Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1950/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1950/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101960
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2705
Núm. Roj: STSJ AS 2705/2017
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01950/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004953
RSU RECURSO SUPLICACION 0001216 /2017
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 844/2016
Sobre: MODIFICACION CONDIC. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA)
ABOGADO/A: RAMON ALVAREZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: Berta , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ
Sentencia núm. 1950/2017
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1216/2017, formalizado por el Letrado D. Ramón Álvarez-Vega
García, en nombre y representación de la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), contra la
sentencia número 111/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 844/2016, seguido a instancia de Dª Berta ,
representada por la Letrada Dª Almudena Llamazares Méndez frente a la citada empresa recurrente, siendo
parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente a la Ilma. Sra. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Berta presentó demanda contra la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 111/2017, de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Berta viene prestando servicios para la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A desde el 24 de julio de 2006 con la categoría profesional 1101- ING.MINAS INTERIOR, estando adscrita antes de la decisión objeto del pleito al Departamento de Nuevos Desarrollos, percibiendo su nómina mediante transferencia bancaria - datos que se desprenden de las nóminas adjuntas -folios 294 y siguientes-, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
2º .- Obra unida a las actuaciones - folio 66- comunicación fechad en Oviedo el 27 de octubre de 2016 cuya literalidad reza en lo que aquí interesa así 'Como consecuencia de una decisión organizativa de la empresa le comunicamos que desde el 15 de noviembre de 2016 quedará adscrita al Departamento de Medio Ambiente, desarrollando las funciones acordes a su especialidad...'.
3º.- Obra unida a las actuaciones escrito de denuncia interpuesto por la actora ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social - folios 67 y 68-, el correspondiente informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social - folio 70-, e informe a su vez de la empresa demandada en el que se refleja la instrucción de un Expediente Informativo - folio 71-, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
4º .- Obran unidos a las actuaciones informes de salud de la aquí demandante - folios 72 a 80-, cuyo contenido se da aquí por reproducido, destacando en todo caso parte del de fecha 25 de enero de 2015 - folio 72- que relata '...lo calificamos como moobing por ser consecuencia de la presión de algunos compañeros (uno superior y otro de menor rango) desprecio hacia su labor, en forma de insultos y humillaciones, llegando a retirarle la palabra y en último término retirando todas sus pertenencias de su mesa de trabajo...'.
5º .- Obra unida a las actuaciones parte de baja de la actora - folio 81- en el que se detalla la fecha de inicio de 1 de septiembre de 2016, siendo el motivo: ansiedad reactiva a mobbing.
6º .- Obra unido a las actuaciones un organigrama del Departamento de Nuevos Desarrollos - folio 173-.
7º .- Obra unido a las actuaciones correo de D. Saturnino - folio 178-, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, que expresamente relata que ' Berta : se encargará de la redacción de los proyectos relacionados con la biomasa y las redes de calor...También se encargará de la seguridad...'.
8º .- Obra unido a las actuaciones documento de correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2016 - folio 187-, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
9º .- Obran unidos a las actuaciones correos electrónicos - folios 189 a 234- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
10º.- Obran unidas a las actuaciones - folios 240 a 274- hojas de viaje efectuados por la actora en relación a jornadas y cursos a los que habría acudido en relación a su trabajo en el Departamento de Nuevos Desarrollos.
11º .- Obra unida a las actuaciones conversación en CD y su transcripción - folio 285 y siguientes- entre la actora, D. Bernardino y D. Daniel , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Indicar que D. Bernardino , preguntado por la misma, no la negó, y que el origen principal de tal conversación es un correo electrónico de 18 de junio de 2016 - se entiende que es el correo de 18 de julio de 2016, folio 178 de la causa-, por el que D. Saturnino le habría quitado a la actora la mayor parte de sus funciones para repartirlas entre D. Daniel y D. Florencio .
12º .- Obra unido a las actuaciones contrato de trabajo fechado en Oviedo el 23 de julio de 2008 celebrado entre las aquí partes - folio 342 y siguientes- cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, del que cabe destacar la cláusula quinta 'la provisión de destino o cambio de puesto de trabajo, siempre dentro de las funciones propias de su categoría, serán potestad exclusiva de la empresa, obligándose la trabajadora a la realización de los horarios inherentes al puesto'.
13º .- Obra unido a las actuaciones certificado de Gerencia y Asuntos sociales de HUNOSA - folios 345 y 346, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido-.
14º .- Obra unido a las actuaciones justificante de admisión de burofax en correos de 28 de octubre de 2016 - folios 348 y 349-.
15º .- Obra unido a las actuaciones correo de D. Lorenzo dirigido a la actora - folio 366 de las actuaciones- de 11 de octubre de 2016, relativo al traslado de Departamento.
16º .- Obra unido a las actuaciones organigrama de HUNOSA a noviembre de 2016 - folio 367-.
17º -. Obran unidas a las actuaciones - folios 368 y siguientes- sentencias aportadas por la parte demandada, respecto de pleitos en los que ella era demandada y la actora habría intervenido como testigo, dando aquí por reproducido su contenido íntegro.
18º .- De las testificales practicadas en el acto del juicio se desprende como hechos probados que: a D.
Bernardino le pareció mal que la actora acudiera a su sindicato para informarse ante la nueva organización, D. Saturnino le regaló delante de su superior un libro de autoayuda, D. Virgilio comunicó a la empresa que la actora estaba quejosa del trato dispensado por sus compañeros y superiores y D. Lorenzo admitió que la solución del traslado era la óptima para evitar el bloqueo del Departamento de Nuevos Desarrollos.
19º .- La actora es afiliada a CCOO desde el 7 de marzo de 2011. No consta que sea representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por Dª Berta frente a HULLERAS DEL NORTE S.A. y en consecuencia DECLARO nula por quebranto del derecho fundamental a la integridad moral ( artículo 15 de la CE ) y la dignidad del trabajador ( artículo 4.2.e) del RDL 2/2015 de 23 de octubre) de D ª Berta la decisión adoptada por HULLERAS DEL NORTE S.A fechada en Oviedo el 27 de octubre de 2016 por la que se trasladaba a Dª Berta del Departamento de Nuevos Desarrollos al Departamento de Medio Ambiente, por los motivos expuestos en la fundamentación, debiendo reponer HULLERAS DEL NORTE S.A a Dª Berta en la situación laboral previa a la decisión adoptada el día 27 de octubre de 2016.
CONDENO a HULLERAS DEL NORTE S.A a abonar a Dª Berta la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 euros) en concepto de indemnización.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de HULLERAS DEL NORTE S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de mayo de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara nula, por quebranto del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad del trabajador, la decisión adoptada por Hulleras del Norte, S.A., fechada en Oviedo el 27 de Octubre de 2016, por la que se traslada a la actora del Departamento de Nuevos Desarrollos al Departamento de Medio Ambiente, ordenando reponer a la actora en la situación laboral previa y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 6.251 euros en concepto de indemnización.
Tal decisión se funda en que la actora ha cumplido con su carga de demostrar unos mínimos indicios de la situación de acoso moral que denuncia, mientras que la empresa no ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe, pues la decisión adoptada es injustificada.
La sentencia es recurrida en suplicación por Hunosa, con la pretensión de que sea revocada y se le absuelva de todas las pretensiones deducidas en su contra por la actora, pretensión a la que ésta se opone en el escrito de impugnación del recurso, por considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO: El recurso comienza con un motivo, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que plantea de forma separada cinco revisiones de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Solicita, en concreto: a) añadir al final del hecho probado segundo, con base en la comunicación obrante al folio 66, el siguiente texto: 'En el caso de que Vd. Se encontrase en situación de Incapacidad Temporal o Vacaciones el referido día, el efecto del cambio organizativo se producirá al día siguiente al alta médica o fin de vacaciones'.
b) Añadir un segundo párrafo al hecho probado segundo, con el siguiente texto: 'La Empresa Hunosa, mediante respectivos escritos de fecha 27 de octubre de 2016, comunicó a siete de sus trabajadores, entre ellos la actora, el cambio de puesto de trabajo, por necesidades organizativas'. Cita en su apoyo las comunicaciones y justificantes de su remisión mediante burofax o justificantes de su recepción mediante firma de los trabajadores obrantes a los folios 351 a 362 de los autos, así como el escrito comunicando a la actora el cambio de puesto de trabajo (folios 66 y 347).
c) Subsanar el claro error material en la fecha el informe de salud al que hace referencia el hecho probado cuarto, pues se emite en el año 2017, no en el 2015.
d) Añadir un segundo párrafo al hecho probado cuarto, con el siguiente texto: 'La actora, con fecha 18 de junio de 2003 fue diagnosticada e ansiedad y tiene antecedentes de padecer migrañas'. Señala como documento para la revisión el parte médico obrante al folio 82 de los autos, emitido por la misma profesional que ha emitido el informe de fecha 25 de enero de 2017.
e) Añadir, al final del hecho probado quinto, que 'La actora permanece en situación de Incapacidad Temporal'. Invoca los recibos de salarios obrantes a los folios 338 a 341 de los autos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, donde consta que la demandante está percibiendo la prestación correspondiente a la incapacidad temporal.
Procede admitir todas las revisiones fácticas propuestas, pues resultan avaladas por los documentos citados en su apoyo y el Tribunal Supremo mantiene (sentencia de 23-11-16 -rec 94/2016 - y las que en ella se citan) 'que se deben admitir aquellas modificaciones que clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, o bien -como en el caso- sirvan de soporte al razonamiento recurrente', aunque a la postre no lleguen a determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
Pero conviene advertir, que desde ahora, que ninguna de las modificaciones propuestas en el recurso, objetivamente consideradas, tienen utilidad alguna para variar el fallo de instancia. En efecto, el hecho de que la empresa también comunicara a otros trabajadores, que prestan servicios en áreas o departamentos diferentes al de la actora, la decisión organizativa de cambiarles de puesto no excluye que, en el caso aquí enjuiciado, se utilizase como pretexto para dar cobijo a una situación lesiva de derechos fundamentales; poco importa que la actora sufriera un episodio de ansiedad en el año 2003, pues en el propio parte médico que se cita consta que el estado que presenta en la actualidad data del año 2016; y, por último, resultan inútiles las modificaciones que se piden con el propósito de sostener que la actora no ha sufrido ningún daño o perjuicio, relativas a que no se ha producido aún el cambio de puesto de trabajo por encontrarse en situación de incapacidad temporal, pues esas circunstancias no permiten afirmar la inexistencia de daño ni excluir la indemnización que la sentencia reconoce.
TERCERO: El segundo motivo del recurso, formulado al amparo de art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 1 , 5 c ) y 20-2 del ET , referido al poder de organización y dirección de la empresa, así como la aplicación incorrecta de los art. 10 y 15 de la constitución y de los art. 4-2 e ) y 41 del ET , y de la doctrina judicial y jurisprudencial que los interpreta; y especialmente, la jurisprudencia en materia de acoso moral o mobbing.
Sostiene, en síntesis, que la decisión de la empresa de reorganizar sus departamentos está amparada en el ejercicio de las facultades de organización y dirección; que la existencia de bajas de personal por prejubilaciones y la imposibilidad de contratar nuevos trabajadores justifica que se reorganicen sus recursos humanos; que no se dan en el presente caso los elementos que caracterizan al acoso moral, ni existe indicio alguno de hostigamiento hacia la actora, pues el relato de hechos probados no pone en evidencia conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empresa o de los compañeros de trabajo, ejercitada e forma sistemática; que los indicios a que alude el art. 181-2 de la LJS no son identificables con la mera 'sospecha' y que la misma doctrina constitucional habla de 'razonables indicios' o de 'un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia'; que la sentencia invoca el principio de inversión de la carga de la prueba para afirmar que la empresa 'no ha demostrado la no existencia de acoso', cuando eso no es lo que se exige en estos casos y cuando la propia sentencia admite en su Fundamento de Derecho tercero que 'no queda claro el origen concreto del conflicto ni qué funciones en sentido estricto antes de la decisión recurrida le fueron restando a la actora, dado que en la demanda no se describe con la necesaria pormenorización, cosa que tendría que haberse hecho'; y que, en definitiva, nada permite considerar que la actora ha sufrido acoso moral o mobbing, que haya culminado con el cambio de puesto de trabajo.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debe recordarse que los art. 96-1 y 181-2 de la LRJS no exigen a la actora 'una prueba cumplida y concluyente de haberse producido la violación del derecho fundamental, conformándose con la constatación de indicios de tal violación. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental en cuestion' ( STS de 4 de Abril de 2017 -rec 3466/15 -, citando la dictada el 5-12-00 ).
De acuerdo con una consolidada y unánime doctrina constitucional (entre otras, SSTC 90/1997 , 66/2002 y 168/2006 ), la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondiente la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.
Son, precisamente, las especiales dificultades probatorias a las que se enfrentan los trabajadores a la hora de acreditar que determinadas decisiones empresariales implican vulneración de sus derechos fundamentales, las que avalan -desde una perspectiva constitucional- la instauración de reglas precisas en materia de prueba, de la que son reflejo legal los art. 96-1 y 181-2 LRJS .
Para apreciar la concurrencia del indicio, 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado' ( SSTC 17/2003 y 49/2003 , entre otras).
Es cierto que, como afirma el recurso, la mera existencia de una situación de conflicto en el trabajo o de informes médicos que aluden al mobbing no es suficiente para considerar probado que el trabajador está siendo víctima de acoso laboral. Ahora bien, pueden constituir indicios que, unidos a otros elementos, permitan abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental trasladando a la empresa la carga de justificar su decisión, como ha ocurrido en el caso enjuiciado.
La sentencia de instancia señala: 1º que de la documental y testifical practicada, se considera probado que la actora asumía un puesto de responsabilidad en el Departamento de Nuevos Desarrollos, y, en concreto, en los proyectos relacionados con la Geotermia llegó a disfrutar de un peso específico, tanto en contacto con los clientes, presentación en medios de comunicación, intervención en proyectos concretos.... 2º que los testigos que han trabajado con la actora hasta pocas fechas, han admitido su gran competencia en el trabajo, en conocimientos, en involucración; 3º que existe un conflicto entre la actora y sus compañeros, incluyendo a sus superiores, conflicto que 'se visualiza al admitir el primero de los testigos intervinientes una conversación mantenida con la actora - que fue reproducida en el acto del juicio- en la que se deja constancia de cambios en la organización del departamento, del recurso de la actora a su sindicato por los problemas que estaba padeciendo, la sorpresa y malestar de su interlocutor - el testigo- por haberse comportado así...El segundo de los testigos declarantes también apunta a un hecho que quiere pintar de anecdótico pero que no lo es: reconoce haber regalado a la actora un libro de autoayuda delante del responsable del Departamento, detalle nada baladí si se atiende al contexto de la relación laboral enjuiciada. Para acabar de confirmar ese conflicto, el testigo D. Lorenzo , declaró haber hablado con la actora sobre los problemas con sus compañeros, ya que chocaba según sus palabras con todos ellos, y que habían concluido que el traslado era lo mejor para evitar el bloqueo del departamento'; 4º que la decisión de la empresa no responde a razones organizativas estrictas, sino que, ante el conflicto de personal planteado y con el objetivo de poner fin al mismo de modo rápido y eficaz, se opta por adscribir a la actora a otro departamento,, 'sin agotar un mínimo de investigación, aunque sólo sea para asegurarse de que la potencial víctima sea la 'premiada' con un traslado'; y 5º que la actora ha cumplido con su carga al demostrar unos mínimos indicios relativos a la situación de acoso, y que la demandada no ha demostrado la no existencia de acoso, falta de prueba 'debida principalmente a que la empresa no justifica la medida adoptada el 27 de octubre de 2016 ni da respuesta concreta a la situación vivida por la actora más que con su traslado, sin indagar en el porqué del conflicto de personal'.
Existen por tanto hechos que apuntan como mínimo la posibilidad de lesión, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, impone a la empresa la carga probatoria de desvincular su acto del panorama indiciario, carga probatoria que le incumbe 'también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales y que no precisan por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador' ( STC 171/2003 y las que en ella se citan).
La STC 183/2015 sintetiza los criterios sentados sobre la carga probatoria del empresario en los siguientes términos: ' i)no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria'.
En el caso enjuiciado, la empresa recurrente se ha limitado a apelar a sus facultades organizativas para negar que exista vulneración de derechos fundamentales, pero el Tribunal Constitucional ya señaló, en la sentencia 188/2004 , que 'la existencia de una reestructuración organizativa general no neutraliza por sí misma el panorama indiciario acreditado de contrario, ya que no excluye que en el caso de autos se utilizase como pretexto para dar cobijo a una actuación lesiva del derecho a la libertad sindical de los recurrentes'.
En definitiva, a falta de razones que objetiven la medida de traslado adoptada y ante la falta de prueba de hecho alguno que permita sostener que tal decisión se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración del derecho fundamental aducido, resulta forzoso concluir que la insuficiencia de la prueba aportada por la empresa trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por la demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental de la trabajadora, como decidió con toda corrección la sentencia de instancia.
CUARTO: El motivo hasta ahora examinado contiene un segundo apartado, donde se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 183, en relación con el art. 179-3 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la constitución y la jurisprudencia que los interpreta, por sostener que, atendiendo a las circunstancias del caso, debe reducirse o suprimirse la cantidad establecida por la sentencia, en concepto de indemnización. Alega que no se ha objetivado ningún daño o perjuicio concreto para la actora, pues, al encontrarse en situación de incapacidad temporal, el efecto del cambio organizativo todavía no se había producido al momento de dictarse la sentencia.
Tal censura no puede ser estimada.
El art. 183 de la LRJS ordena que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En un segundo apartado, la norma establece la necesidad de pronunciarse sobre la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En el presenta caso, existe un daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental y la indemnización a percibir por la actora se fija en la sentencia, al no haberse aportado datos que sostengan la cuantificación de los perjuicios en los 25.000€ que solicitaba, en 6.251€, atendiendo a la infracción cometida y a la franja contemplada en el art. 40-1c) de la LISOS para su sanción.
El Tribunal Supremo ha establecido que la indemnización fijada en la sentencia no es revisable por vía de recurso, salvo que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria ( SSTS de 16-3-98 , 12-12-05 y 11-1-07 ), y que tratándose de daño moral, es perfectamente válido acudir como parámetro orientativo al elenco de sanciones de la LISOS ( SSTS 8-7-14 y 2-2-15 ), por lo que ningún fundamento tiene la pretensión de que se suprima o reduzca la indemnización fijada en la instancia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Berta contra la empresa recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre Modificación de las Condiciones Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente.
Se condena a la empresa recurrente a abonar a la letrado de la parte impugnante, en concepto de honorarios, el importe de 600€.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
