Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 1952/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1952/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3862
Encabezamiento
7
Rec. contra Sent. nº 455/2006
Recurso contra Sentencia núm. 455/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a siete de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1952/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 455/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/5/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 280/04 , seguidos sobre RECARGO FALTA MEDIDAS, a instancia de CONSTRUCCIONES LOGOMA, S.L. asistida del Letrado D. José R. Bolta Cano, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y Manuel , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13/5/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES LOGMA, S.L. , contra el trabajador Manuel y contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador Manuel, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 25-06-2002 cuando prestaba sus servicios, como Peón, para la empresa demandante, Construcciones Logoma, S.L. , dedicada a la actividad de construcción, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Midat. En la fecha en que ocurrió el accidente citado el trabajador figuraba de alta en la empresa desde el 12-06-2002, si bien con anterioridad había prestado servicios para la misma, también con la categoría de Peón, desde el 16- 07-2002 y hasta el 07-06-2002. 2.- El accidente tuvo lugar, como se ha indicado, el día 25-06-2002 , sobre 11,30 horas, en una obra, sita en la calle Tossal de Gandia, que ejecutaba la empresa demandante, consistente en la construcción de la estructura de un edificio con distribución en cinco plantas. El trabajador accidentado se encontraba junto con su compañero de trabajo, Luis Carlos (cuya categoría era de Oficial 1ª), realizando los trabajos propios de su categoría profesional de peón , consistentes en la preparación para hormigonado de una de las plantas, para lo que se utilizan cuñas de madera de pequeñas dimensiones (5x10 cms.) al objeto de realizar adecuadamente la colocación de puntales y encofrados. Y en un momento dado su compañero le dijo que trajese unas cuñas, por lo que fue a buscarlas y no hallando cuñas ya cortadas se dirigió a la máquina tronzadora ligera o sierra circular, marca Alba, y procedió a cortar una pieza de madera de unas medidas aproximadas de 20 cms de longitud por 15 cms. de anchura y 5 cms de grosor aproximadamente , con la finalidad de obtener una cuña de las medidas anteriormente indicadas (5x10 cms.). Para ello cogió y condujo el material con la mano, levantando la carcasa de protección del disco, produciéndose un corte en los dedos de la mano derecha que le ocasionó lesiones calificadas como graves en el 2º y 3º dedo mano derecha con afectación tendinosa. La máquina citada dispone de un regulador del grosor de lo que se quiere cortar, de modo que una vez regulado se empuja la madera y la máquina automáticamente la introduce para cortar , sin necesidad de levantar la carcasa de protección. La sierra de disco, según se hace constar en el Acta de la Inspección de Trabajo, tenía unas dimensiones aproximadas de 27-28 cms. de longitud, y el resguardo de protección de 53,5-54 cms., careciendo de marcado C.E. y de placa identificativa, sin que conste que el trabajador accidentado , que lo niega , hubiera recibido formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales. 3.- A raíz del citado accidente la Inspección de trabajo giró visita al centro donde se había producido, en fecha 30-07-2002, levantando Acta de Infracción nº 827/2003 y considerando la conducta empresarial como constitutiva de dos infracciones administrativas graves y una leve. Posteriormente por Resolución de fecha 25-06-2003 se impuso a la empresa una sanción de 3.305,59 euros, sin que conste que la misma hubiere sido recurrida. El Acta citada obran en autos y se tiene aquí por reproducida. 4.- En fecha 25-02-2003 la Inspección de Trabajo solicitó del INSS que se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral a que se hacía referencia en dicho escrito, condenando en consecuencia a la empresa al abono de un recargo del 30% en las prestaciones económicas que se satisfagas como consecuencia del accidente. 5.- Conforme a ello la Dirección Provincial del INSS de Valencia inició procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictando Resolución con fecha de registro de salida 06-12-03, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Manuel en fecha 25-06-2002 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Construcciones Logoma, S.L. 6.- Contra la Resolución citada formuló la empresa empleadora demandante el 27-01-2004 , reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 24-03-2004. 7.- En fecha 21-10-2004 la Dirección Provincial del INSS, habiendo revisado la responsabilidad empresarial inicialmente declarada , que en su momento no se pudo cuantificar al continuar de baja el trabajador, dictó Resolución declarando que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Manuel había dado lugar a un proceso de incapacidad temporal, desde el 25-06-2002 al 29-04-2004 , por el que recibió un total de 14.912,25 euros, y posteriormente a una indemnización por lesiones permanente no invalidantes , por importe de 1.334,24 euros , declarando asimismo que dichas prestaciones económicas otorgadas por la Seguridad Social se incrementasen en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Construcciones Logoma, S.L., que debería proceder al pago de dicho incremento en cuantía de 4.513,95 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Resolución dictada el 06-12-2003. Y contra esta Resolución formuló la empresa igualmente, en fecha 10-12-2004, reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 20-12-2004 , que mantuvo inalterada la Resolución impugnada excepto el importe del recargo que fijó en 4.873,95 euros, resultantes de aplicar el 30% sobre las cantidades de 14.912,25 euros, y de 1.334,24 euros percibidas por incapacidad temporal y por indemnización.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda en sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
2. A tal fin , estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita tres revisiones del factum que contiene la sentencia recurrida. Así, en primer lugar, se postula la sustitución de la antepenúltima línea del ordinal segundo, por el siguiente texto: " (...) Teniendo la máquina tronzadora en la que se accidentó, el marcado CE , y el número de placa identificativa, el Nº 04710 (..)". Ampara esta petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 273 y 448 (Manual de Instrucciones de la citada máquina); 302 (fax remitido por la empresa PREVENSA, encargada del servicio de prevención de riesgos laboral de la mercantil actora). La petición debe alcanzar éxito , pues de los documentos invocados se desprende directamente el dato de que la máquina tronzadora de marca "Alba", dispone del marcado CE y de placa identificativa nº 04710, concurriendo, por tanto en error el Juzgador de instancia, en la valoración de la documental invocada. Así, el hecho probado segundo, último párrafo, debe quedar redactado de la siguiente forma: "La máquina citada dispone de un regulador del grosor de lo que se quiere cortar, de modo que una vez regulado se empuja la madera y la máquina automáticamente la introduce para cortar , sin necesidad de levantar la carcasa de protección. La sierra de disco, según hace constar el Acta de la Inspección de Trabajo, tenía unas dimensiones aproximadas de 27-28 cms. de longitud, y el resguardo de protección de 53,5-54 cms. Teniendo la máquina tronzadora en la que se accidentó el trabajador , el marcado dC.E., y el número de placa identificativa, el Nº 04710, sin que conste que el trabajador accidentado, que lo niega, hubiere recibido formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales".
3. En segundo lugar, se insta la supresión del hecho probado segundo de la frase " (..) y no hallando cuñas ya cortadas (...)", sustituyéndose por la siguiente: " (..) El operario en lugar de recoger las cuñas (...)". Indica como documentos a efectos revisorios , los obrantes en autos a los folios 262 (Acta de Inspección de Trabajo) y 266, 444 (documento de investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador). La petición se rechaza, pues al margen de carecer de idoneidad, a efectos revisorios, el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, como reiteradamente se ha dicho , del otro documento invocado no se desprende error del Juzgador de instancia en su valoración, pretendiéndose únicamente una nueva valoración de la documental, precisamente la interesada por la recurrente.
4. Por último, se postula adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico, cuyo contenido propuesto, obra en el recurso. Ampara esta última petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 2672 (Acta de Infracción). Pretende , en esencia, que se haga constar que la máquina tronzadora disponía de carcasa de protección del disco, y que el propio trabajador accidentado la levantó para cortar las cuñas. Tampoco esta petición puede alcanzar éxito , pues amén de reiterar lo dicho en el párrafo precedente, respecto de la ineficacia revisoria del documento invocado, los elementos fácticos que pretenden introducirse, ya constan en el ordinal segundo, primer párrafo in fine.
SEGUNDO.- 5. Por la vía procesal prevista en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia impugnada , infracción, por interpretación errónea del Art. 123.1 y 2 de la Ley general de la Seguridad Social, así como Jurisprudencia, al efecto, que se cita.
Si bien, debe destacarse la nula motivación de este motivo dedicado al examen del derecho aplicado, en aras a una interpretación flexibilizadora de las normas disciplinadoras de los requisitos para el acceso a los recursos , habida cuenta que del contenido de las Sentencias que se transcriben, puede deducirse , que lo combatido jurídicamente por la parte recurrente, es la ausencia de relación de causalidad entre la infracción empresarial y el accidente padecido por el trabajador codemandado, esta sala, entra a examinar el motivo así formulado.
6. El motivo debe prosperar. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado , sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.) , habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción , no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.) , y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve , para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10-91 , etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden , incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica , independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00 , etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso , de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo , a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
7. En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa , y con el relato fáctico existente, ha de ser estimado el recurso por la elemental razón que de los hechos probados de la Sentencia -ex. hecho probado segundo, con la modificación fáctica aceptada-, se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que la el corte en los dedos de la mano derecha se produjo al levantar el propio trabajador la carcasa de protección del disco que dispone la máquina tronzadora o sierra circular, marca "Alba", que contaba con el marcado de la CE y de placa identificativa. Por tanto , no constando un abandono de las obligaciones por la empresa actora, pues consta que la máquina en cuestión, disponía de los mecanismos de seguridad y que el método de trabajo era correcto; y que la falta de diligencia del trabajador, pues él retiró la carcasa de protección del disco, fue el factor desencadenante en la producción del accidente; partiendo de tales razonamientos, no cabe imponer recargo alguno habida cuenta de la inexistencia de una concreta infracción laboral. Y, no hay recargo, aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto ( TS 28-5-02 ).
Razones, todas ellas , por las que el recurso interpuesto ha de ser estimado, revocándose la Sentencia recurrida.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CONSTRUCCIONES LOGOMA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 5 de Valencia, de fecha, 13 de mayo de 2005, y en su consecuencia, revocamos la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 06.12.2003 , absolviendo a la empresa recurrente del recargo impuesto por la Entidad Gestora.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

