Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1950/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1603/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1950/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101980
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2749
Núm. Roj: STSJ AS 2749:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01950/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2020 0001345
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001603 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2020
RECURRENTE/S D/ña Modesta
ABOGADO/A:CARLOS SUAREZ SOUBRIER
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
SENTENCIA Nº 1950/22
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001603/2022, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUAREZ SOUBRIER, en nombre y representación de Modesta, contra la sentencia número 82/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331/2020, seguidos a instancia de Modesta frente a la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, así como el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Modesta presentó demanda contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, así como el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2022, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La demandante presta servicios como personal laboral temporal -interina-, Grupo D, en el CSM en Oviedo desde el 25 de noviembre al 5 de diciembre de 2002, y en el CSM II Calzada-Gijón, desde el 2 de enero de 2003, hasta la actualidad, como Auxiliar administrativa.
2º) La actora tiene reconocida la Categoría de Entrada en el Grupo D como Auxiliar administrativa desde el 28 de julio de 2018, la Primera Categoría Personal se encuentra en progreso, cuyo periodo de permanencia finaliza el 28/07/2023 y se procederá a su reconocimiento, una vez vencido el periodo de permanencia y acreditada la superación de los procesos de evaluación que recoge el Reglamento de la Carrera Horizontal, previa solicitud de la interesada.
3º) Por resolución de la Consejería de Presidencia de 9 de enero de 2020, se convocó proceso para el reconocimiento de la Primera Categoría Personal y asignación de puntuación al personal que se encuentra en la categoría de entrada dentro del sistema de carrera horizontal. La demandante no presentó solicitud al proceso ni tampoco consta que haya presentado solicitud para el reconocimiento de la Primera Categoría Profesional.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda presentada por la trabajadora frente a las entidades co-demandadas, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones frente a las mismas ejercitadas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Modesta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de julio de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, trabajadora que ha venido prestando servicios como personal laboral temporal, accionaba frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias y a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias y solicitaba el reconocimiento del complemento de carrera profesional en la primera categoría para su grupo profesional, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las cantidades no abonadas por dicho complemento en el importe que hasta la fecha de la demanda cuantificaba en 776,16 euros y las que se devenguen en lo sucesivo a razón de 65,32 euros mensuales o las que se publiquen para las retribuciones del personal de la Administración, más el interés del diez por ciento.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión toda vez que, convocado proceso para el reconocimiento de la primera categoría profesional y asignación de puntuación al personal que como la trabajadora se encuentra en la categoría de entrada, no consta presentada por la trabajadora solicitud para participar en dicho proceso, como tampoco consta solicitud alguna para el reconocimiento de la primera categoría profesional.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia de instancia al considerar que la falta de solicitud no puede constituir un límite para el reconocimiento de la primera categoría profesional si, como sostiene que sucede en el caso de la actora, cumple con los requisitos de antigüedad y desempeño necesarios para su promoción profesional y el reconocimiento de los derechos económicos que ésta le supone. Concluye el recurso reiterando la súplica de su demanda ' con la imposición de las costas de este recurso de suplicación'.
El recurso es objeto de impugnación tanto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias como por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en ambos casos solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia merced a similar argumentación. Añade el primero en su escrito la solicitud de 'expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO.-Al amparo del Art. 193 b) de la LJS articula el recurrente un único motivo de revisión fáctica para modificar el segundo de los hechos probados que propone sustituir por una redacción alternativa del siguiente tenor literal: ' La actora tiene reconocida la Categoría de Entrada en el Grupo D como Auxiliar administrativa desde el 28 de julio de 2018 y a dicha fecha ya tenía acreditado más de cinco años de servicios prestados como auxiliar administrativo, por lo que ya ha cumplido el período de permanencia para el reconocimiento de la Primera Categoría Personal'. Invoca a favor de dicha revisión el documento número tres de los aportados por la parte actora que consiste en certificación por responsable del Área Sanitaria V del SESPA de fecha 10 de febrero de 2021 que consigna los sucesivos períodos de prestación de servicios. Alega que, siendo un documento incontrovertido entre las partes en la litis, tiene clara incidencia en la resolución del proceso al acreditar que la demandante cumplía con el requisito principal que constituye poseer una antigüedad de al menos cinco años en la categoría profesional.
Impugnan dicha revisión de contrario las codemandadas para oponerse a su estimación, en síntesis denunciando que incumple los requisitos para la revisión fáctica.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2012, rco. 86/2011). Lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que el motivo prospere es preciso que la prueba que constituye su soporte'por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' y que la modificación tenga trascendencia para modificar el fallo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014), ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)'.
C
on independencia de que el texto del hecho probado concernido se infiera extraído de la propia postura de la Administración demandada para oponerse a la pretensión -incurriendo en consideraciones más propias de la contestación jurídica-, lo que en definitiva se opone al éxito de la revisión solicitada es que el recurso se limite a pretender su sustitución con base en un documento cuyo contenido ya vuelca el hecho probado primero -que refleja expresa y literalmente los mismos períodos del documento que la actora invoca a fin de sumar el período que reivindica- y con la adición de consideraciones a su vez igualmente predeterminantes de la contestación jurídica a la controversia aunque, en este caso, favorables a su pretensión. A fortiori, si bien la afirmación que se pretende introducir en cuanto al cumplimiento de un determinado período de permanencia para el reconocimiento de la primera categoría profesional infringe la regla de que ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rco. 153/2015), lo cierto es que la propia sentencia recurrida no niega dicho período como acreditado desde el momento en que en sede de fundamentación jurídica afirma in finecumplido el de servicios prestados que cohonesta con dicho hecho primero. El motivo por tales razones se desestima.
TERCERO.-Bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los artículos 49 y siguientes de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, la Disposición Transitoria de la Ley 7/2018, de 24 de julio, de medidas en materia de función pública, el Acuerdo de 30 de julio de 2018 de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias, la Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 14 de septiembre de 2019, el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 37/2011, de 11 de mayo, que expresamente incluyó al personal interino en la regulación del acceso de la carrera profesional, los artículos 19 y 20 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Convenio Colectivo del Personal Laboral de Salud Mental, así como la doctrina legal y jurisprudencia aplicable al caso.
Tan heterogénea pluralidad de preceptos y resoluciones -soslayando que no todo cuanto cita infringido tiene estricta consideración normativa- atiende en definitiva a la siguiente argumentación. Primero, es incontrovertido el reconocimiento de la carrera profesional al personal laboral con contrato de duración determinada por aplicación de lo previsto en el Acuerdo de 30 de julio de 2018 de Mesa General de Negociación del Principado de Asturias hizo extensivo lo previsto en la Ley 7/2018, de 24 de julio, de medidas en materia de función pública, siendo además que la Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 14 de septiembre de 2019 reconoció la categoría de entrada en el sistema de carrera horizontal del personal laboral de la Administración con efectos del día 28 de julio de 2018 y el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 37/2011, de 11 de mayo, expresamente incluyó al personal interino en la regulación del acceso de la carrera profesional. Segundo y partiendo de esta premisa, es cierto que la Resolución de 9 de enero de 2020 de la Consejería de Presidencia convocó un procedimiento de reconocimiento de la primera categoría personal y la asignación de puntuación al personal que se encuentra en la categoría de entrada dentro del sistema de la carrera horizontal, resolución cuyo apartado cuarto fijaba que el plazo de presentación para solicitar la puntuación y reconocimiento de la primera categoría profesional sería de un mes. Sin embargo, entiende la parte que 'someter a un plazo la solicitud para el reconocimiento de la evaluación del primero de los grados de la Carrera Profesional es una cortapisa y obstáculo contrario a la Ley y a los principios constitucionales', teniendo en cuenta que la trabajadora cumplía con el requisito principal a efectos de la Disposición Transitoria de la Ley 7/2018 que establece para las 'nuevas incorporaciones a la primera categoría personal de la carrera horizontal' dispone que el personal funcionario que acredite cinco años de ejercicio profesional a la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrá incorporarse a la primera categoría personal de la carrera horizontal como acredita la actora y que ni el artículo 20 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al regular la 'evaluación del desempeño' ni el convenio colectivo de aplicación al que se remite establecen limitación temporal en las convocatorias ni procedimiento alguno para evaluar la carrera profesional de los trabajadores incluidos en su ámbito, a lo que se añade que el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores tampoco contempla una limitación en cuanto a los plazos, términos y tiempos para que el trabajador pueda solicitar su promoción profesional y el reconocimiento de los derechos económicos que ésta le suponen.
Por ello denuncia que exigir -como en definitiva hace la Juzgadora a quoen la fundamentación de la desestimación de la demanda- incurre en las infracciones denunciadas dado que, acreditado que la trabajadora cumple con los requisitos de antigüedad y desempeño necesarios para acceder a la primera categoría solicitada, procede sin más su reconocimiento en los términos interesados en la demanda porque ' se trata más bien de un complemento de antigüedad de aplicación casi automático'.
Impugnan el recurso las codemandadas para interesar su desestimación. Ambas defienden el acierto de la decisión judicial e insisten en que, tal y como apreció la Juzgadora de instancia, la demandante no cumplía el primero de los requisitos exigidos en la normativa invocada que es, precisamente, la solicitud para participar en dicho proceso, como tampoco consta solicitud alguna para el reconocimiento de la primera categoría profesional, no siendo admisible considerar que -más allá de la categoría de entrada en que así se prevé- dicho reconocimiento del grado pueda ser automático.
Constituyen premisas fácticas a las que debe sujetarse el examen de la censura jurídica denunciada que la demandante ' presta servicios como personal laboral temporal -interina-, Grupo D, en el CSM en Oviedo desde el 25 de noviembre al 5 de diciembre de 2002, y en el CSM II Calzada-Gijón, desde el 2 de enero de 2003, hasta la actualidad, como Auxiliar administrativa' (hecho probado primero), que 'tiene reconocida la Categoría de Entrada en el Grupo D como Auxiliar administrativa desde el 28 de julio de 2018' y que si bien 'por resolución de la Consejería de Presidencia de 9 de enero de 2020, se convocó proceso para el reconocimiento de la Primera Categoría Personal y asignación de puntuación al personal que se encuentra en la categoría de entrada dentro del sistema de carrera horizontal', es incontrovertido que 'la demandante no presentó solicitud al proceso ni tampoco consta que haya presentado solicitud para el reconocimiento de la Primera Categoría Profesional' (hecho probado tercero).
La Juzgadora de instancia asume a su vez como premisa jurídica de que el reconocimiento de la categoría de entrada es automático según su regulación, pero el resto de las categorías requiere de solicitud, del cumplimiento del periodo de permanencia necesario y de la superación del proceso de evaluación, según los artículos 49 bis de la Ley 3/85 y 4 y siguientes del Reglamento de la Carrera Horizontal, destacando que el carácter voluntario del sistema de carrera horizontal exige solicitud del interesado fuera de la categoría de entrada que la actora tiene reconocida desde el 28 de julio de 2.018 y considerando adicionalmente que estando en progreso la primera Categoría Personal desde entonces -'cuyo periodo de permanencia finaliza el 28/07/2023' según el hecho probado tercero-, se podrá proceder a su reconocimiento 'una vez vencido el periodo de permanencia y acreditada la superación de los procesos de evaluación que recoge el Reglamento de la Carrera Horizontal, previa solicitud de la interesada'. En el razonamiento desestimatorio pesa además, de una parte, que la demanda literal y materialmente impugnaba la Resolución de 9 de enero de 2020 de la Consejería de Presidencia mediante la que se convocaba un procedimiento de reconocimiento de la primera categoría personal y la asignación de puntuación al personal que se encuentra en la categoría de entrada dentro del sistema de la carrera horizontal cuyo apartado cuarto fijaba plazo de presentación para solicitar dicha puntuación y reconocimiento de la primera categoría profesional, con lo que 'se está impugnando, no un acto ejecutivo concreto de una disposición de carácter general, sino específicamente, la fijación en dicha disposición de carácter general del establecimiento de un plazo para presentar la solicitud, esto es, la propia disposición administrativa' y 'con independencia de la cuestión planteada por la actora relativa a si se puede limitar su solicitud a un mes según la Resolución de 9 de enero de 2019, lo cierto, es que sin perder de vista el suplico de la demanda que configura la pretensión ejercitada, la misma ha de desestimarse de plano al no haber presentado la trabajadora solicitud alguna para el reconocimiento de la Primera Categoría Profesional. Su reconocimiento automático y por el solo transcurso del plazo del tiempo, supondría dotar a la carrera profesional horizontal del mero carácter de complemento de antigüedad por la prestación de servicios profesionales, que de conformidad con el art. 49 bis referido, no tiene. Y el suplico de la demanda únicamente pretende que se declare su derecho a la categoría y a percibir la cantidad procedente, que no puede estimarse pues, aún considerando que no se debe limitar el plazo para su solicitud, no se acredita que cumpla los requisitos para tal fin a excepción del periodo de servicios prestados'.
Sentado cuanto antecede, dos son las elementales razones que conducen a la desestimación de la pretensión reiterada en esta sede. De una parte y comenzando por el final del razonamiento de instancia, se advierte que el recurso incurre en el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión cuando afirma como acreditado que la trabajadora cumple con los requisitos de antigüedad y desempeño necesarios para acceder a la primera categoría solicitada, pues si bien la antigüedad se acoge en el hecho probado primero, los requisitos de desempeño -con independencia de que ciertamente traerían causa de su participación en un proceso al que no consta presentada solicitud- llegan huérfanos de sustento probatorio. De otra parte y aunque, en efecto, no es a estas alturas objeto ya de controversia que la trabajadora con contrato laboral temporal no viene excluida de su participación en este sistema de carrera profesional, hemos de compartir la premisa en que pivota la desestimación en la instancia porque, como refleja la regulación de la carrera profesional y tiene reiteradamente afirmado esta Sala, no es posible acoger la pretensión de acceso a la primera categoría solicitada sin previa solicitud al efecto.
De conformidad con el artículo 49 bis de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, la carrera horizontal consiste en la progresión de categoría personal, sin necesidad de que el funcionario cambie de puesto de trabajo, de modo que: «4. La carrera horizontal de los funcionarios de carrera se iniciará en la categoría de entrada, la cual ostentarán de forma automática desde la toma de posesión como funcionarios de carrera. Durante el tiempo de permanencia en la categoría de entrada no se podrán devengar derechos económicos asociados a la carrera horizontal» y «5. Los ascensos de categoría personal serán consecutivos, siendo precisa la permanencia, continuada o interrumpida, del funcionario de carrera en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el tiempo que a continuación se señala: Cinco años en la Categoría de Entrada para acceder a la Primera Categoría [...]».
El Decreto 37/2011, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, partiendo de que ' se iniciará en la categoría de entrada, la cual ostentarán de forma automática desde la toma de posesión' ( artículo 7), establece, en lo que aquí resulta de interés y el recurso invoca, que ' el progreso en la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a las distintas categorías personales, previo cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre , de ordenación de la Función Pública y en el presente Reglamento' (artículo 5 c). A estos efectos, 'La solicitud de reconocimiento de las distintas categorías personales podrá presentarse de forma voluntaria e individual en cualquier momento posterior al cumplimiento de los requisitos que el presente Reglamento establece, y se dirigirá al titular de la Consejería competente en materia de función pública' (artículo 8.2).
Por otra parte, son requisitos para la progresión en la carrera horizontal conforme al mismo reglamento: ' a) Completar el periodo de permanencia, en la categoría inmediatamente anterior, que el presente Reglamento establece. b) Obtener en los procesos de evaluación la puntuación mínima necesaria, recogida en este Reglamento, para acceder a las distintas categorías personales. c) Acreditar al menos 4 años de periodos de evaluación no negativos en el bloque de evaluación del desempeño, si se trata de las categorías personales primera y segunda[...]' (artículo 11). Asimismo, 'será requisito para el reconocimiento de una categoría personal superior, la permanencia continuada o interrumpida del funcionario en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el periodo de tiempo mínimo que para cada categoría personal se recoge en el artículo 49 bis.5 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre , de ordenación de la Función Pública dela Administración del Principado de Asturias' (artículo 12.1).
En efecto la disposición transitoria de la Ley del Principado de Asturias 7/2018, de 24 de julio, de medidas en materia de función pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria establece para las nuevas incorporaciones a la primera categoría personal de la carrera horizontal que: ' 1. El personal funcionario que acredite cinco años de ejercicio profesional a la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrá incorporarse a la primera categoría personal de la carrera horizontal, tras superar la correspondiente evaluación y previa solicitud en la convocatoria que se dicte al efecto. La acreditación del cómputo de los cinco años de ejercicio profesional, así como las condiciones de la evaluación, se desarrollará reglamentariamente. 2. Los derechos administrativos y económicos de la primera categoría tendrán efectos del día de su reconocimiento, pero si este no se produjera antes del día 1 de enero de 2019, los derechos administrativos y económicos vendrán referidos a esa fecha, siempre que a la misma se tenga reconocida la categoría de entrada y se mantenga la vinculación con la Administración del Principado de Asturias'.
Precisamente en aplicación de dicha disposición transitoria, con posterioridad el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, añadió a dicho reglamente una nueva disposición transitoria cuarta estableciendo la posibilidad de incorporarse voluntariamente a la primera categoría personal de la carrera horizontal previa solicitud del interesado mediante modelo normalizado y dentro del plazo que la convocatoria establezca ' siempre que tenga reconocida la categoría de entrada antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud y que acrediten cinco años de ejercicio profesional a la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2018, de 24 de julio', con expresa previsión de que 'los derechos económicos y administrativos de la primera categoría personal tendrán efectos de 1 de enero de 2019 siempre que a esa fecha se mantenga la vinculación con la administración del Principado de Asturias', para lo cual el apartado 3 en efecto prevé un proceso de evaluación que 'se iniciará mediante la correspondiente convocatoria, en la que se valorarán exclusivamente los factores recogidos en el Título III, artículos 51 a 53; Título IV, Capítulo i y Título V, tomando como fecha de referencia la de la publicación de la convocatoria'.
Cuando la sentencia de instancia desestima la pretensión en definitiva porque, convocado proceso para el reconocimiento de la primera categoría profesional y asignación de puntuación al personal que como la trabajadora se encuentra en la categoría de entrada, no consta presentada por la trabajadora solicitud para participar en dicho proceso, como tampoco consta solicitud alguna para el reconocimiento de la primera categoría profesional y en con ello no infringe la normativa examinada que es la que resulta de aplicación al supuesto, pues los preceptos estatutarios y convencionales que el recurso invoca transitan por principios generales que requieren de desarrollo normativo y reglamentario que no es otro que el transcrito.
En varias resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se ha reconocido el derecho a integrarse con la primera categoría a aquellos trabajadores del Principado de Asturias a los que se denegaba el acceso a la carrera profesional con base en la naturaleza temporal del vínculo laboral. Sentencias como las de 13 de junio de 2017 (rsu. 901/2017) -con pormenorizada cita normativa y de jurisprudencia- y la de 9 de julio de 2019 (rsu. 965/2019), son solo algunos ejemplos. También reconocen el derecho de los respectivos demandantes a incorporarse a la primera categoría de la carrera horizontal y a ser evaluados en las condiciones previstas reglamentariamente, las de 7 de noviembre de 2017 (rsu. 1.998/2017), de 21 de noviembre de 2017 (rsu. 2.193/2017) y 17 de diciembre de 2019 (rsu. 1.699/2019) -aunque en este último supuesto se trataba del cómputo de períodos de trabajo temporal de un trabajador que había adquirido la condición de fijo-, mas precisamente todas lo hacen desde la fecha de la solicitud. Al respecto como destaca la más reciente de 30 de junio de 2020 (rsu. 20/2020) «Son diversos los pronunciamientos judiciales que, sin cuestionar específicamente el tema que aquí se plantea, disponen que los efectos del reconocimiento de la primera categoría se produzcan desde la fecha de la solicitud [...] Más recientemente la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2019 (Rec. 1.699/2019 ) dispone: 'Según la normativa reguladora de la carrera horizontal, el reconocimiento de las distintas categorías personales en que se estructura la carrera horizontal, excepto la categoría de entrada que se ostentará de forma automática desde la toma de posesión, requerirá la previa solicitud por el personal. Al respecto, el art. 8.3 del Reglamento aprobado por Decreto 37/2011 establece: 'Si la solicitud de reconocimiento de las distintas categorías personales se efectúa durante los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos exigidos para el progreso, los efectos administrativos y económicos del reconocimiento, en su caso, se retrotraerán a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos. Si, por el contrario, la solicitud se presenta en cualquier fecha posterior a la precitada, los efectos administrativos y económicos se producirán desde la fecha de solicitud'. [...] En el caso ahora analizado se da la circunstancia de que el recurrente solicitó el reconocimiento de esta categoría en 4 de noviembre de 2016 y es esta la fecha que ha de marcar el inicio de los efectos de tal reconocimiento [...]».
El motivo de censura jurídica no niega que la trabajadora no ha formulado solicitud de reconocimiento del derecho alguna, sencillamente considera que no era exigible hacerlo porque el requisito de la solicitud incurre en un límite o cortapisa inaceptable desde la perspectiva de su promoción profesional si cumple con los requisitos materiales para el reconocimiento. Recordemos que ciertamente los preceptos examinados aluden no solo a completar un periodo de permanencia en la categoría inmediatamente anterior -cinco años para el progreso de la categoría de entrada a la primera categoría personal-, sino también a obtener una determinada puntuación mínima en procesos de evaluación y acreditar un determinado número de periodos de evaluación no negativos durante el periodo temporal de permanencia en cada categoría personal, como también exigen expresamente la solicitud de reconocimiento para acceder al derecho a ser evaluada. Y si la falta de solicitud no impide que pueda la trabajadora hacerlo aun cuando sus efectos fueran aquellos que tiene establecido esta Sala, a la postre el motivo no alcanza el éxito pretendido porque se centra en una premisa -el carácter automático del reconocimiento- que no podemos acoger en el contexto normativo denunciado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Resta dar contestación a las respectivas solicitudes de imposición de costas deducidas por la propia trabajadora recurrente y a su vez por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en su escrito de impugnación. Ni una ni otra solicitud viene precedida de al caso que justifique su imposición al caso particular, siendo sin más por ello procedente recordar que las costas se imponen al vencido en el recurso que, si bien es en este caso la trabajadora recurrente, viene excluida en su condición ex 235.1 de la LJS cuando establece ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', por lo que no procede la imposición de costas solicitada ni por la recurrente ni por la Consejería recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Modesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, así como el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

