INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L. podrá tanto con anterioridad como con posterioridad a la extinción del vínculo contractual (en el plazo de treinta días desde la extinción del vínculo laboral) dejar sin efecto lo convenido en este pacto, previa notificación fehaciente al trabajador , quedando exonerado en tal caso el trabajador del pago de la cláusula penal establecida en el párrafo anterior y asimismo el trabajador quedará exonerado de devolver a la empresa los importes mensuales recibidos en concepto de compensación".Tanto el Contrato como su anexo figuran registrados en el SERVEF con fecha 10 de abril de 2.003 (folios 14 y siguientes de Autos).
TERCERO.- El actor, que niega haber suscrito , conscientemente, el mencionado anexo, ha venido percibiendo, vigente la relación laboral, la cantidad de trescientos euros los seis primeros meses y cuatrocientos cincuenta los siguientes en concepto de "pacto de no competencia". Este concepto retributivo viene reflejado en las nóminas suscritas por el trabajador en las que consta como categoría profesional la de "Ayudante Técnico" (folios 23 y siguientes).La suma de las cantidades percibidas por tal concepto se elevan (s.e.u.o.) a 7.245 euros.CUARTO.- Para el desempeño de su actividad al demandante le fue entregado el vehículo marca OPEL ASTRA 5P 2.0 DTI 16V EDITION, con matricula ....-NBY (folios 39 y siguientes de Autos).QUINTO.- El día cinco de octubre la empresa procedió a despedir al actor mediante carta del siguiente tenor literal:"Por medio del presente escrito, la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, previsto y regulado en el artículo 52 a) del R.D. Legislativo 1/1995 Ley del Estatuto de los Trabajadores, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del citado Estatuto.Por todo ello , y en vistas de lo inadecuado de la situación a la cual se ha llegado, nos vemos obligados a no prolongarla por más tiempo y procedemos en consecuencia a su despido con efectos del próximo 8 de octubre de 2004.Del mismo modo le comunicamos, que esta empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, correspondiéndole hasta la fecha, la cantidad de 4.815'39 ¤ (cuatro mil ochocientos quince y treinta y nueve céntimos) en concepto de indemnización, cantidad que se le pone a disposición en este acto , mediante entrega en efectivo, otorgando por su parte, la más eficaz carta de pago.De igual manera se le informa que si no acepta la referida cantidad , ésta se consignará en la Cuenta del "Decanato de los Juzgados de lo Social" abierta en Banesto, número 4558-0000-67-0000-03, de acuerdo con lo estipulado en la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre .El despido será efectivo con fecha de hoy".Tras su cese en la empresa el actor devolvió el vehículo a la mercantil (folio 45).La mercantil cursó la baja del trabajador en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con efectos del día ocho de octubre de 2.004.SEXTO.- El día ocho de noviembre de 2.004 el demandante empezó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa LEONI SPECIAL CABLES IBERICA S.A.El trabajo del actor en esta mercantil lo era en el departamento de ventas, figurando en su tarjeta de visita "Sales Automation".El nueve de diciembre de 2.004 cursó una oferta a la empresa MB IRAMETAL para la venta de dos productos denominados "Paquete energético de soldadura de 35 mm para ABB IRB 6.400 Ejel - 3 y Eje 3-6 con Básquet" y "Paquete energético de manipulación Eje 1-3 y Eje 3-6 con Básquet para ABB 6.400", por importe el primero de ellos de 4.292 euros y el segundo de ellos de 2.727 euros (folios 47 y 48).Un empleado de esta empresa, cliente de INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L., se puso en contacto con la mercantil demandante para hacerle saber que había recibido la oferta reseñada de LEONI.INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L. había cursado en el mes de julio de 2.004 una oferta a MB IRAMETAL para la venta de los siguientes productos: Paquete de Energías para Robot soldadura ABB 6.400 por importe de 4.642,38 euros y Paquete de Energías para robot manipulación ABB 6.400 por importe de 3.214 ,70 euros (folios 45 y 46 de Autos).SÉPTIMO.- INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L. se puso en contacto con LEONI informándoles que iban a dirigirse contra el demandante por "competencia desleal" recibiendo contestación del Gerente de LEONI en el sentido de indicar que, con carácter previo a adoptar ninguna medida, necesitaba contar con copias del contrato de trabajo del demandante así como nóminas (folios 49 y 50 de Agosto).Tras intercambiar comunicaciones en distintas ocasiones (folio 51) la mercantil demandante remitió vía fax la documentación requerida por LEONI (folios 52 a 55).El trabajador causó baja voluntaria en LEONI el día 20 de octubre de 2.005.OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. , el día 25 de octubre de 2.005 concluyó con el resultado siguiente:"La parte actora se afirma y ratifica en su demanda de conciliación y la demandada se opone por las razones que alegará en el momento procesal oportuno, y manifiesta no tener conocimiento de haber suscrito documento alguno relativa a pacto de concurrencia una vez extinguida la relación laboral, salvo que se haya obtenido la firma en algún documento de una forma poco clara, para dejar constancia que la extinción de la relación laboral se produjo por decisión unilateral de la empresa y reconociendo expresamente el despido como improcedente , que su categoría laboral es la de ayudante, a los efectos normativos que procedan, que no ha percibido cantidad alguna por el pacto alegado una vez extinguida la relación laboral y que en este acto deja constancia de que plantea reconvención que cuanto menos debe cubrir los gastos honorarios de los profesionales que tenga que utilizar el actor y con reserva expresa de petición de otra cantidad que pueda producirse por los perjuicios que se le puedan ocasionar, en caso de proseguir la empresa con su demanda.CONCLUYE EL ACTO SIN AVENENCIA".NOVENO.- En la vista del juicio oral el demandado desistió de la reconvención formulada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada habiendo sido impugnado en legal forma por el demandante y demandado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación tanto la empresa actora, Intertronic Internacional SL, como el trabajador demandado, la Sentencia que estima en parte la demanda y condena al trabajador a reintegrar a la empresa la cantidad de 7.245¤. El recurso del trabajador se estructura en dos motivos, formulados por los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicita la revocación de la Sentencia, para que se desestime la demanda , o subsidiariamente se limite el importe de la condena a la cantidad de 5.295¤; y el recurso de la empresa, en un solo motivo, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el acogimiento íntegro de la demanda, siendo ambos recursos impugnados de contrario.
La cuestión planteada en este procedimiento se refiere y tiene que ver con la validez del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, suscrito entre las partes.
En el motivo para la modificación fáctica del recurso del trabajador se propone una nueva redacción para el último párrafo del hecho probado tercero que diga: "....la suma de las cantidades percibidas por tal concepto asciende a 5.295 ¤, habiéndose efectuado el último pago en la nómina del 8 de octubre de 2004". Se apoya la modificación en los documentos que obran unidos a las actuaciones en los folios 23 a 38. Y se estima la modificación, al constar sin contradicción que los importes percibidos por el concepto reclamado se elevan a 5.295 ¤, siendo que el cambio propuesto va a tener relevancia para resolver , en su caso, la pretensión subsidiaria del recurso del trabajador.
SEGUNDO.- Los motivos de censura jurídica de ambos recursos, plantean la validez de la cláusula del contrato que constituye el objeto de este procedimiento. El trabajador denuncia la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.258, 1.256 y 1.124 del Código Civil, y con el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que es la empresa la que ha incumplido el pacto dejando de abonar la cantidad mensual prevista no solo en alguno de los meses en que estuvo vigente la relación laboral, sino también a partir del momento en que procedió a despedir al trabajador reconociendo la improcedencia de esta decisión, cuando el compromiso de pago debió mantenerse durante toda la vigencia del pacto , mencionando en apoyo de su pretensión la doctrina contenida en la ST.S.J.. de Cataluña de 23 de mayo de 2002.
Por su parte la empresa denuncia la infracción de los arts. 21.2 y 5 f) del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que se han cumplido todos los requisitos que exigen los preceptos que se denuncian como infringidos para considerar válido el pacto que se examina que debe desplegar sus efectos dando lugar a que el trabajador abone además a la empresa la cantidad de 60.010 ¤ que se establece como cláusula penal.
Los hechos probados de la Sentencia relatan que el trabajador demandado don Bartolomé ha prestado servicios para la mercantil Intertronic Internacional SL , dedicada a la actividad económica de venta, fabricación, desarrollo y distribución de elementos y comPonentes electrónicos para la automatización industrial, desde el 1 de abril de 2003 al 5 de octubre de 2004 con categoría profesional de Técnico Comercial (figurando en las nominas la categoría de ayudante técnico) y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.103,17¤. Todo ello en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo completo en cuyo anexo se establece que sería "responsable del producto para España y Portugal" , encargándose de una nueva línea de productos englobados dentro del nombre genérico de "Paquetes Energéticos para Robótica" formados entre otros por los siguientes comPonentes: alargaderas, cables extraflexibles, mangueras , tubos y racores. En la cláusula cuarta del anexo del contrato consta un pacto suscrito al amparo del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores que se cita expresamente..."por un periodo de dos años, computados a partir de la fecha en que , por cualquier causa, se extinga el contrato entre ambas partes". En virtud de ese pacto el trabajador se obliga a no prestar servicio por cuenta propia o ajena en ningún tipo de corporación o institución que realice las actividades que allí se relacionan o que pueda incorporar la empresa en el futuro a su actividad y de los que el trabajador pueda conocer y/o obtener información que pueda ser susceptible de ser utilizada en contra de los intereses mercantiles legítimos de la empresa; y la empresa se compromete a abonar al trabajador "una compensación económica de 300 ¤ brutos mensuales, que se incluirá como concepto diferenciado en la hoja de salarios desde el momento de su incorporación a la empresa, pasando a ser de 450 ¤ a partir del séptimo mes desde la fecha de la firma de la presente cláusula". Se pacta en caso de incumplimiento " la devolución inmediata ( y pérdida automática) de todas las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por la no competencia, así como la obligación de abonar a la empresa la cantidad de 60.100 ¤ que ambas partes aceptan como cláusula penal"....."y ello sin perjuicio, de la cantidad que deberá abonar el trabajador en concepto de daños y perjuicios , así como la facultad que se reserva la empresa de exigirle en todo caso el cumplimiento del pacto de no competencia". También se conviene que ambas partes "podrán tanto con anterioridad como con posterioridad a la extinción del vínculo contractual (en el plazo de 30 día desde la extinción del vínculo contractual) dejar sin efecto lo convenido en este pacto, previa notificación fehaciente al trabajador quedando exonerado en tal caso el trabajador del pago de la cláusula penal establecida" y "asimismo el trabajador quedará exonerado de devolver a la empresa los importes mensuales recibidos en concepto de compensación". Cuenta así mismo la Sentencia que el día 5 de octubre de 2004 la empresa procedió a despedir al trabajador, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo la indemnización de 4.815,39¤ y dando de baja al trabajador en la Seguridad Social; y que tras su cese en la empresa el día 8 de noviembre de 2004 empezó a prestar servicios para la empresa Leoni Special Cables Ibérica SA y que curso la venta de los productos por los precios que en el hecho probado sexto se relacionan , siendo que un empleado de aquella empresa se puso en contacto con la mercantil demandante para hacerle saber que había recibido la oferta reseñada de Leoni , poniéndose en contacto ambas mercantiles lo que concluyo con la baja voluntaria del trabajador en la empresa Leoni con fecha 20 de octubre de 2005.
La Sentencia recurrida con estos hechos concluye que el pacto de no concurrencia es nulo por abusivo y en aplicación de lo establecido en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores condena al trabajador a restituir las compensaciones percibidas por el pacto de no concurrencia.
TERCERO.- El art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "EL pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo podrá ser válido si concurren los requisitos siguientes: a)Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación adecuada". La Sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-04 (rec. 1707/2003 ) , analiza el pacto y sus requisitos, matizando que el mismo responde a un doble interés: "para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues , ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes , da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; estos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento...".
En este caso, si consideramos que la empresa no venía obligada a pagar la compensación económica a partir de la extinción del contrato , mas que de un pacto de no concurrencia una vez extinguido el contrato, se trataría de un pacto de no competencia durante la vigencia de la relación laboral o de plena dedicación; pero lo que se pactó , atendiendo al contenido literal de la cláusula que lo regula, es el abono de una compensación económica mensual desde la firma de la cláusula sin que se prevea la suspensión en el pago de la misma por la extinción de la relación laboral, pues precisamente la compensación va dirigida , conforme a la esencia del acuerdo, a asegurarse por parte del trabajador una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.
Además, tal y como afirma la sentencia recurrida, no se cumplen los requisitos que necesariamente deben concurrir para que se entienda que se trata de un pacto válido y no abusivo; y así, atendiendo a la categoría profesional del demandado que se hace constar en la nóminas, ayudante técnico, la prohibición de concurrencia no podía haber excedido de seis meses; pero, sobre todo , la compensación económica no es adecuada, ni existe proporción entre el plus percibido, que solo se abona mientras dura el contrato, con la indemnización a satisfacer para caso de incumplimiento. Y es que la validez de la cláusula de no concurrencia, se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo (art. 35 de la Constitución Española) a la contrapartida de recibir una compensación económica adecuada, y no lo son los 300 ¤ y 450 ¤ mensuales a partir del séptimo mes , abonados en no todas las nóminas y sólo durante la vigencia de la relación laboral , con la contrapartida en caso de incumplimiento de devolver las cantidades percibidas y abonar 60.100 ¤.
Por eso, y porque se ha incumplido no solo por el trabajador incurriendo en concurrencia prohibida al mes de extinguirse el contrato, sino también por el empresario que suspende el pago de la compensación mensual al extinguirse el contrato sin que esté previsto en la cláusula del contrato de trabajo que lo regula, y en definitiva porque se produce un desequilibrio contractual que roza el abuso del Derecho , es por lo que procede desestimar el recurso de la empresa y en aplicación de lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se condenará en costas a la empresa al ser parte vencida en su recurso de suplicación.
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CUARTO.- El recurso del trabajador debe ser estimado en parte. La STS de 7 de noviembre de 2005 (rec.5211/2004 ), contemplando un supuesto similar al que ahora se examina , estima que en caso de nulidad parcial del pacto de no concurrencia es de aplicación el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1303 del Código Civil, lo que se traduce en la obligación de devolver la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación del pacto declarado nulo que el trabajador incumplió: y al haberlo entendido así la Juez de Instancia, se impone confirmar la argumentación jurídica de la Sentencia recurrida, disminuyendo la cifra a reintegrar por el demandado a la cantidad de 5.295¤, en concordancia con la modificación fáctica a la que se ha dado lugar.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Intertronic Internacional SL, y estimamos en parte el formulado por don Bartolomé , ambos interpuestos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia y su provincia de fecha 12 de mayo de 2006 , en el procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la empresa; y en consecuencia revocamos en parte la Sentencia recurrida y condenamos a don Bartolomé a reintegrar a la empresa la cantidad de 5.295 ¤, confirmándola en el resto.
Se condena en costas a la empresa Intertronic Internacional SL, consistentes en el pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida que se cifra en 300 ¤.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
