Sentencia Social Nº 1951/...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 1951/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7304/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1951/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3052


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000535

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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 3 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1951/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18.02.2005 dictada en el procedimiento nº 923/2004 y siendo recurrido/a EMTE SERVICE, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL TARRAGONA y MINISTERIO FISCAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.02.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago , con DNI 39.656.219-x, contra EMTE SERVICE S.A., FOGASA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante Santiago , viene prestando servicios para la Empresa demandada EMTE SERVICE S.A., dedicada a la actividad de mantenimiento de instalaciones, desde el 17.2.1997, ostentado la categoría profesional de Oficial 1ª Instalador, y percibiendo un salario con inclusión de pagas extraordinarias de 1.785,61 euros.

(hecho admitido por las partes).

2.- En fecha 20.11.2002, inició situación de Incapacidad Temporal por patología común, siendo diagnosticado de "síndrome ansioso".

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12.3.2004, se declaró que la baja iniciada por el Sr. Santiago el 20.11.2002, derivada de accidente de trabajo, siendo diagnosticado por el CRAM de "acoso laboral y ansiedad".

Actualmente sigue de baja médica.

(doc. 9 al 22 de la parte actora).

3.- El demandante a lo largo de su prestación de servicios para la demandada, desarrollaba sus tareas y funciones, en el centro de la empresa GRECAT S.AL, situada en el Polígono INdustrial de Constantí, como parte del personal de EMTE SERVICE S.A., que realiza su trabajo de manteniendo en régimen de subcontrata. El Sr. Santiago prestó servicios desde mayo de 2001 como Jefe de Equipo, en el área de mantenimiento eléctrico, realizando laborales de instrumentación, siendo el Jefe de Obra de la empresa demandada el Sr. Humberto , y el Jefe de Mantenimiento de la empresa GRECAT S.A., el Sr. Plácido .

(confesión del actor y de la empresa demandada).

4.- El 18.9.2002, se produce en el centro de trabajo de la empresa GRECAT S.A., un problema de asignación de tareas, habiendo recibido el actor el 20.11.2002, una notificación de la empresa demandada a fin de que se incorpore a la sección de bidones de la empresa GRECAT SA, no habiendo ocupado el demandante dicho puesto al haber iniciado situación d e IT por crisis de ansiedad.

(sentencia del juzgado de lo Social 2 de Tarragona, autos 756/2002, de 7.4.2003 docum. 33 y 34 de la parte actora).

5.- Impugnado por el actor el cambio de pu esto de trabajo, se dictó sentencia por el juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha 7.4.2003 , autos 756/2002, que declaró injustificada la medida de la empresa demandada, declarando el derecho de continuar en sus anteriores condiciones.

(docum. 34 de la parte actora).

6.- El demandante en fecha 12.3.2002, remitió Don. Plácido de la empresa GRECAT S.A., escrito manifestándole su decisión de dejar de realizar sus tareas de Jefe de Equipo. En relación a dicha denuncia, el Jefe de Mantenimiento de la empresa GRECAT SA, Don. Plácido , remitió burofax el 13.3.2002 a la empresa demandada, adjuntándole el escrito del Sr. Santiago , recomendando a la empresa que se le sustituya a la mayor brevedad posible, e indicándoles según su opinión, que el Jefe de Equipo debería ser una persona con el siguiente perfil profesional: "Formación mínima a nivel de FP II Instrumentación. Experiencia mínima de 5 años en labores Electricidad e Instrumentación, en la responsabilidad indicada y a ser posible en la Industria Petroquímica. A ser posible habituado a trabajar con programa de Gestión de Mantenimiento asistido por ordenador (tipo MÁXIMO SAAB..). Considero importantísimo el que esté orientado a trabajar hacia el logro de objetivos y sentido de participación directa en los resultados del cliente. Asimismo considero de especial importancia el que posea de una metódica de trabajo, en referencia a la utilización de procedimientos técnicos, metodología de consulta y uso de documentación técnica, dotes de planificación y organización de los trabajados de sus especialidad, facilidad de comunicación para trabajar en concordancia con el resto de responsables de tu empresa y la supervisión por parte del cliente fomentando por tanto el trabajo en equipo, así como una metodología de comunicación de cambios y participación en la actualización de los mismos".

(docm. 25 y 26 del demandante).

7.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 20.6.2003, en relación con la demandada de modificación sustancial planteada por el actor, poniéndose de relieve, que las funciones encomendadas no corresponden a su categoría profesional, suponiendo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

(docm. 23 d ela parte actora).

8.- El pasado día 28.10.2004, la empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario mediante carta de fecha 26.10.2004, en la que se le imputa prestar servicios como electricista- albañil, en un chalet sito en la urbanización La Mora-Tamarit, del Municipio de Altafulla, durante por lo menos los días 2, 5, 6 de julio y 8 de septiembre de 2004, y ello, por estar en situación de incapacidad temporal.

Carta de despido que obra en autos y que se tiene íntegramente por reproducida.

(doc. 1 y 2 de la empresa demandada y doc. 1 de la parte actora).

9.- El Sr. Santiago en fecha 2, 5, 6 de julio y 8 de septiembre de 2004, realizó trabajos de albañilería y electricidad en un chalet situado en la Urbanización La Mora Tamarit, del Municipio de Altafulla, propiedad de un pariente de un amigo del actor. Dichos trabajos los realizó sólo en jornada de mañana y tarde durante los indicados días, globalizando en total unas seis horas diarias.

(doc. 5 a 42 de la empresa demandada, testifical del Sr. Benjamín y confesión del propio actor, al reconocer que realizó dichos trabajos por prescripción médica).

10.-El Médico Psiquiatra, que trata al actor, certificó en noviembre de 2004 y a instancias del Sr. Santiago "que realizara alguna que otra actividad en que pueda sentirse útil y no remunerada, que le permita tener relación con sus familiares y amigos".

(pericial Dr. Gonzalo y doc. 2 del actor).

11.- El demandante una vez notificada la carta de despido, presentó ante el Juzgado de lo Social, el día 2.11.2004 , demanda contra la empresa demandada y GRECAT S.A., solicitando la extinción en base al art. 50 del ET.El acto de conciliación lo presentó el día 3.11.2004.

12.- El convenio colectivo aplicable entre la parte es el del siderometal de la provincia de Tarragona.

13.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año.

14. En fecha 16.11.2004 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio Administrativo del Departament de Treball, por despido, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, el día 1.12.2004.

La demanda por despido se presentó el 15.11.2004 ante el decanato de los Juzgados de lo Social.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las demandas acumuladas de despido disciplinario y extinción contractual a instancia del trabajador, al declarar la procedencia del despido, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte demandada.

Se interesa en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal cuarto en el sentido de adicionar al mismo la única función que el actor podía desarrollar en el nuevo puesto era la de carretillero, apoyando tal adición en el fundamento jurídico tercero de la sentencia obrante al folio 395 de las actuaciones que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta al actor.

El motivo ha de ser rechazado por intrascendente en cuanto la modificación de sus funciones no llegaron a hacerse efectivas porque el recurrente inició situación de incapacidad temporal y porque, como recoge el ordinal quinto, impugnada la decisión por el recurrente fue declarada por sentencia injustificada la medida adoptada por la empresa, resultando de todo punto intrascendente por ello si las únicas funciones que podía desarrollar el recurrente en la sección de bidones era la de carretillero u otra distinta.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso, dedicado a censura jurídica, denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 51.d) del Estatuto de los Trabajadores y 42.d ) del Convenio de la Siderometalurgia, así como la doctrina que los interpreta.

Alega el recurrente que su situación de Incapacidad Temporal estaba causada por un síndrome ansioso y que el desarrollo de una actividad manual no perjudica su recuperación y mucho menos cuando tal actividad está localizada en cuatro días concretos sin sujeción a horaria y carente de elementos estresantes y además se desarrolla para un amigo o conocido del que no percibe retribución alguna; que el propio especialista le recomendó la realización de actividades en las que se sintiera útil; que su patología no incidía en su habilidad manual, sino en sus posibilidades de relacionarse con el mundo.

El motivo ha de ser totalmente rechazado en cuanto la sentencia impugnada ha valorado convenientemente las pruebas aportadas y, tras razonar extensamente, ha llegado a la conclusión de que al actor se le cambió de puesto de trabajo pero que no desarrolló función alguna en el nuevo puesto en cuanto se colocó en situación de incapacidad temporal por crisis de ansiedad en cuya situación permanece, al menos hasta la notificación de su despido disciplinario que se produjo el 28 de Octubre de 2.004; que el propio recurrente ha reconocido que trabajó en la casa de un amigo o conocido los días 2, 5, 6 de Julio y 8 de Septiembre de 2.004 realizando trabajos de albañilería y electricidad, en jornada de mañana y tarde y con un total de seis horas diarias; que ello acredita que las tareas desarrolladas no tenían carácter lúdico o marginal, que las tareas eran las mismas que realizaba en la empresa; que si puede realizar dichos trabajos durante cuatro días también puede realizarlos en la empresa, máxime cuando el certificado médico del Psiquiatra que le trata, de fecha posterior al despido, le aconsejaba realizar alguna que otra actividad, es decir con posterioridad a los trabajos realizados en dicho chalet, e incluso con posterioridad al despido; y porque el consejo que se le daba como medida terapéutica era la de huir de una tendencia al aislamiento y pérdida de contacto social, cuando los trabajos efectuados los realizó aislado y solitario.

En definitiva, la prueba ha demostrado que el recurrente podía realizar una vida normal y hacer trabajos por cuenta propia o ajena, lo que sin duda alguna evidencia una aptitud para poder trabajar en la empresa a la que le vinculaba una relación laboral, quedando acreditada la trasgresión de la buena fe contractual que le imputa la carta de despido, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 18 de Febrero de 2.005 , recaída en los Autos acumulados 923/04 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa EMTE SERVICE, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario y extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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