Sentencia Social Nº 1952/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 1952/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3671/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1952/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101805

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3725


Encabezamiento

Recurso nº3671/06 -AC- Sentencia nº1952/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a ocho de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1952/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 387/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Augusto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fimac, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-03-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Augusto , con DNI N° NUM000 , nacido el 17 de abril de 1949 venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ÁNGEL MANZANO GARCÍA, ostentando una categoría de oficial fontanero, sufriendo un accidente de trabajo el 30 de mayo de 2003, causando baja en IT y siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua FIMAC como aseguradora del riesgo hasta que el 24 de mayo de 2004 fue dada de alta por curación con secuelas.

SEGUNDO: Tramitado por el INSS el correspondiente expediente de invalidez, el trabajador fue reconocido por el EVI el 21 de diciembre de 2004, emitiéndose informe de síntesis de igual fecha.

TERCERO: Consecuencia de lo expuesto, se dictó resolución por el INSS de fecha 19 de enero de 2005, en virtud de la cual la entidad gestora declaraba al actor afectado de una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo (folio 33) con derecho a percibir una indemnización de 26.374,80 euros con cargo a la Mutua FIMAC como resultado de multiplicar por 24 mensualidades una base reguladora de 1.098,95 euros (folio 32).

CUARTO: Disconforme con el grado , el actor presentó reclamación previa el 16 de marzo de 2005, que resultó desestimada por nueva resolución de fecha 28 de abril de 2005 (folio 88).

El 10 de mayo de 2005, presentó demandan ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en las que solicita le sea reconocido el grado total de invalidez.

QUINTO: El actor, presenta como cuadro residual una fractura cerrada del Calcáneo I. fractura cerrada 8° arco costal I y ligera artrosis subastragalina en pie izquierdo.

A consecuencia de ello, la movilidad activa del tobillo y pie izquierdo está limitada en más del 50%, presentando asimismo una cicatriz,en la cara interna de ese tobillo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Fimac.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, oficial fontanero nacido el 17 de abril de 1949, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de enero de 2005 derivada de accidente laboral. Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla de 23 de marzo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente total derivada de aquélla contingencia profesional, se alza el actor en suplicación.

En aquélla se le apreció: fractura cerrada de calcáneo I. Fractura cerrada octavo arco costal, ligera artrosis subastragalina en pie izquierdo. A consecuencia de ello la movilidad activa del tobillo y pie izquierdo está limitada en más del 50%, presentando asimismo una cicatriz en la cara interna de ese tobillo.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado quinto con la redacción que propone, referida a la supresión de la expresión "ligera artrosis subastragalina en pie izquierdo", siendo sustituida por la de "osteo penia, osteo artrosis y Sudeck de tobillo y pie izquierdo", quedando el resto del hecho intacto. Se basa al efecto en el infrorme emitido por el perito que intervino en el juicio a instancia de la parte recurrente. La modificación no puede admitirse de acuerdo con el habitual criterio jurisdiccional: en materia de valoración de informes médicos, cuando los que obran en autos son no concordantes entre sí, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial establece que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso apreciable en autos.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le colocan en situación de incapacidad permanente total. Establece el dicho precepto en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. No habiendo tenido éxito la modificación propuesta de la relación de hechos probados, no puede establecerse sino conclusión análoga a la alcanzada por la sentencia de instancia. El trabajador sólo aparece afectado en su capacidad de trabajo por la limitación de la movilidad del pie izquierdo, tal como recoge la sentencia y aceptan las partes, incluido el porcentaje de limitación de movilidad apreciable. Aquélla lesión sólo puede considerarse sin embargo limitativa para situaciones de bipedestación y deambulación muy prolongadas y no para las precisadas en el normal desenvolvimiento de la actividad. Esta no se caracteriza por tales movimientos aunque evidentemente concurran en la misma, existiendo periodos de bipedestación prolongados más que de deambulación. Dichos periodos sin embargo pueden interrumpidos por el trabajador sin perjuicio del normal desarrollo de su trabajo. Este por su parte no conlleva la realización de importantes sobrecargas sobre el miembro afectado aunque exista un componente de esfuerzo físico que no se puede obviar pero que no incide sobre la extremidad afectada. Resulta adecuado en consecuencia el grado de incapacidad permanente parcial que ha tenido en cuenta la Entidad Gestora, definido por el artículo 137. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No puede considerarse en realidad que las lesiones padecidas por el actor le coloquen en la imposibilidad de realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual sin la concurrencia de otras circunstancias limitativas que hubieran podido dar lugar en su caso a tal declaración.

CUARTO.-Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla de 23 de marzo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; Fimac, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 35 y D. Carlos Daniel en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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