Sentencia Social Nº 1952/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1952/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1656/2014 de 09 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1952/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101489


Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION - 001656/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1952 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001656/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001304/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Luis Miguel , contra ABANTIA TICSA SAU, y en los que es recurrente Luis Miguel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Sindicato UGT.- P.V., representado por el letrado D. Josep Francesc Pitarch Roda, actuando en nombre e interés de su afiliado D. Luis Miguel contra la empresa ABANTIA TICSA SAU debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas, declarando procedente el despido objeto de enjuiciamiento de fecha de efectos 13.11.2013'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda, D. Luis Miguel , con D.N.I. Nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada ABANTIA TICSA S.A.U., C.I.F B-12367272, con antigüedad de 29.12.2005, categoría profesional de Oficial 2ª montadory percibiendo un salario diario de 71,60 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.Las funciones que el demandante venía realizando era aplicar técnicas de trazado, enderezado, corte y soldadura para el trabajo con placas, tubos, perfiles y otros materiales para la construcción de estructuras metálicas y sistemas de conducción de fluidos (sistemas de tuberias industriales), armar estructuras con componentes metálicos, montar componentes metálicos, colocar placas y revestimientos. El trabajador no ostenta ni ha ostentado condición de representante de los trabajadores.SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 13.11.2013 y efectos de dicho día, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, obrando unido a la demanda, por lo que se tiene aquí íntegramente por reproducido.La concurrencia de las causas esgrimidas por la empleadora en la comunicación escrita no han sido objeto de discusión y, en todo caso, se desprenden de la documental aportada por aquélla.TERCERO.- En fecha 20.12.2013 la empresa demandada y los miembros del Comité de empresa de Castellón suscribieron Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los siguientes términos: Congelación salarial en el ejercicio 2012 para todo el personal de la Delegación de Castellón sin actualización de tablas salariales. Congelación Salarial en el ejercicio 2013 para todo el personal de la Delegación de Castellón sin actualización de Tablas salariales. Congelación salarial en el ejercicio 2014 para todo el personal de la Delegación de Castellón sin actualización de tablas salariales hasta un tope de 0,6%. Lo que exceda de dicho porcentaje del 0,6% la empresa lo abonará y actualizará en tablas. En caso que el porcentaje para dicho ejercicio sea inferior al 0,6% se descontará lo que corresponda hasta dicha cantidad sin que la diferencia se pueda exigir por parte de la empresa a los trabajadores..La empresa se compromete a, en circunstancias normales y si no se produce la pérdida de ningún contrato mercantil, a mantener el empleo en la Delegación. Para el caso de que haya que amortizar algún puesto de trabajo durante la vigencia de este acuerdo se tendrá en cuenta para el cálculo de la indemnización el salario del trabajador anterior a la congelación salarial..' CUARTO.- En fecha 23.12.2013 la empresa demandada suscribió con D. Baldomero , contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto 'trabajos sustitución de vacaciones en mantenimiento Bp y rotativo Bp. Polígono el Serrallo s/n 12100 Grao, para prestar sus servicios como soldador.El 26.12.2013 contrató dos trabajadores con categoría de montador 3ª a través de la modalidad contractual para obra o servicio determinado. Dichos contratos fueron extinguidos posteriormente.QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 9.12.2013, que concluyó intentado y sin efecto, a virtud de papeleta presentada el 21.11.2013. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 12.12.2013, siendo repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Miguel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha declarado procedente el despido objetivo que se enjuicia en el procedimiento, desestimando su demanda.

El recurso se estructura en dos motivos, que se impugnan de contrario. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la revisión del hecho cuarto, proponiendo un nuevo texto, que figura en el recurso y que se apoya en los documentos que obran a los folios 43 y 44 de su prueba, que son dos comunicaciones al SPEE de contratos de trabajo. Y se rechaza la modificación porque aunque de los documentos que señala el recurso se desprende la contratación al día siguiente del despido del actor de dos trabajadores, para obra o servicio, este dato se ha valorado por la Magistrado 'a quo' junto con el resto de la prueba documental y testifical, reconociendo el dato en la fundamentación jurídica y razonando que tales trabajadores tenían distinta categoría, con lo que no servirían para sustituir el puesto que el actor venía ocupando y se amortizaba con su despido, lo que tilda de irrelevante para cambiar el sentido del fallo la nueva redacción propuesta, dado que nada añade a efectos de valorar el despido del demandante por la causa objetiva económica alegada por la empresa y que no discute el demandante. Siendo por lo demás gratuitas, en cuanto carentes de prueba, la afirmaciones que contiene la nueva redacción a cerca de las funciones que desempeñaba el demandante y que serían realizadas por los dos nuevos trabajadores.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , vuelve a reproducir el demandante las razones que a su juicio debieron conducir a la estimación de la demanda, denunciando la infracción del los arts 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , porque considera que no se justificó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que venía desempeñando el demandante ante la contratación al día siguiente de dos trabajadores para las mismas funciones, que no es razonable ni idónea la medida extintiva atendiendo a que la empresa tiene una subcontrata con ROTUSOL que aporta de 5 a 8 trabajadores para trabajar confundidos con los de la empresa demandada, siendo lo razonable disminuir el personal de la contrata y no el propio de la demandada; alegando el incumplimiento de la empresa del acuerdo suscrito el 20-12-12, con infracción del art. 41.6 del Estatuto de los Trabajadores , porque en tal acuerdo de congelación salarial en Castellón para los años 2102 a 2014, estaba prevista su inaplicación si se probaba la pérdida de alguna contrata, lo que no se ha acreditado, ni se corresponde con la disminución de ingresos, comprometiéndose la empresa a mantener el empleo, y la infracción de los arts 1256 , 1281 y 1532 del Código Civil , en la interpretación del acuerdo.

Para decidir el recurso se debe partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia y de los que se ubican con tal valor en su fundamentación jurídica. La sentencia describe el supuesto de un trabajador que ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada ABANTIA TICSA S.A.U., con antigüedad de 29.12.2005, categoría profesional de Oficial 2ª montadory percibiendo un salario diario de 71,60 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, determinando expresamente la funciones que venía realizando: aplicar técnicas de trazado, enderezado, corte y soldadura para el trabajo con placas, tubos, perfiles y otros materiales para la construcción de estructuras metálicas y sistemas de conducción de fluidos (sistemas de tuberias industriales), armar estructuras con componentes metálicos, montar componentes metálicos, colocar placas y revestimientos. A continuación la sentencia da cuenta de que mediante escrito de fecha 13.11.2013 y efectos de dicho día, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, que obra unido a la demanda, y tiene por reproducida, añadiendo que la concurrencia de las causas esgrimidas por la empleadora en la comunicación escrita no han sido objeto de discusión y, en todo caso, se desprenden de la documental aportada por aquélla. Seguidamente la sentencia declara probado que en fecha 20.12.2013 la empresa demandada y los miembros del Comité de empresa de Castellón suscribieron Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los siguientes términos: Congelación salarial en el ejercicio 2012 para todo el personal de la Delegación de Castellón sin actualización de tablas salariales. Congelación Salarial en el ejercicio 2013 para todo el personal de la Delegación de Castellón sin actualización de Tablas salariales. Congelación salarial en el ejercicio 2014 para todo el personal de la Delegación de Castellón sin actualización de tablas salariales hasta un tope de 0,6%. Lo que exceda de dicho porcentaje del 0,6% la empresa lo abonará y actualizará en tablas. En caso que el porcentaje para dicho ejercicio sea inferior al 0,6% se descontará lo que corresponda hasta dicha cantidad sin que la diferencia se pueda exigir por parte de la empresa a los trabajadores..La empresa se compromete a, en circunstancias normales y si no se produce la pérdida de ningún contrato mercantil, a mantener el empleo en la Delegación. Para el caso de que haya que amortizar algún puesto de trabajo durante la vigencia de este acuerdo se tendrá en cuenta para el cálculo de la indemnización el salario del trabajador anterior a la congelación salarial..'. Y por último hay que tener en cuenta el contenido del hecho cuarto que no se ha conseguido modificar en el que aparece que: en fecha 23.12.2013 la empresa demandada suscribió con D. Baldomero , contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto 'trabajos sustitución de vacaciones en mantenimiento Bp y rotativo Bp. Polígono el Serrallo s/n 12100 Grao, para prestar sus servicios como soldador; y que el 26.12.2013 contrató dos trabajadores con categoría de montador 3ª a través de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, añadiendo que dichos contratos fueron extinguidos posteriormente.

Pues bien, indiscutida la concurrencia de la causa económica que se alega en la carta de despido, para justificar el cese del recurrente, no encontramos base para declarar la improcedencia del despido enjuiciado, en los razonamientos que desde el plenario se han mantenido por el trabajador. Y así en lo que se refiere, al posible incumplimiento del pacto de modificación de condiciones de trabajo, no es cierto que en el se estableciera la condición de mantener el empleo, lo que solo estaba previsto para condiciones normales, y si no se produce la pérdida de ningún contrato mercantil; y la Magistrado de instancia ha considerado, según expresa en el fundamento jurídico noveno, que partiendo de que se desconocen cuales fueron las causas que motivaron la congelación salarial, el mantenimiento de la medida está condicionado a los resultados de la empresa, por tanto tiene carácter temporal y es revisable al final de dicho ejercicio en función de dichos resultados, lo que compartimos ya que de la literalidad del pacto de congelación salarial se desprende con claridad que el compromiso de la empresa de mantener el empleo no es absoluto, aplicándose solo en circunstancias normales disponiéndose expresamente que no estamos ante circunstancias normales cuando se produce la pérdida de contratos mercantiles, que es lo que ha tenido lugar en el caso, al acreditarse la causa económica de disminución de ingresos con pérdidas en la compañía cercanas a un millón de euros, lo que consideramos con la Juzgadora 'a quo' que implícitamente evidencia esa pérdida de contratos o encargos que permiten a la empresa cesar por causa objetiva y sobre todo económica, como en este caso, al demandante.

Tampoco asiste la razón al recurrente cuando apoya su pretensión en la contratación de nuevos trabajadores, ya que según expresa la sentencia dichos trabajadores no tiene la misma categoría que el actor, y su contratación obedece a razones de estricta necesidad temporal, por lo que difícilmente podían haber sustituido al demandante tras su cese en el puesto que se amortiza, expresando igualmente la sentencia que la subcontrata no es actual sino que se remonta a tiempo anterior por lo que no puede obstaculizar el cese que aquí estamos analizando, ni sirve para probar que en definitiva el puesto de trabajo que venía ocupando el demandante no hubiera sido de hecho amortizado, siendo que la razonabilidad de la medida ha desaparecido en la normativa reguladora del despido objetivo, de modo que se trata de un despido causal tras la reforma de la Ley 3/2012 ( STS de 20 de septiembre de 2013 -rec- 11/2013 -). En efecto como hemos señalado en sentencia de 28 de enero de 2014 (rs.2741/2013 ), la reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010 y por la posterior Ley 3/2012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51.1 y 52 ET ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 ET ).

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, de fecha 11 de febrero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1656 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.