Sentencia Social Nº 1952/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1952/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5970/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1952/2008

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5970/07 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005970/2007 interpuesto por Pilar contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000606/2007 sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Pilar, nacida el 01.09.51, figura afiliada al régimen especial de empleados de hogar, con el núm. NUM000, con la categoría profesional de empleada de hogar y una base reguladora de 520,34 euros mensuales./ SEGUNDO.- La actora en 30.03.07 solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 02.07.07 dictándose resolución por el INSS en fecha 06.07.07 declaró a la actor afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente./ TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Enucleación ojo derecho. AV.OI: con corrección: 0,8 difícil. Diabetes Mellitus tipo II. Hipertensión arterial. Obesidad con IMC 26,8 (grado III de la OMS). Fractura tercio distal de tibia izquierda en octubre/06. Trastornos tróficos en zona de la cicatriz. Varices en MMII./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 23.07.07 fue desestimada por resolución del INSS de 30.08.07 presentando su demanda la actora en fecha 17.09.07".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Pilar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

5970/07 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005970/2007 interpuesto por Pilar contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000606/2007 sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Pilar, nacida el 01.09.51, figura afiliada al régimen especial de empleados de hogar, con el núm. NUM000, con la categoría profesional de empleada de hogar y una base reguladora de 520,34 euros mensuales./ SEGUNDO.- La actora en 30.03.07 solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 02.07.07 dictándose resolución por el INSS en fecha 06.07.07 declaró a la actor afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente./ TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Enucleación ojo derecho. AV.OI: con corrección: 0,8 difícil. Diabetes Mellitus tipo II. Hipertensión arterial. Obesidad con IMC 26,8 (grado III de la OMS). Fractura tercio distal de tibia izquierda en octubre/06. Trastornos tróficos en zona de la cicatriz. Varices en MMII./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 23.07.07 fue desestimada por resolución del INSS de 30.08.07 presentando su demanda la actora en fecha 17.09.07".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Pilar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº UNO de Ourense, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº UNO de Ourense, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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