Sentencia Social Nº 1952/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1952/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5970/2007 de 16 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1952/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101370

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5970/07 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005970/2007 interpuesto por Pilar contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000606/2007 sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Pilar, nacida el 01.09.51, figura afiliada al régimen especial de empleados de hogar, con el núm. NUM000, con la categoría profesional de empleada de hogar y una base reguladora de 520,34 euros mensuales./ SEGUNDO.- La actora en 30.03.07 solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 02.07.07 dictándose resolución por el INSS en fecha 06.07.07 declaró a la actor afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente./ TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Enucleación ojo derecho. AV.OI: con corrección: 0,8 difícil. Diabetes Mellitus tipo II. Hipertensión arterial. Obesidad con IMC 26,8 (grado III de la OMS). Fractura tercio distal de tibia izquierda en octubre/06. Trastornos tróficos en zona de la cicatriz. Varices en MMII./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 23.07.07 fue desestimada por resolución del INSS de 30.08.07 presentando su demanda la actora en fecha 17.09.07".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Pilar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de invalidez permanente en el grado de absoluta, manteniendo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró a la actora en la situación de invalidez permanente total, para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común; recurre en suplicación la trabajadora accionante, y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia, como único motivo del recurso -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, infracción, por no aplicación o interpretación errónea del art. 137.5 de la L.G.S.S. (aprobada por R.D.L. 1/1994 de 20 de junio ), en relación con el art. 12.3 de la O.M. de 15 de abril de 1969 .

Motivo que no puede tener favorable acogida, toda vez que para la calificación de la invalidez, hay que examinar y hacer en cada caso la valoración de las residuales que padezca el trabajador y su actitud laboral en relación con el trabajo a que se dedique, teniendo en cuenta, además de las dolencias, el oficio o profesión del interesado, pues, las incapacidades que la Ley contempla y define, son esencialmente profesionales, y en tal sentido efectuada esa valoración en el supuesto de autos, resulta evidente, que las limitaciones que afectan a la recurrente, han sido correctamente calificadas en vía administrativa, así como en la sentencia de instancia, ya que inalterado el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida (al no haberse pedido su revisión), en el que se recoge, que la actora padece: "Enucleación ojo derecho. AV.OI: con corrección: 0,8 difícil. Diabetes Mellitus tipo II. Hipertensión arterial. Obesidad con IMC 26,8 (grado III de la OMS). Fractura tercio distal de tibia izquierda en octubre/06. Trastornos tróficos en zona de la cicatriz. Varices en MMII."; esta Sala entiende que si bien, como acertadamente se entendió por la Entidad Gestora y por el Juez "a quo", no podría realizar los quehaceres fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, ello no le impediría realizar otras actividades más livianas o sedentarias, que no exijan esfuerzos físicos, pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: "la incapacidad permanente absoluta, solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad, que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por cualquier otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo, pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general". En base a lo que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº UNO de Ourense, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.