Última revisión
24/06/2003
Sentencia Social Nº 1952/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 137/2003 de 24 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1952/2003
Núm. Cendoj: 18087340002003100369
Encabezamiento
1
M.E
SENTENCIA NÚM. 1952/03
Autos nº 1024/00
Social Dos de Granada
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 137/03 , interpuesto por David contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2002 en Autos núm. 1024/00, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por David en reclamación sobre DESPIDO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2002, por la que debo desestimar y desestima la demanda interpuesta por D. David contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., al que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos, declarando procedente el despido de que fue objeto por carta a que alude al Hecho Probado Séptimo de esta resolución.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor D. David , mayor de edad, provisto del DNI n0. NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S.A., BBVA, dedicada a la actividad de banca, desde el 2 de agosto de 1976, con la categoría profesional de Técnico nivel V. Dichos servicios los ha venido desempañando como Director de una de las Sucursales del BBVA de El Ejido hasta febrero de 1999, y a partir de esa fecha como Director en la Sucursal de la Avda. de Cervantes de la ciudad de Granada. El salario mensual percibido ha sido de 453.209 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extras, acreditando además a la fecha del despido una antigüedad de 24 años, 2 meses y 23 días.
SEGUNDO.- Si bien en la actualidad no ostenta cargo representativo o sindical alguno, ni en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese, si está afiliado a un sindicato, la Confederación General del Trabajo. Además, su trayectoria sindical en la empresa se ha caracterizado por una participación activa, siendo delegado de personal por el sindicato UGT y formando parte de las listas electorales presentadas en las últimas elecciones por el sindicato CGT.
Esta afiliación sindical le consta a la empresa demandada además de por la actividad sindical, por la domiciliación bancaria del pago de las cuotas sindicales. El sindicato al que pertenece cuenta con Sección Sindical y participación en los órganos de representación del personal.
TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2000 se le notifica por la empresa carta adoptando la suspensión cautelar de sus funciones prevista en el artículo 52 del Convenio Colectivo. Dicha carta dice: "A la vista de las incidencias detectadas por la Dirección del Banco y, en principio imputables a Vd., por la presente le comunicamos que, como medida cautelar, queda usted suspendido de empleo y, por tanto, relevado de su obligación de acudir al trabajo, de acuerdo con el artículo 52 del vigente Convenio Colectivo de Banca".
CUARTO.- El 1 de septiembre de 2000, se le notifica carta de despido compuesta por un total de 19 páginas. En la misma se alegan como hechos que sustentan tal decisión: "en la operatoria irregular llevada a cabo por Vd. en el desempeño de sus funciones como Director de la Oficina de El Ejido y de la que se tuvo conocimiento a raíz de la reclamación formulada por el cliente Salvador ...".
Tras detallar a lo largo de las 19 páginas una serie de operaciones y asientos contables, finaliza la carta diciendo: "En consecuencia, hemos de señalar que los incumplimientos contractuales cometidos por Vd. y a los que hemos hecho referencia, constituyen faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d del Texto Regulado de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 50 y 51 del vigente Convenio Colectivo de Banca, se le sanciona con Despido. Esta sanción tendrá efectos desde hoy, 1 de septiembre de 2000",
QUINTO.- Tras la preceptiva reclamación previa ante el CMAC, se cita para el 10 de octubre de 2000 en sus dependencia en Granada, a los efectos de celebrar el preceptivo acto de conciliación. Dicho acto finalizó con avenencia, expresando la empresa demandada:
"Que reconoce desde un punto de vista formal la improcedencia del despido y opta por la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir que comprenden el periodo de 2 de septiembre a 10 de octubre de 2000, en cuantía líquida de 493.497 pesetas, dado que en el expediente incoado de régimen disciplinario conforme al Convenio Colectivo aplicable no se dio audiencia previa al sindicato al cual el demandante pertenecía...
SEXTO.- Con fecha 11 de octubre de 2000, se procedió a dar audiencia al sindicato CGT, evacuando dicho trámite de audiencia el citado sindicato con fecha 18 de octubre, solicitando el sobreseimiento del expediente incoado al entender que no existe falta alguna en su actuación profesional.
SÉPTIMO.- El 25 de octubre de 2000, se le notifica carta a la que nos remitimos en aras a la brevedad al contenido literal de la misma, que figura en el Hecho Probado 7º de la anterior sentencia, y que se tiene aquí por reproducida.
OCTAVO.- El actor interpone papeleta de conciliación el día 17 de noviembre de 2000 ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia el día 1 de diciembre de 2000.
Interpone demanda el día 4 de diciembre de 2000.
NOVENO.- Son ciertos los hechos imputados al actor en la carta de despido y que se da aquí íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por David , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, entrando a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada por Don David contra el Banco BBVA S.A., se alza el trabajador en recurso que articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., presenta al ordinal sexto de los hechos probados el siguiente texto alternativo:
"Con fecha 11 de octubre de 2000, se procedió a dar audiencia al sindicato CGT, evacuando dicho trámite de audiencia el citado sindicato con fecha 26 de octubre solicitando el sobreseimiento del expediente incoado al entender que no existe falta alguna en su existencia profesional".
Funda lo anterior en el documento que obra al folio 250 de los autos en el que dice constar la repuesta al tramite de audiencia que da el Sindicato al que pertenece el trabajador y en el que figura manuscrita, así lo expresa, la fecha de la recepción por el Banco de dicha contestación.
No ha lugar a ésta modificación por cuanto el medio de prueba en que se funda no tiene efectos revisores. Como es sabido la Sala puede alterar el relato histórico pero ello precisa que el error del Juzgador al consignar su probanza quede evidenciado por documento o pericia que, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, lo constaten. Ello no ocurre en el presente caso donde, por un lado, carece de autenticidad precisa la prueba invocada y se opone, por otra parte, a datos ya valorados en su precisa medida.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo, con apoyo en la documental aportada por la actora al acto de la vista y, en concreto, de la propia denuncia que aporta la empresa consta como documento 270 del proceso, interesa se dé nueva redacción al hecho probado cuarto y que quedaría con el siguiente tenor: CUARTO seria "El 1 de septiembre de 2002,se le notifica carta de despido compuesta por un total de 19 paginas. En la misma se alegan como hechos que sustentan la decisión:"en la operatoria irregular llevada a cabo por Vd.en el desempeño de sus funciones como Director de la Oficina de El Ejido y de la que tuvo conocimiento a raíz de la reclamación formulada pro el cliente Salvador ..."
Tras detallar a lo largo de las 19 paginas una serie de operaciones y asientos contables, finaliza la carta diciendo: "En consecuencia, hemos de señalar que los incumplimientos contractuales cometidos por Vd. y a los que hechos hecho referencia, constituyen faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d del Texto Regulado de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los articulo 50 y 51 de vigente Convenio Colectivo de Banca, se le sanciona con Despido. Esta sanción tendrá efectos desde hoy. 1 de septiembre de 2002.
Salvador interpuso denuncia con fecha 27 de junio de 2000".
Sin perjuicio de la importancia que pueda tener, al probarse que la referida "denuncia" lo fue en la fecha especificada, no existe inconveniente en que se añada la citada frase a dicho antecedente.
TERCERO.- Se reprocha , con correcto amparo procesal en la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., se han infringido el Art. 110.4 de la L.P.L.En dicha norma se dispone que ".Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.Pues bien ésta cuestión fue resuelta por la Sala en su Fundamentación Jurídica de su sentencia que, al anular la de instancia, entiende ajustado a Derecho Procesal el segundo despido y ordena al Juzgador entrar a conocer el fondo del proceso. Se decía entonces, textualmente, lo que sigue "A lo antes expuesto se acomoda el presente supuesto Y es que, más allá de la literalidad del Art. 110.4 de la L.P.L., el Art. 24 de la CE proscribe dilaciones indebidas y es el reconocimiento de la demandada de la "improcedencia del despido" por defectos formales en acto de conciliación la que le posibilita, sin esperar a la sentencia del Juzgado que conoce del proceso, para llevar a cabo el nuevo despido dentro del plazo que la ley previene. Se impone al Juzgador, en consecuencia, la necesidad de calificar el despido y razonar en el fondo sobre la medida al ser ésta la verdadera cuestión de fondo que se le plantea.Esta decisión judicial, consentida por la parte, no puede servir ahora como reproche sobre un aspecto procesal ya discutido en resoluciones anteriores y presupuesto de la decisión que ahora se combate. Abundando en lo anterior el plazo de los siete días es cumplido en el presente caso donde, reconocido el conciliación la improcedencia del despido por defectos formales, éstos se subsanan y se procede al nuevo acto extintivo dentro de los siete días hábiles siguientes que la ley previene. Por una y otra razón éste motivo no puede alcanzar éxito.
CUARTO.- De igual forma, por la misma vía procesal, se denuncia la infracción del Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Hace referencia el citado precepto a la prescripción de las faltas y, de forma literal, expresa que: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Partiendo de lo anterior, es la fecha de la denuncia la que entiende el recurrente que determina el momento en que la empresa conoce la conducta por la que cesa al trabajador, no la concreta acción que realiza y las que siguen sino que la causa del cese es la "transgresión de la buena fe contractual" y de ésta tuvo claro conocimiento la demandada con la referida denuncia.Teniendose en cuenta que con fecha 30 de Junio la entidad bancaria tiene un claro conocimiento de la causa que lleva a despedir al trabajador y que la carta de despido se notifica el 1 de Septiembre entiende que el resultado es claro, han transcurrido 62 días por lo que ha operado la prescripción corta a la que se refiere el Art. 60.2 antes transcrito. Este reproche no es de recibo siendo contrario a constante Jurisprudencia del TS. y de ésta Sala que, a la estela de la misma, ha reiterado que el "dies a quo" en determinados casos de transgresión de la buena fe contractual no viene dado por un determinado hecho aislado cuando ello, como es el caso, exige una completa y exhaustiva comprobación que, por un lado, permite a la empresa conocer los hechos para mejor calificarlos y al trabajador, por su parte, que no se infrinjan principios que como los de "culpabilidad" "proporcionalidad" y "personalidad" son inherentes a todo Derecho sancionador o, como es en el presente caso, a la actividad disciplinaria en el ámbito Laboral. En éste sentido puede citarse la doctrina del TS que, entre otras, se unifica en la S25-01-1996, rec. 1337/95, especificando que " Es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón de exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 de Noviembre de 1986, 20 de Junio de 1988, 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992, en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria "para constatar la realidad y alcance de los hechos" acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así en la de 15 de Abril de 1994), según la que "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos". Y éste es el caso enjuiciado donde la entidad bancaria recibe una "denuncia" de un cliente lo que, como obligado efecto, coloca a la Entidad en la necesaria averiguación de lo en ella relatado a la vez que, por lógica coherencia, hacer un examen profundo de la situación en ésa entidad o Sucursal para, por un lado, conocer el exacto alcance de las posibles infracciones, reparar en lo posible los agravios que se hayan cometido y culminar, así se ha hecho, con una decisión que pondera los incumplimientos contractuales del trabajador y la sanción que le corresponde. En ésta misma línea se puede abundar, sobre base Jurisprudencial, que el Art. 60.2 ET EDL 1995/13475 establece un plazo de prescripción llamada "corta" de dos meses cuyo cómputo se inicia, inexorablemente, desde que el empresario tiene conocimiento de la falta; y otro de -seis meses- llamado de prescripción "larga" y que-conforme al precepto-opera "en todo caso". Esta última ha sido objeto de una interpretación correctora por parte de la Jurisprudencia, en aras de conseguir un elemental principio de Justicia evitando que una hermenéutica del precepto que llevase a beneficiar al infractor y a premiar la clandestinidad de conductas continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad. Y en concreto, muy especialmente referido al sector de la Banca, de la Contabilidad, de las Actividades que operan sobre libros o documentos del empresario, se ha señalado que si bien el dies a quo de la citada prescripción "larga" la de los seis meses comienza a correr con carácter general desde la comisión de los hechos, esto es, desde que se cesa en la conducta sancionable ( SSTS de 9-febrero-87 EDJ 1987/1065, 24-julio-89 EDJ 1989/7722 y 12-marzo-90 EDJ 1990/2759 y 16-marzo-90 EDJ 1990/3000), no es la mera referencia de la misma la que lo determina cuando se precisa, para conocer el alcance de la antijuridicidad y la base precisa para la reprobabilidad, de una determinada investigación a través de la cual se eluda una actuación precipitada que se base en sospechas más o menos fundadas.Ello se trasluce, por lo que se refiere a la misma causa que ahora se analiza, que la doctrina jurisprudencial siente el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el Art. 60-2 ET EDL 1995/13475 no es aquella en que la empresa "tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( SSTS 28-septiembre-82, 9-junio-83, 16-junio-83, 25-octubre-83 y 26-octubre-83,4- noviembre-83, 18-diciembre-84 y 21-julio-86 EDJ 1986/5312, 29-septiembre-86 EDJ 1986/5898, 20-junio-88, 24-noviembre-89 EDJ 1989/10528, 12-febrero-92 EDJ 1992/1310, 26-diciembre-95 EDJ 1995/7865, 25-enero-96 EDJ 1996/73, 12-junio-96 EDJ 1996/3566 y 22-mayo-96 EDJ 1996/3579), de manera que se imponga la perentoria necesidad de un expediente disciplinario o de un proceso investigador para llegar precisamente al conocimiento de los hechos, casos en los cuales la necesidad aclaratoria de ese expediente determina que al mismo haya de atribuirle virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo previsto en el citado Art. 60.2 ET EDL 1995/13475 abundándose, textualmente, en la STS de 28-abril-97, como ya había señalado la STS 15-abril- 94 EDJ 1994/3278-que el dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción se fija en la fecha en que terminó la citada auditoria, pues "el conocimiento cabal y exacto se produce cuando la empresa tiene conocimiento del resultado de la auditoria". En palabras de la STS 15- abril-94 EDJ 1994/3278-reiteradas por las SSTS 12-junio-96 EDJ 1996/3566 y 22-mayo-96 EDJ 1996/3579-"reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET EDL 1995/13475 no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos"; por lo que-STS 12-junio-96 EDJ 1996/3566-"sólo cuando el instructor del expediente formaliza su propuesta, concretados ya unos hechos cuya autoría se atribuye (...), tiene conocimiento la empresa de la conducta sancionable, para, sobre la base de la misma, decidir el despido".En el presente caso se inicia una Auditoria que, como se expresa en el FJ 2º, culmina el 18 de Agosto del 2000 y es fundamento de la carta de despido que expone en sus diecinueve folios detallando las incorrecciones llevadas a cabo por el actor que se han traducido en gravísimos quebrantos económicos para la Entidad Bancaria que le sanciona demostrando, la extensión de la propia carta de despido y la gravedad de los hechos en ella relatados lo que no se cuestiona la necesariedad de la investigación que ha sido llevada a cabo de forma exhaustiva y respetando los derechos que correspondían al trabajador imputado. La referida carta es de fecha 25 de Octubre del mismo año no habiendo transcurrido, en consecuencia, el plazo de prescripción larga a que nos hemos referido.La desestimación de éste motivo comporta el rechazo integro del recurso por lo que, con su desestimación, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por David contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA en fecha 30 de Octubre de 2002, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Despido contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.137/03 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal(Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
