Sentencia SOCIAL Nº 1951/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1951/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1951/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101739

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5576

Núm. Roj: STSJ CV 5576/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1142/2017
Recursos de Suplicación - 001142/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculdad Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1951/2017
En el Recursos de Suplicación - 001142/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000984/2015, seguidos
sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Teodora asistida por la letrada Dª. Milagros Martinez Garcia,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Norberto asistido por el letrado D. Josep Andreu Serra Esteve,
y en los que es recurrente Teodora , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Teodora , asisitida por la Letrada Dña. Milagros Martínez García, contra el empresario individual D. Norberto , asisitido por el Letrado D. Josep Andreu Serra Esteve y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se absuelve al empresario individual D. Norberto de la pretensión de despido y reclamación de cantidad deducida por la parte actora, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Teodora , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para el empresario individual D. Norberto , dedicado a la actividad de comercio al por menor, en el centro de trabajo sito en C/ Pintor Ferrer Cabrer, 2, CP 46400, de la localidad de Cullera, (Valencia), con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado, antigüedad de 22 de junio de 2.015, categoría profesional de ayudante de dependienta, jornada parcial y salario de 478,75 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de Ultramarinos y Similares de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 14 de mayo de 2.014).

SEGUNDO.- Dña. Teodora suscribió, el día 22 de junio de 2.015, con el empresario individual D. Norberto contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial, (código contrato 501), teniendo por objeto la realización de la obra o servicio consistente en 'campaña verano (zona de playa)', extendiendo su vigencia desde el día 22 de junio hasta fin servicio, siendo la jornada pactada de 20 horas semanales, horario de 10 a 14 horas, con dos días a la semana de descanso.

TERCERO.- El empresario individual D. Norberto notificó, el día 2 de septiembre de 2.015, a Dña. Teodora comunicación de fin de contrato, con efectos de día 15 de septiembre de 2.015, informándole que 'con dicha fecha quedará rescindirá a todos los efectos su relación laboral con esta Empresa, causando baja en la misma', firmando su notificación Dña. Teodora , quien dejó constancia, al firmar, de su disconformidad con la decisión empresarial extintiva.

CUARTO.- El empresario individual D. Norberto abonó a Dña. Teodora la cantidad de 136,36 € brutos en concepto de nómina del mes de junio de 2.015, (9 días, conforme siguiente desglose: salario base: 109,06 €; p.p. extraordinaria de Verano: 9,10 €; p.p. extraordinaria de Navidad: 9,10 € y p.p. paga beneficios: 9,10 €), la cantidad de 522,66 € brutos en concepto de nómina del mes de julio de 2.015, (31 días, conforme siguiente desglose: salario base: 418,05 €; p.p. extraordinaria de Verano: 34,87 €; p.p. extraordinaria de Navidad: 34,87 € y p.p. paga beneficios: 34,87 €), la cantidad de 302,11 € brutos en concepto de nómina del mes de agosto de 2.015, (31 días, conforme siguiente desglose: salario base: 18,18 €; p.p. extraordinaria de Verano: 1,52 €; p.p. extraordinaria de Navidad: 1,52 € y p.p. paga beneficios: 1,52 €, prestación de I.T.:118,68 € y enfermedad: 160,69 €), y la cantidad de 382 € brutos en concepto de nómina de septiembre de 2.015, (15 días, conforme siguiente desglose: vacaciones: (7,06 días), 128,48 €, enfermedad: 185,40 € y otras indemnizaciones: 68,16 €). Las nóminas correspondientes a todas estas mensualidades, (junio a septiembre de 2.015, ambos inclusive), se encuentran firmadas por Dña. Teodora . Dña. Teodora ha reconocido como suya la firma obrante en las referidas nóminas.

QUINTO.- Dña. Teodora acudió al C.S. El Oasis el día 30 de junio de 2.015, y a los Servicios de Urgencias del C.S.I. de Cullera, el día 1 de julio de 2.015, prescribiéndosele reposo durante 24 horas.

SEXTO.- Dña. Teodora inició proceso de I.T. el día 3 de agosto de 2.015, situación en la que permanecía en la fecha de extinción de su relación laboral, (15 de septiembre de 2.015). SÉPTIMO.- El empresario D. Norberto llevaba registro diario de la jornada de trabajo realizada por Dña. Teodora en los meses de junio de 2.015, (desde el día 22 de junio de 2.015), y julio de 2.015, reflejando el listado resumen mensual del registro de jornada que Dña. Teodora realizaba una jornada diaria de trabajo de 4 horas, desde las 10.00 horas a las 14.00 horas. El listado resumen mensual de registro de jornada consta firmado por Dña. Teodora . Dña. Teodora ha reconocido como suya la firma obrante en el listado resumen mensual del registro de jornada. OCTAVO.- Con fecha 14 de octubre de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, con resultado de sin avenencia. NOVENO.- La actora no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior al mismo.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Teodora siendo impugnada por la representación letrada de D. Norberto , . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Teodora , frente al empresario D. Norberto , recurre en suplicación la demandante, impugnando su recurso el demandado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso, debiendo concluir la Sala tras la lectura del mismo, que se haya defectuosamente formulado. En primer lugar, porque la petición que se articula no denuncia la infracción de norma o garantía del procedimiento causante de indefensión, sino que reproduce los argumentos empleados ante el Juez de Instancia relativos a la improcedencia del despido por fraude de ley.

Tales argumentaciones responden más bien a un motivo de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS que al de nulidad previsto en el apartado a) del mismo precepto legal, por lo que la Sala debe reconducir la resolución del recurso al verdadero motivo de su formulación.

No obstante lo anterior, hemos de indicar que el examen del motivo que ahora nos ocupa obedece más bien a la intención de no dejar sin respuesta a la recurrente, pues no se indica ni un solo precepto sustantivo que se considere infringido que permita abordar la revisión del derecho aplicado en la sentencia. Solo por este motivo, pudiera desestimarse sin más el recurso interpuesto, si bien, ante la insistencia en la afirmación de la existencia de fraude, no cabe sino dar una respuesta, de nuevo negativa a la argumentación de la actora.

Conforme a la declaración de hechos probados, a los que quedamos indefectiblemente vinculados, la actora prestó servicios para el demandado en virtud de contrato para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, como 'ayudante de dependienta' teniendo por objeto la realización de obra consistente en 'campaña verano zona playa' desde el 22 de junio hasta fin de servicio, siendo la jornada pactada de 20 horas semanales, horario de 10 a 14 horas, con dos días de descanso.

El empresario notificó el día 2 de septiembre de 2015 a la demandante el fin de su contrato, con efectos 15 de septiembre, firmando su notificación la actora que dejó constancia de su disconformidad con la decisión empresarial.

El empresario abonó las nóminas correspondientes a los meses de junio, juio, agosto y septiembre, con los conceptos que se detallan en hechos probados firmando la trabajadora dichas nóminas y reconociendo como suya dicha rúbrica.

La actora acudió al C.S el Oasis el día 30 de junio de 2015, prescribiéndole reposo durante 24 horas.

También acudió a urgencias el 1 de julio prescribiéndole reposo durante 24 horas. La trabajadora inició proceso de IT el 3 de agosto, situación en la que permanecía en la fecha de extinción de su relación laboral.

El empresario llevaba registro diario de la jornada de trabajo de la actora, en los meses de junio y julio, reflejando en el mismo que en dichas mensualidades, realizaba una jornada de 4 horas de 10 a 14 horas.

El listado de registro de jornada consta firmado por la trabajadora y ha reconocido como suya la firma que figura en el registro.

Reitera la recurrente que el contrato concertado con el Sr. Norberto lo fue en fraude de ley, pues: a) Fue contratada para la realización de una obra que respondía a necesidades autónomas y no permanentes de la empresa; b) Realizaba otras funciones diferentes para las que fue contratada y de categoría superior (dependienta).

La Sala, en atención a tales hechos, ha de confirmar la exhaustiva argumentación de la Juzgadora de Instancia. Conforme a la STS de 9 de marzo de 2010 , 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere que se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra; y que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,...

evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida'. Debiendo, en cualquier caso, consignarse, 'con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas' ( STS de 6 de marzo de 2009 ).

Conforme a lo dispuesto en el art. 2 del RD 2720/98 '1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

Y en atención a lo previsto en el art. 3, el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y su régimen jurídico comporta: a) Que el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo y b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

Cierto es como sostiene la Magistrada de instancia, que si bien el contrato se firmó bajo la modalidad de obra o servicio determinado, sus especiales características más bien obedecían a una modalidad de contratación eventual. Sin embargo, tal diferencia de denominación no comporta como así se sostiene la existencia de fraude de ley. El contrato señaló expresamente su objeto, que no era otro que la realización de la 'campaña de verano (zona playa)' y fijó con precisión su duración inicial y final, respondiendo la terminación del mismo a la conclusión del objeto de la contratación.

No ha resultado acreditado, y así ha de entenderse, que la trabajadora realizara funciones que excedían de las de ayudante de dependienta para las que fue contratada, sin que la parte recurrente aporte en sede de recurso, prueba alguna de tal circunstancias al margen de sus propias manifestaciones, de lo que ha de derivarse la desestimación del motivo analizado.



TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se plantea el segundo motivo de recurso, que si bien tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, simplemente menciona los razonamientos incluidos en el hecho probado segundo para a continuación argumentar la recurrente que el registro de horas extraordinarias recogido por el demandado era distinto al presentado en el acto de juicio, pues la trabajadora realizaba funciones durante toda la jornada laboral, resultando acreditada la realización de horas extraordinarias.

El motivo ha de rechazarse sin más, pues ni se indica ordinal concreto que se pretenda revisar, ni se realiza siquiera un mínimo planteamiento relativo a la vulneración de los preceptos reguladores de las horas extraordinarias, limitándose la recurrente a expresar sin más, el porqué de su disconformidad con la conclusión alcanzada en la instancia.

Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y con ello, a la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Teodora frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia , en autos número 984/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a D. Norberto Y FOGASA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1142 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a doce de julio de dos mil diecisiete.

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