Sentencia Social Nº 1952/...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Social Nº 1952/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1952/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101939


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3882/04

Recurso contra Sentencia núm. 3882/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, dieciseis de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1952/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3882/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 966/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Héctor asistido por la Letrado Dª Encarnación Castillo Pardo, contra TECNICA DE AUTOMATIZACION TESMACO, S.A. representada por el Letrado D. Enrique Galvez Cortés, el Comisario y Depositario de la Quiebra: D. Pedro Miguel y D. Federico y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha siete de octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando íntegramente la demanda, formulada por D. Héctor, debo absolver como absuelvo a las demandadas TECNICA DE AUTOMATIZACION TESMACO , S.A. al Comisario y Depositario de la Quiebra de la citada Sociedad D. Pedro Miguel y D. Federico , y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La parte actora D. Héctor, comenzo a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada TECNICA DE AUTOMATIZACION TESMACO, S.A., en el centro de trabajo de la empresa ubicado en SOLLANA/ROMANI (Valencia) en fecha 20-7-1987, con la categoría profesional de ingeniero tecnico y mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido. (folio 63). SEGUNDO: En fecha 1-10-1997 el actor paso a desempeñar, dentro de la misma empresa hoy demandada , la categoría de Director Comercial, con sujeción a partir de entonces a contrato de alta direccion. (folio 69). El salario reflejado en las dos ultimas nominas es de 5.405,81 euros mensuales brutos (folios 10 y 11 dda.) El salario anual bruto pactado es de 150.000 euros (folios 86-87 y 88 actora). TERCERO: Mediante carta de fecha 29-9-2003 , la empresa demandada comunico a la parte actora loa extinción de la relacion laboral especial de alta direccion, por desistimiento unilateral de la misma, con efectos de esa misma fecha, y se le requiere para que se abstenga de hacer uso de los poderes que tiene otorgados. La empresa fue declarada en estado de quiebra mediante Auto de fecha 31-3-04 por el juzgado de Instancia n 3 de Sueca (Valencia). CUARTO: En la clausula 14 del contrato de Alta Direccion firmado entre las partes se establece el siguiente tenor literal: "1.- Este contrato se acuerda por tiempo indefinido y entrara en vigor el dia 1 de octubre de 1997. El contrato podra denunciarse con un plazo de preaviso de seis meses a efectos de final de cada semestre. La denuncia se le presentara al Administrador por escrito-. 2- Queda intacto el derecho de rescision por causa grave. 3- Se considerara especialmente causa grave cuando: a) El Gerente actue con el consentimiento de los socios en negocios de acuerdo a lo establecido en la clausula 7 y a la Sociedad le ocasione perjuicios. B) Cuando el Gerente incumpla cualquier otra obligación derivada de este contrato. C) Cuando el gerente incumpla reiterada e injustificadamente sus obligaciones de elaborar informes para el Administrador y Socios. 4- En caso de destitucion, el cargo de Gerente concluira al recibir la comunicación de destitucion, salvo que la Sociedad determine lo contrario. La revocacion del puesto organico de Gerente se considerara como rescision de este contrato con la fecha de efecto mas proxima posible. 5- En caso de rescision de este Contrato por parte del empleador quedaran sin efecto todas las disposiciones establecidas para este caso tanto en el Real decreto 1382/85 como en el Estatuto de los Trabajadores. Para el caso de despido por motivos disciplinarios que sean declarados injustificados por los organos jurisdiccionales laborales, regira para la indemnización lo siguiente a) La indemnización correspondera al importe de todos los emolumentos brutos que el Gerente haya percibido durante los dos ultimos años. B) El empleador pagara al Gerente la parte proporcional de la suma pendiente de todos los emolumentos especificados en este contrato hasta las fechas que correspondan. QUINTO: El demandante a consecuencia del desistimiento por la empresa de su relacion de alta cargo , comunico por escrito de fecha 6-10-2003 la opcion por la reanudacion de la relacion comun que ostentaba con anterioridad, contestando la empresa el 8-10-03 que el ejercicio de su opcion de reanudacion era extemporanea, en consecuencia procedia a su extinción al no haber ejercitado su opcion en tiempo y forma. Contra esta decisión presento en actor demanda, por despido, habiendose dictado sentencia n 193 por el Juzgado de lo Social n 13 de esta capital, cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Héctor contra Tecnica de Automatización Tesmaco, S.A. D. Pedro Miguel y D. Federico, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por dicho actor en 29.9.03 y en su consecuencia, condeno a las mismas a indemnizarlo en la cantidad total de 162.774 ,11 euros de los que 75.126,51 euros corresponden a la indemnización por despido; 50.084,34 euros a salarios de tramitación hasta el 4 de febrero de 2004, y el resto a indemnización por falta de preaviso. Absolviendo al Fondo de Garantia Salarial de los pedimentos de la demanda". SEXTO: El actor reclama las siguientes cantidades: a) Importe de todos los emolumentos brutos de los dos ultimos años: 50.000.000 de pesetas o su equivalente en euros: 300.506,05 euros. B) Indemnización falta de preaviso 6 mensualidades: 75.126,51 euros. TOTAL RECLAMADO.... 375.632,55 euros. SEPTIMO: Se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el dia 21-10-03 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnada por la demandada Tesmaco, S.A. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

1º) Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la Sentencia que desestimó su reclamación, planteándose un primer motivo, con apoyo procesal correcto, en el que se solicita la ampliación del hecho probado segundo , con objeto de que en dicho ordinal se suprima el inciso que dice que el salario reflejado en las dos últimas nóminas es de 5.405,81 euros mensuales brutos, y que a continuación del último apartado se exprese que el salario anual bruto de 25 millones de pesetas se percibía reteniendo de 12 millones las deducciones legales, tramo abonado en doce mensualidades y en dos pagas extras en julio y diciembre , y que los otros 13 millones de pesetas eran saldados como paga especial de carácter anual dentro del mes siguiente a la conclusión del ejercicio anterior, por lo que el salario medio mensual asciende a la cuantía de 12.500 euros.

Avala la pretensión en diversos documentos que figuran en autos, de donde sin duda se desprende dicha afirmación, esto es , los 13 millones pagaderos a la conclusión del ejercicio económico gozan de naturaleza salarial, de ahí que por la incidencia que pudiera tener en la resolución del litigio, el citado hecho segundo quedará redactado de la forma pretendida por el recurrente.

2º) A continuación, y también con correcto respaldo procesal, se plantea un segundo motivo, a su vez dividido en tres submotivos, en los que se censura inicialmente a la Sentencia la infracción, por aplicación indebida , de artículo 11.1 del RD 1382 / 85, de 1 de agosto, en relación con el artículo 26 del E.T. Como quiera que el recurrente estaba vinculado a la demandada con una relación de alta dirección, según consta en el contrato suscrito en noviembre de 1997, deben aplicarse las especiales cláusulas de este pacto , que en el supuesto de extinción por desistimiento unilateral del empleador, circunstancia extintiva ocurrida en este caso, debía ser preavisada con seis meses de antelación. No se hizo así, como queda reflejado en el inalterado hecho probado tercero de la Sentencia, por lo que la empresa deberá abonarle el importe de dichos seis meses, indemnización que se calculará conforme al salario real del demandante, de 150.000 euros anuales, plasmado en el hecho probado modificado , por lo que deberá la empresa abonarle por ese concepto 75.000 euros, cifra de la que se deducirá la suma de 37.563, 26 euros, reflejada por dicho concepto en la Sentencia de 8 de mayo de 2004, que resolvió la demanda de despido presentada por el aquí recurrente, y que en su parte dispositiva, entre otros conceptos, encerraba aquella cantidad. Por tanto , deberá la empresa asumir el pago de 37.436,74 euros por el concepto citado.

A renglón seguido, y por lo que respecta a la indemnización por desistimiento que también se pide en la demanda, se reprocha a la Sentencia la aplicación indebida del artículo 11 del RD 1382 / 85, de 1 de agosto, en relación con los artículos 1, 1255 y 1281.2 del Código Civil y del articulo 3.1 del E.T., argumentando que en la Sentencia recurrida no se ha interpretado acertadamente la cláusula 14 del contrato de alta dirección concertado en noviembre de 1997.

Pero dicha censura debe decaer, pues la referida cláusula , en la parte que aquí interesa, prevé expresamente que en caso de rescisión por parte del empleador, --circunstancia sucedida, como se acaba de ver antes--, quedarán sin efecto todas las disposiciones establecidas para este caso , tanto en el RD 1382 / 85 como en el E.T. , y por ello la Resolución de instancia desestima la reclamación correspondiente a los emolumentos brutos de los últimos dos años trabajados, prevista sólo para la hipótesis de un despido disciplinario declarado injustificado por los tribunales, extremo concreto no acaecido, y de ahí la solución adoptada de primar lo pactado expresamente en el contrato citado, tal como se hizo en lo atinente a la indemnización relativa a la ausencia de preaviso, por lo que no se puede tildar de incorrecta a la interpretación realizada en ese punto de la Sentencia.

Por último el recurso entiende que la sentencia aplica indebidamente la normativa referente a la responsabilidad del F.G.S. en los supuestos de crisis empresariales, en concreto, las Directivas 80 / 987 / CEE y 87 / 164 / CEE, así como los artículos 15 del R.D. 1382 / 85 , el artículo 97.2 "k" de la L.G.S.S., el artículo 13 del RD 505 / 85, y la Disposición Adicional 5 del E.T. , y esto en atención a que en aquella se dice que al Fogasa no le alcanza ninguna responsabilidad al versar la demanda sobre reclamación de cantidad provinente de un contrato de alta dirección.

Pero con independencia del acierto o desacierto de dicha aseveración, la realidad es que en el presente pleito no se puede condenar al Fogasa a asumir el importe de la condena , dada su posición meramente procesal al ser citado a juicio por hallarse la mercantil demandada en situación de quiebra, existiendo un trámite administrativo aparte para reclamar a dicho organismo, en su caso, el importe de las cantidades no satisfechas por la empresa, pero es cuestión que aquí y ahora no compete resolver.

En conclusión, deberá estimarse en parte el recurso y revocarse, también parcialmente, la Sentencia recurrida.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por don Héctor contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de 6 de octubre de 2004, recaída en autos sobre reclamación de cantidad instados contra "Tesmaco, S.A.", don Pedro Miguel y don Federico, comisario y depositario, respectivamente, de la quiebra, y el Fondo de Garantía Salarial , y con revocación parcial de la citada resolución, debemos condenar y condenamos a dicha empresa a que abone al demandante a suma de 37.436 , 74 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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