Última revisión
21/11/2005
Sentencia Social Nº 1951/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1951/2005 de 21 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1951/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005102410
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01951/2005
Rec. Núm. 1951/05
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
D. Manuel Mª Benito López
En Valladolid a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1951/05 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 30 de junio de 2005, recaída en autos nº 148/05, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Laura contra precitada recurrente, sobre DERECHO (adscripción a puesto de trabajo por razón de salud), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López .
Antecedentes
primero.- Con fecha 25 de febrero de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de León demanda formulada por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1.- La actora ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el día 1 de mayo de 1978, con la categoría profesional de Agente Enlace Rural tipo B moto y un salario mensual aproximado de 1.368 euros, excluida la prorrata de pagas extras, dedicándose la empresa demandada a la actividad de CORREOS. Las funciones ejercitadas por la misma consistían en la recogida de las sacas de León, traslado en vehículo hasta Barrios de Nuestra Señora, y posterior reparto en vehículo y a pie por las siguientes localidades: Devesa de Curueño, Ambasaguas de Curueño, Cerezales del Condado, Barrillos de Curueño y Gallegos de Curueño, además de Barrios de Nuestra Señora. 2.- En fecha 10 de abril de 2002 la actora sufrió accidente de trabajo, consistente en accidente de tráfico en el que además de otras dolencias la misma presentaba edema óseo, con lesión osteocondral a nivel de epífisis tibial y región interna de astrágalo y discreto engrosamiento del peronéo astragaliano anterior en el contexto de un posible esguince grado II, que en sentencia de fecha de 24 de noviembre de 2003, por parte del TSJ de Valladolid, en autos de recurso de suplicación nº 2219 del 2003, se acoge las pretensiones de la actora y de la Seguridad Social en el sentido de achacar las mencionadas dolencias al accidente de tráfico referido. 3.- En fecha de 28 de febrero de 2003, por la demandante convaleciente en aquel momento de lesiones derivadas de accidente de trabajo, se ponía en conocimiento de la empresa demandada, la situación de las dolencias sufridas por la misma, y su imposibilidad para el desempeño de trabajo consistente en reparto a pie o, en vehículo, de correspondencia, en seis localidades del entorno de Barrios de Nuestra Señora. 4.- Como consecuencia de las dolencias aludidas la actora solicitó el reconocimiento de una invalidez permanente total y subsidiariamente parcial, con fecha de 12 de mayo del 2003, debido fundamentalmente a, UNA LIMITACION DE LA MOVILIDAD EN LOS ULTIMOS GRADOS EN COLUMNA A NIVEL CERVICAL Y LUMBAR, UNA LIMITACION DE LA MOVILIDAD EN LA FLEXION PLANTAR Y DORSAL DEL TOBILLO DERECHO, CON EDEMA MALEOLAR DOLOROSA, CLAUDICANDO A LA MARCHA, CON ROTURA PARCIAL DEL LIGAMENTO LATERAL EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA, dolencias las descritas que imposibilitan a la actora para el desarrollo del trabajo como agente rural de correos, y que determinaron que con fecha de 13 de agosto de 2003, fuese reconocida por el INSS, una situación de Invalidez Permanente Parcial con efectos de 12 de mayo de 2003. 5.- Por parte de la entidad estatal Correos y Telégrafos, desde abril del 2003, adscribe temporalmente a la actora, a un puesto de trabajo en la sede central de correos en León, con funciones de clasificación, (UNIDAD DE REPARTO 1), desde su recuperación de su aptitud para el trabajo hasta mayo del 2004. En este puesto la trabajadora rinde con normalidad en su trabajo, realizando todo tipo de funciones de clasificación de correspondencia, pero sin tener que deambular de forma prolongada. En esta situación se ha mantenido a la actora hasta que en el verano del 2004, se ha recibido la orden verbal de regresar el puesto anteriormente desarrollado de agente rural de correos, en Barrios de Nuestra Señora, con lo que no está conforme la actora que considera se le conculca su derecho a la readaptación laboral lo que hizo saber a la demandada. 6.- En fecha de 7 de octubre del 2004, en notificación recibida por la trabajadora, por parte de la demandada, a través de su Subdirección de Gestión de Personal, se hace asignación temporal de la trabajadora en la Unidad de reparto nº 1, con un Puesto Tipo Reparto -2, consistente en el reparto a pie de casi todo el Polígono X, lo que significó, de un lado una baja laboral inmediata por las dolencias del tobillo, 2.11.04, (el mismo día que es iniciada la actividad), y de otra la impugnación por no compartir el mencionado criterio. Por parte de la Subdirección de Gestión de Personal, en escrito de 5 de noviembre de 2004, aclara que la asignación temporal lo ha sido simplemente por la perdida del carné de conducir de la trabajadora, y que en relación a la readaptación antes aludida, la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo de Aplicación, debe hacerse mediante la participación en el concurso permanente de traslados. 7.- La actora, disconforme con la decisión de la demanda, una vez agotada la vía previa presentó demanda en la que se solicita que se condena a la demandada a poner a su disposición un puesto de trabajo acorde con su minusvalía y dolencias, en concreto evitando los largos periodos de deambulación, todo ello a la espera de la mejoría de la situación física de la misma, o bien, a la adscripción definitiva a otro puesto de trabajo mediante el concurso permanente de traslados. 8.- La demandada ha realizado adscripciones temporales a otros trabajadores sin haber realizado concurso permanente, habiendo éstas participado en concurso de traslado. 9.- En el concurso de traslado convocado por la demandada en abril/04, la actora figura en la lista de peticionaria de las plazas que figuran bajo el código 2404696 habiendo presentado formulario de petición de destino (concurso permanente de traslados) el 7.5.04 siendo el límite del plazo el 8.5.04. 10.- En la fecha de presentación de la demanda, la demandada no contaba con ninguna vacante en la localidad de origen de la actora que permita su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su grupo profesional".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación a nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos SA frente a la sentencia de instancia que la condena a adscribir temporalmente a la actora a un puesto de trabajo acorde con su minusvalia y dolencias, evitando largos periodos de deambulación, y en tanto sea adscrita definitivamente a otro compatible mediante el concurso permanente de traslados.
Y articula su recurso por la doble vía del art 191 b y c de la ley procesal laboral SEGUNDO.- En lo atinente a la cuestión fáctica, interesa distintas adiciones a los hechos probados cuarto, quinto y sexto, que no se acogen; la primera es innecesaria en tanto que implicita en el grado de incapacidad permanente parcial reconocido su caracterización legal; la segunda, no cuenta con soporte probatorio eficaz en lo que atañe a la indicación verbal, de lo restante hay reseña bastante; la última, al margen de reduccionista en relación con el contenido de las solicitudes de la actora que cita, no tiene mayor trascendencia práctica.
TERCERO.- En cuanto al derecho aplicado, acusa la infracción de los art 31.3 y 33 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos SA, suscrito el 18 de diciembre de 2002 y publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003, en relación con la base 8ª del concurso de traslados de 27 de abril de 2004, motivo éste que si va a ser acogido.
La demandante es contratada laboral fija de la demandada con la categoria de agente de enlace rural, tipo b, en vehiculo automovil, grupo profesional IV (operativos) area funcional de reparto (según el convenio colectivo vigente) desde noviembre de 1990. En abril de 2002 sufre un accidente laboral, y a raiz de la solicitud que hiciera el 28 de febrero de 2003, manifestando la imposibilidad de realizar su trabajo, desde abril de 2003 fue objeto de adscripción temporal a un puesto de servicio interior (funciones de clasificación) en la sede de Correos en León, siendole reconocida por el Inss con fecha 13 de agosto de 2003 una incapacidad permanente parcial y permaneciendo en aquel puesto hasta el 8 de mayo de 2004, en que, tras el inicio al parecer del concurso de traslados, se le comunica verbalmente que debia volver a su puesto de origen, con lo que no se mostró conforme, comunicándolo a la demandada, que en 7 de octubre, al comunicar aquella la retirada temporal de su permiso de conducir, procedió a su asignación provisional a otro puesto dentro de su categoria profesional de agente, pero en lugar de reparto en vehiculo, en la denominada unidad de reparto a pie en León, ello al amparo del art 50 h) del convenio y al margen del concurso de traslados, asignación con la que tampoco está conforme, manifestando la imposibilidad de realizar el reparto a pie, solicitando la reubicación temporal en otro puesto adaptado a sus circunstancias hasta su adscripción definitiva mediante el concurso permanente de traslados, en cuya convocatoria de abril de 2004 participó sin obtener plaza y sin que a la fecha de presentación de la demanda contara la demandada con ninguna vacante en la localidad de origen de la actora que permita su adscripción provisional a un puesto correspondiente a su grupo profesional.
Pues bien, el art 33 del convenio regula los procedimientos a través de los que los trabajadores fijos de la sociedad estatal pueden acceder a un cambio de puesto de trabajo como consecuencia de una disminución de su capacidad, y distingue dos supuestos según que esa disminución sea no permanente -adscripción temporal atendiendo a las necesidades del servicio a puestos de trabajo compatibles con su estado de salud, previo informe de los servicios médicos- o definitiva -operara a través del concurso de traslados previa la adjudicación de una mayor puntuacion a estos supuestos, de conformidad a lo que establezcan las bases de la convocatoria-. Y que en el caso de la actora se han aplicado de forma sucesiva: adscripción temporal mientras se determinaba en el correspondiente expediente la posible existencia de alguna incapacidad y atendiendo a las necesidades de servicio; y, una vez declarada la incapacidad permanente parcial, fue mantenida en el puesto de trabajo al que estaba adscrita provisionalmente hasta el inicio del concurso de traslados, unica via a través de la que, dada su incapacidad permanente parcial ya declarada, que comportaba unas lesiones definitivas o previsibles como tales y que por definición, al margen de meros subjetivismos, comportan una merma de su rendimiento normal más no imposibilitan con carácter permanente el desempeño de sus tareas fundamentales, puede acceder a un nuevo puesto de trabajo, participando en la convocatoria de 27 de abril de 2004, quedando sometida a sus bases e incluida en la lista de peticionarios, adjudicandosele el puesto solicitado cuando se encuentre disponible y por puntuacion le corresponda, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en la base 8ª de referido concurso, referida a solicitantes a los que se haya concedido un puesto de trabajo en el concurso y no estén en condiciones psicofísicas de desempeñarlo, dejándose sin efecto la adjudicación y adscribiendo temporalmente al afectado a un puesto de trabajo con determinadas caracteristicas, lo que no es el caso. Por consecuencia, se pone de manifisto la voluntad empresarial de adaptar en todo momento la situación personal de la demandante a un puesto de trabajo lo mas adecuado posible, teniendo en cuenta sus circunstancias, las necesidades del servicio y la disponibilidad de los puestos, sin que resulte atendible la petición de aquella de adscripción temporal a puesto distinto, porque ni hay vacante de su grupo profesional en su localidad de origen que lo permita ni su estado objetivamente justifica la definitiva imposibilidad que manifiesta de atender a sus básicas tareas como agente de reparto, todo ello sin perjuicio de que en sucesivas convocatorias del concurso de traslados que se convocan periodicamente por la sociedad, resulte adjudicataria de alguno de los puestos solicitados en atención a su puntuación.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 30 de junio de 2005, recaída en autos nº 148/05, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Laura contra precitada recurrente, sobre DERECHO (adscripción a puesto de trabajo por razón de salud), debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

